REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.974

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.636 y de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 239.892.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.728 y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.657.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la acción por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declaró CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; quedando notificada la última de las partes mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2024, inserta al folio 132; siendo ejercido recurso de apelación, de manera anticipada en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada; ratificando la interposición del recurso de apelación, mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2024, inserta al folio 133, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley en fecha veinte (20) de marzo de 2024, dándosele entrada en fecha primero (01) de abril de 2024, bajo el Nro. 13.974 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
En fecha dos (02) de julio de 2024, la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento bajo las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, mediante la cual el referido juzgado, declara la CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente que el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
… En mérito de las razones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA contra ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10 º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes:
1. Un Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito constituido por un Apartamento identificado con el N° 22, Edificio 0, Tipo 1, Grupo 6, Sector B, con una superficie aproximada setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75,10 m2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Tocuyito o los 3005” (sic), está comprendido entre los siguientes linderos, NORTE; fachada norte del edificio 0” (sic) ; SUR; Hall de servicio del edificio “0”; ESTE; con el apartamento 21 del edificio 0” (sic), pared de por medio; OESTE; fechada (sic) oeste del edificio g"; Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, Bajo el Número N° 48, Folios 1 al 12. Protocolo 1°, Tomo 16.
2. Un inmueble que consiste en un lote de terreno plantados de café y árboles frutales, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100M2) ubicado en la población de Jaji (sic) del Municipio Campos Elías del Estado Mérida cuyos linderos particulares son: Por Cabecera: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juan de Dios Calderón Dezeo y divide cerca de alambre puas (sic) y una piedra grande; Costado Izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juan de Dios Calderón Dezeo, divide cerca de alambres puas (sic) y una piedra grande, costado izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano Juna (sic) de Dios Calderón Dezeo; Costado Derecho; en una extensión de diez metros cuadrados(10m2) que viene hacer el frente del terreno, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, bajo el numero N° 31 folios 701, tomo 15, protocolo 1°, trimestres 4°.
3. Una Casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar o casa que es o fue de la sucesión Luis delgado(sic); SUR: Que es su frente con la calle libertad N° 89-52; ESTE: Con casa que es o fue de Carlos Escamas y OESTE; Con casa que es o fue de Ledezma Jiménez, Autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Valencia Estado Carabobo, N° 44, Tomo N° 65.
4. Un vehículo, PLACA: CZ257T, NUMERO DE SERIAL KLATA19Y1XB249251, MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: SERIAL DE MOTOR: G15MF775964B.
5. Un vehículo QQ6.1 comprado a CINASCAR ASIA CAR'S CENTER, C.A, Bajo el número de factura N*08477, PLACA: MFS16J, MODELO: QQ6, AÑO: 2008, MARCA: CHERY, MODELO: AUTOMOVIL QQ6 1.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de esta Alzada).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes u observaciones por ante este Tribunal Superior, se observa que ambas partes consignaron escrito de Informes.
La abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora Ad Litem, de la parte demandada, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
…Se trata de una Acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ESTHER CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.084.636 y de ante domicilio, a través de Apoderada Judicial Abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.108.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 239.892 y de este domicilio, en contra de mi representada.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Presente escrito de Contestación de Demanda, dentro del lapso legal establecido en la Ley, negando y rechazando cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, asi (sic) como consigne escrito de Aletos (sic), que antecede al escrito de Contestación de Demanda, donde consigne (sic) Copias Fotostáticas a Color de las Fotos tomadas donde se observa que converso (sic) con mi representado en el domicilio indicado en el Líbelo (sic) de la Demanda y se demuestra asi (sic) que lo contacte (sic) personalmente.
III.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
Presentó escrito de Promoción de Pruebas, ratificando documentales que nada Prueban, asi (sic) como promovió testigos que llegada la oportunidad para evacuarlos, tanto en las preguntas como en las repreguntas no fuerón (sic) contestes ni afirmantes, por lo que no hacen Plena Prueba, solicito asi (sic) se Declare.
