REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.962
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.397 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 174.790.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 6-A, representada por la ciudadana EVELYN JOSELIN RINCONES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.454.665.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.473.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, a través de su apoderado judicial abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, contra la Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL C.A, representada por la ciudadana EVELYN JOSELIN RINCONES GARCÍA, que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha veinte (20) de junio de 2023, se dictó sentencia definitiva en fecha ocho (08) de febrero del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declaró la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda y ordeno la notificación de las partes; quedando notificada la última de las partes en fecha veinte (20) de febrero del 2024; siendo ejercido recurso de apelación, en fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, por el abogado LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, dándosele entrada en fecha siete (07) de marzo del 2024, bajo el Nro. 13.962 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, ante esta Alzada. La parte demandada no compareció a presentar escrito de informes, ni observaciones.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de febrero del 2024, mediante la cual el referido juzgado, declara la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente que el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, por el Abogado LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha ocho (08) de febrero del 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
…Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Desalojo de Local Comercial, intentada con fundamento en el artículo 40 literales “A”, “G” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” se verifica la competencia por la materia de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente ciento veintitrés mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 123.164,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda, por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la presente acción de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
“… En fecha, Primero (01) de septiembre del 2015, mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento de uso Comercial a tiempo determinado, mi poderdante es arrendador y propietario del local de aproximadamente 127,89 mts2, marcado con el número 13, el cual a su vez forma parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL LAS DELICIAS, ubicado en Urbanización El Viñedo Av. 100 (Bolívar Norte), manzana 14, parcelas 2,3 y 4, numero (sic) cívico 137-241, Jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo (…) con la Sociedad de Comercio RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., (…) renovándose el contrato nuevamente a tiempo determinado fijo por UN AÑO desde el Primero (01) de julio del 2020 hasta el treinta de junio de 2021; Es el caso, que para esta fecha en el contrato de mutuo acuerdo, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150$) (…) en la actualidad, el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre de 2021, noviembre del 2021, diciembre 2021 (…) junio del 2022, para esta fecha ARRENDATARIO fue notificado y este así lo acepto (sic) que de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual quedaría fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (240$), los cuales siguió adeudando (…) el día 19 de abril a las 8 de la noche EL ARRENDATARIO de manera furtiva desocupo el inmueble sin comunicárselo a su ARRENDADOR, y cerró el local arrendado sin tener comunicación alguna con el propietario ni su apoderado aquí constituido, adeudando también los meses de mayo del 2023 y junio del 2023 (…) siendo los dos últimos meses suficientes para que mi poderdante solicite a EL ARRENDATARIO la entrega inmediata del inmueble …”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
La presente demanda versa sobre una acción por Desalojo de Local Comercial, basado en el incumplimiento contractual, por parte del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas con el contrato de arrendamiento suscrito. Encontrándose la presente demanda, fundamentada en la causal de desalojo contenida en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
IV
De conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento, los cuales establecen:
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Tomando en cuenta que una vez citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de noviembre de 2023, seguidamente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandado y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas escritas presentadas, como fueron:
• Consignado en copia fotostática certificada, documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del año 1991, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 37.
• Consignado en copia fotostática simple, contratos de arrendamiento suscritos entre Raffaele Manfredi Carbone, plenamente identificado y, por otra parte, la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., sobre el local comercial distinguido con el No. 13, del Centro Comercial Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo.
Como corolario, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con relación a los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raffaele Manfredi Carbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.086.397, en contra de la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A, entregar libre de personas y bienes, el local comercial distinguido con el No. 13, con una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (127,89 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio (calle 138). Sur: Estacionamiento del edificio. Este: Local comercial No. 12, y Oeste: Local comercial No. 14, ubicado en el Centro Comercial Las Delicias, Urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa que la parte demandante consignó escrito de informes en fecha veintidós (22) de abril de 2024, el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, alegando lo siguiente:
La sentencia fue proferida en fecha 8 de febrero del 2024, el juzgador después de todas las consideraciones legales y análisis concluye que "con relación a los procedimientos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declarase la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
En el cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo del Local Comercial interpuesta por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-11725270, inscrito en el IPSA bajo el N-174.790, correo electrónico giancbennassan@hotmail.com número de teléfono 0414-410.31.01, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de RAFFAELE MANFREDI CARBONE venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.086.397, en contra de la Sociedad de Comercio RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2007, bajo el N° 25, tomo 6-A, con última actualización estatutaria en fecha 03/12/2018, bajo el N° 35, Tomo 227-A RM-314, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.) con el N J-29371453-2, de éste domicilio, representada por la Directora la ciudadana EVELYN JOSELIN RINCONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-16 454,665, con registro de información fiscal Nº V-164546655
Ordena a la Sociedad de Comercio RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2007, bajo el N° 25, tomo 6-A, con última actualización estatutaria en fecha
03/12/2018, bajo el Nº 35, Tomo 227-A RM-314, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.) con el N J-29371453-2, de éste domicilio, representada por la Directora la ciudadana EVELYN JOSELIN RINCONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-16.454.665, con registro de información fiscal N° V-164546655, entregar libre de personas y bienes, el local número 13, el cual forma parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL LAS DELICIAS, ubicado en Urbanización El Viñedo Av. 100 (Bolivar (sic) Norte), manzana 14, parcelas 2,3 y 4, numero civico (sic) 137-241, Jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil
Ordenando su Publicación, Diarización, Registro y dejando copia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 248 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES FINALES
Considero conveniente destacar que la finalidad del acto de presentación de informe en un proceso es la de presentar los argumentos de la forma en como se ha llevado el juicio y es una oportunidad para las partes de resaltar al juez la delimitación del asunto controvertido.