PARTE DEMANDADA:
Presente escrito de Promoción de Pruebas, invocando al Principio de la Comunidad de la Prueba en pro de mi representado, asi (sic) como Ratifique el escrito de Contestación de Demanda consignado por mi persona. No presente (sic) otro medio de Prueba, por cuanto mi representado no me las aporto (sic) a pesar de haberlo localizado érsonalmente (sic) y poseer mi número de Tlf (sic), donde le envié misiva y el (sic) lo vió y leyó, у consigné Fotocopias a Color de lo enviado.
IV.
Solicito ante todo lo expuesto sea Revocada la Sentencia dictada en fecha de de (sic) 2024 y en su lugar declarada Sin Lugar la misma y sea agregado el presente escrito de Informes y tomado muy en consideración en la definitiva…
Por su parte la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
…PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez y con todo el debido respeto y antes de presentar mis informe a sabiendas que es garante de todos los preceptos constitucionales, formalmente le solicito pueda utilizar la sana crítica entre la prueba legal y la libre convicción, en el cual usted como rector del proceso aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias, Solicitándole (sic) a usted como rector de proceso que revise cada una de las actuaciones realizadas durante dicha apelación, ya que la defensora de oficio realizo (sic) la diligencia de apelación de fecha Once de Marzo (sic) del Dos mil Veintitrés (11/3/2023) pero diarizado en fecha ONCE DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, donde es evidente que dicha apelación estaba EXTEMPORÁNEA POR PREMATURA, y luego se observa una segunda diligencia donde vuelve apelar en fecha Trece (13) de Marzo Del Dos Mil Veinticuatro (13/04/2024), de esta manera violándole los derechos a mi representada.
CAPITULO I.
EN FECHA VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (29/02/2024), Dictan Sentencia Interlocutoria, Folio 127 ΑΙ 130.
EN FECHA CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (4/3/2023) Diligencia suscritas por la defensora judicial de fecha, pero fue diarizado con fecha 4/3/2024, Folio 131.
EN FECHA ONCE DE MARZO DOS MIL VEINTICUATRO (11/3/2024) diligencia donde me doy por notificada, folio 132.
EN FECHA TRECE DE MARZO DOS MIL VEINTICUATRO (13/3/2024) diligencia suscrita por la defensora donde vuelve Apelar, folio 133.
EN FECHA DIESIOCHO (sic) DE MARZO DOS MIL VEINTICUATRO (18/3/2024) Auto del tribunal donde se escucha la Apelación, folio 134.
EN FECHA DIESIOCHO (sic) DE MARZO DOS MIL VEINTICUATRO (18/3/2024) Auto del tribunal donde dicta oficio de remisión al tribunal distribuidor, folio 135.
EN FECHA VEINTE DE MARZO DOS MIL VEINTICUATRO (20/3/2024) Auto donde recibe el expediente el Tribunal Superior Primero, folio 136.
EN FECHA PRIMERO DE ABRIL DOS MIL VEINTICUATRO (01/4/2024) Le dan Entrada al expediente por ante el Tribunal Superior Primero. folio 137.
EN FECHA CUATRO DE ABRIL DOS MIL VEINTICUATRO (04/4/2024) Auto Dictado por el tribunal a los fines de presentar informe, folio 138...

VII
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones a los escritos de informes, ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se evidencia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la tempestividad del Recurso de apelación

No puede pasar por alto esta Alzada el alegato expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, en el escrito de informes presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2024, señalando como punto previo, que la parte demandada ejerció recurso de apelación en dos (02) oportunidades, alegando que el primero de los recursos ejercidos fue presentado mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2023, el cual fue diarizado en fecha once (11) de marzo de 2024, indicando que la misma fue presentada de manera extemporánea por prematura, y la segunda diligencia presentando nuevamente el recurso de apelación, fue presentada en fecha trece (13) de marzo de 2024, indicando que fueron violentados los derechos de su representado.
Bajo este contexto, según los dichos de la parte accionante, con la admisión del recurso de apelación por parte del tribunal a quo, anunciado de manera prematura, se violaron los derechos de su representada.
Con relación a este punto, pasa esta Superioridad a indicar el criterio establecido por el Máximo Tribunal, con relación a la validez de los actos procesales realizados por anticipado, fundamentado en el principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación flexible de las normas procesales para evitar formalismos inútiles.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-562, de fecha veinte (20) de julio de 2007, expediente N° 06-906, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala el siguiente criterio:
…Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento… (Resaltado de esta Alzada).

De conformidad con la decisión antes transcrita, esta Superioridad considera que la Doctrina de la Sala Civil, ha establecido un criterio claro respecto a la validez de los actos procesales presentados anticipadamente, indicando que deben considerarse válidamente propuestos, pues de ningún modo se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En tal sentido, nuestra Constitución establece en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el artículo 26 eiusdem, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. Así se establece.
Ahora bien, determinada la tempestividad del recurso de apelación que llega a conocimiento de esta Alzada, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia del referido recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal en los siguientes hechos narrados:
Mi representada MARIA ESTHER CABRERA MARRERO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON ALZUST, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.109.728, de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbano Tocuyito Distrito Valencia, Estado Carabobo, Según Acta N°73: Inserta en el libro de Matrimonios correspondiente al Año 1988. Anexo copia simple marcado con la letra "B" con vista a la original para su posterior devolución. Durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron:
En fecha CATORCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (14/03/1990) obtuvimos un Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito constituido por un Apartamento identificado con el N°22, Edificio 0, Tipo 1, Grupo 6, Sector B, con una superficie aproximada SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (75,10 m2) el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TOCUYITO O LOS 300S". Y está comprendido entre los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio 0"; SUR; Hall de servicio del edificio "0"; ESTE: con el apartamento 21 del edificio 0", pared de por medio; OESTE: fachada oeste del edificio "0"; Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, Bajo el Numero (sic) N°48, Folios 1 al 12. Protocolo 1º. Tomo 16. anexo (sic) copia simple marcado con la letra "C" con vista a la original para su posterior devolución.
En fecha DIECIOCHO DEICIEMBRE (sic) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (18/12/1996) un inmueble que consiste en un lote de terreno planteados de café́ y árboles frutales, con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100M2) ubicado en la población de JAJI del Municipio Campos Elías del Estado Mérida cuyos linderos particulares son: POR CABECERA: en una extensión de DIEZ METROS CUADRDAOS (sic) (100m2) (sic) separa propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS CALDERÓN DEZEO y divide cerca de alambres puas (sic); POR EL PIE: en una extensión de DIEZ METROS CUADRADOS (10M2) separa propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS CALDERÓN DEZEO divide cerca de alambres puas (sic) y una piedra grande, COSTADO IZQUIERDO; en una extensión de DIEZ METROS CUADRADOS (10M2) separa propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS CALDERÓN DEZEO; COSTADO DERECHO: en una extensión de DIEZ METROS CUADRADOS (10M2) que viene hacer el frente del terreno, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Bajo el numero N°31 Folios (sic) 701, Tomo 15, Protocolo 1°, Trimestres 4°", anexo copia simple marcado con la letra "D", con vista a la original para su posterior devolución.
En fecha DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL TRES (17/07/2003) un Inmueble constituido por una Casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar o casa que es o fue de la sucesión Luis delgado; SUR: Que es su frente con la calle libertad N°89-52; ESTE: Con casa que es o fue de Carlos Escamas y OESTE: Con casa que es o fue de Ledezma Jiménez, Autenticado (sic) por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Valencia Estado Carabobo, N°44, Tomo N°65, anexo copia simple marcado con la letra "E", con vista a la original para su posterior devolución.
En fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (5/10/2009) se realizó́ La (sic) compra de un vehículo, PLACA: CZ257T, NUMERO DE SERIAL KLATA19Y1XB249251, MODELO: CIELO, AÑO: 1999, COLOR: SERIAL DE MOTOR: G15MF775964B. anexo (sic) copia simple marcado con la letra "F", cabe mencionar que nunca se hizo el traspaso del mismo y el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON (sic) ALZUST, antes identificado, destruyo dicho vehículo, anexo fotos del estado actual del vehículo "G"
En fecha PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (17/05/2012) se realizó́ La (sic) compra de un vehículo QQ6.1 comprado a CINASCAR ASIA CAR'S CENTER, C.A. Bajo el número de factura N°08477, PLACA: MFS16J, MODELO: QQ6, AÑO: 2008, MARCA: CHERY, MODELO: AUTOMOVIL QQ6 1. anexo (sic) copia simple de la factura de compra y Prim de pantalla de INTT marcado con la letra "H", con vista a la original para su posterior devolución.
Posteriormente dicho matrimonio quedo (sic) disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el TRIBUNAL DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, anexo copia simple marcado (sic) con la letra "I", con vista a la original para su posterior devolución.
Es el caso respetado Juez, que el ex cónyuge de mi representada se ha negado a liquidar de una forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de la disolución del vínculo matrimonial (sentencia firme) el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERON (sic) ALZUST, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los inmuebles y vehículos producto de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que les corresponde. Todo ello a pesar de sus exigencias tal como contempla la ley. Ahora bien, en fecha más reciente me traslade (sic) al inmueble a tratar de mediar con el ex cónyuge de mi representada y su actitud fue no, posteriormente realice llamada telefónica y no atendió́, enviándole un whatsapp de igual manera no respondió́, agotando así todas las vías amistosas de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal…

Por su parte, la defensora Ad Litem de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MARIA ESTHER CABRERA MARRERO, a través de Apoderada Judicial Abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, ambas suficientemente identificadas en autos, en contra de mi representado por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado no le asiste.
1.-Niego y rechazo por ser falso, que mi representado se niegue a liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes conyugal.
2.-Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que desde el Decreto de Disolución del Vínculo Matrimonial (Sentencia Firme) se haya quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los inmuebles y vehículos producto de la Comunidad de Bienes Conyugales. Igualmente niego que supuestamente lo haya hecho en detrimento de la parte actora.
3.- Niego y rechazo por ser incierto, que la parte actora no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde el Inmueble.
4.- Niego y rechazo por ser absolutamente incierto, que los bienes supuestamente adquiridos durante la unión conyugal como el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Tocuyito 0 los 300S en la Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito constituido por un apartamento No 22, Edificio "0", Tipo I, Grupo "6", Sector "8", Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Lote de Terreno plantado de matas de café ́ y árboles frutales y ubicado en la población de JAJI del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y cuyas características, extensiones están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda.
Inmueble constituido por una casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyos linderos están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda.
Vehículo PLACA: CZ257T, NÚMERO DE SERIAL: KLATA19Y1XB249251, MODELO: CIELO, Año: 1999, SERIAL DEL MOTOR: G15MF775964B,
Vehículo QQ6.1, PLACA: MFS16J; MODELO: QQ6, Año: 2008; MARCA: CHERY, MODELO: AUTOMOVIL QQ6.1
Niego que todos estos bienes hayan sido adquiridos dentro del matrimonio.
5.-Niego y rechazo por ser falso, que la parte actora y su abogada se trasladó ́ a la residencia de mi representado y su respuesta fué no, igual que le realizó llamadas y por vía WhatsApp, lo que es falso.
6.-Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que a la parte actora debían entregarle el 50% del precio de los inmuebles y vehículos.
7.- Niego el monto estimado de la Demanda por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) por considerarlo muy bajo al momento de resarcir a mi representado.

De lo anterior se evidencia que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la defensora ad litem del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, hizo oposición a la partición de bienes, conforme a los preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en fecha diez (10) de julio de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, declarando que hubo oposición a la partición de la comunidad conyugal, y ordenó la apertura y continuidad de la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; indicando los términos que quedó planteada la oposición a la partición de bienes, resulta inoficioso aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de su tramitación. Folios 67 y 68.
De conformidad con lo antes expuesto, los hechos controvertidos quedan delimitados a determinar, si los bienes objeto de la partición fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas por las partes, pasa esta Alzada, a realizar el análisis probatorio, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 12: En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella.