De la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, acudimos a este litigio judicial asistido por la razón y fundamentado en el derecho. La decisión del Juzgador es consecuencia de la contundencia de las pruebas que en su debido momento fueron presentados y de la justeza de los alegatos esgrimidos.
Finalmente en razón de lo expuesto, solicito a esta juzgador que este Escrito de Informes sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y sea declarada SIN LUGAR la Apelación incoada por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 8 de Febrero de 2024, por El Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Expediente N° 26.967, con todas las consecuencias procesales que de dichas declaratorias emergen y con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en la fecha de su presentación…… (Destacado de la parte demanda).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, cabe destacar que esta Alzada haciendo una revisión exhaustiva verifica que el Tribunal a quo, declaró la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sentencia definitiva de fecha ocho (08) de febrero del 2024, por lo tanto, resulta pertinente por parte de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; hacer una revisión detallada en el presente expediente para determinar si opero o no la confesión ficta.
Sobre este particular, es preciso citar el primer aparte de artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362...
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se deduce que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en tal sentido; quien aquí decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres (03) elementos, que son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda, 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011; Expediente Nro. 11-1236, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes; en los siguientes términos:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 842, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, Expediente Nro. 16-1140, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalo lo siguiente:
…En primer lugar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero ( )
(omissis )
Y siendo que en el caso sub examine, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que establecen el que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado). (Resaltado propio).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se evidencia que, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; pasar analizar en el caso de autos; los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que; en relación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, que en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por Desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en la Ley especial. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, compareció la ciudadana EVELYN JOSELIN RINCONES GARCÍA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL C.A, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO, quedando tácitamente citada y transcurriendo íntegramente el lapso de contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por el cual se sustanció la presente causa, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar cumplimiento con ese acto procesal, verificándose así el primer supuesto. Así se declara.
Posteriormente, con relación al segundo elemento referido a que el demandado lograra probar algo que le favorezca durante el proceso; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, lo cual quiere decir, que no logró probar nada que lo favorezca, en el lapso establecido para la promoción de pruebas, en consecuencia, se constata el cumplimiento del segundo supuesto. Así se declara.
Por último, en relación al elemento de la pretensión de la demanda, se desprende que el caso de autos, se subsume en una acción de Desalojo de Local Comercial, intentada con fundamento en el artículo 40 literales “A”, “G” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
Artículo 40
Son causales de desalojo...
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
...g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
...i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
Siendo acompañados con el libelo de demanda, documentales marcadas C y D, contentivas de contratos privados de arrendamientos, suscritos entre las partes, sobre el inmueble objeto de la pretensión, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una pretensión especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado, tutelada en el ordenamiento jurídico en la norma ut supra mencionada, por lo que, la pretensión del actor, no es contraria a derecho y en consecuencia, se verifica el cumplimiento del tercer supuesto de la confesión ficta. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia antes citada, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar procedente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes en la presente causa. Así se señala.
Ahora bien, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha ocho (08) de febrero del 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, a través de su apoderado judicial abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, contra la Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL C.A, representada por la ciudadana EVELYN JOSELIN RINCONES GARCÍA, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro184.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 6-A, representada por la ciudadana EVELYN JOSELIN RINCONES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.454.665, contra la decisión dictada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de febrero del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha ocho (08) de febrero del 2024, en consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, en la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raffaele Manfredi Carbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.086.397, contra de la Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.086.397, en contra de la Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A.
QUINTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A, entregar libre de personas y bienes, el local comercial distinguido con el No. 13, con una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (127,89 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio (calle 138). Sur: Estacionamiento del edificio. Este: Local comercial No. 12, y Oeste: Local comercial No. 14, ubicado en el Centro Comercial Las Delicias, Urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.962.
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