De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, el juez tiene el deber de examinar todas las pruebas, en aras de garantizar un análisis exhaustivo y transparente en los procesos judiciales, en virtud del principio de exhaustividad que establece que las decisiones judiciales deben ser completas, precisas y abarcar todos los aspectos controvertidos en el proceso, sin omitir ningún punto relevante.
Del análisis probatorio
Corre inserto a los folios 76 al 78, marcado “A”, copia certificada de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha primero (01) de agosto de 2022, quedando anotado bajo el Número 12, Tomo 61, Folios 66 hasta 68, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprenden las facultades conferidas a la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.892, para que represente y defiendan los derechos e intereses de la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.084.636. Así se evidencia.
Corre inserto a los folios 79 al 81, marcado “B”, consignado en copia certificada, acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 73, de fecha dieciocho (18) de marzo de 1988, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo, Tomo I, Folio 111, Año 1988, (folios 79, 80 y 81), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión conyugal existió entre los ciudadanos ALBERTO CALDERÓN ALZUST Y MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, desde el dieciocho (18) de marzo de 1988. Así se establece.
Corre inserto a los folios 82 y 83, marcado “C”, consignada en copia certificada, del documento contentivo de compra-venta protocolizado en fecha catorce (14) de marzo de 1990, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 48, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 16, del año 1990, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Tocuyito, en jurisdicción del Distrito Valencia del estado Carabobo. El inmueble está constituido por un Apartamento identificado con el Nro. 22, Edificio "0", Tipo 1, Grupo 6, Sector "B", con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (75,10 M2), el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL "TOCUYITO O LOS 300'S"; cuyos linderos particulares y que textualmente se evidencia de dicho documento los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio "0"; SUR: Hall de servicio del Edificio "0"; ESTE: Con el Apartamento No. 21 del Edificio "0", pared de por medio, y OESTE: Fachada oeste del Edificio "0"; todo ello de conformidad con el Documento de Condominio 24 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 13 de agosto de 1.986, bajo el No. 27, Tomo 13, Protocolo 1°. A este Apartamento le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículo y un porcentaje de Condominio del 8,26% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, durante la vigencia del vínculo matrimonial que sostuvo con la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO. Así se evidencia.
Corre inserto a los folios 84 y 85, marcado con “D”, consignado en copia certificada del documento contentivo de compra-venta protocolizado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, quedando registrado bajo el Nro. 31, folio 701, Protocolo Primero, Tomo 15, trimestre 4° del año 1996, correspondiente a un inmueble constituido por un lote de terreno plantado de café y árboles frutales con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2). El lote de terreno que vendo está ubicado en la población de Jají del municipio Mérida, estado Mérida, cuyos linderos particulares y que textualmente se evidencia de dicho documento los siguientes: POR CABECERA: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts.) separa propiedad del aquí vendedor y divide cerca de alambre de púas; POR EL PIE: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts.) separa propiedad del aquí vendedor, divide cerca de alambre de púas y una piedra grande. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts.) separa propiedad del aquí vendedor divide cerca de alambre púas; COSTADO DERECHO: En una extensión de DIEZ METROS (10,00 Mts.) que viene a ser el frente del terreno que aquí vendo, separa servidumbre de paso y divide cerca de alambre de púas. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el inmueble ut supra identificado, fue adquirido por el ciudadano durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se constata.
Corre inserto a los folios 86 al 88, marcado con “E”, consignada en copia certificada, del documento contentivo de cesión de derechos y acciones, autenticado en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 44, Tomo 65, del libro de autenticaciones llevados por esa notaría, correspondiente a un inmueble constituido por una casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos particulares y que textualmente se evidencia de dicho documento los siguientes: NORTE: Solar de casa que es o fue de la Sucesión Luis Delgado; SUR: Que es su frente con la calle Libertad No. 89-52; ESTE: Con casa que es o fue de Carlos Escamas; y OESTE: Con casa que es o fue de Ledezma Jiménez. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la cesión de derechos y acciones sobre el inmueble ut supra identificado, se efectuó durante la vigencia del vínculo matrimonial. Así se establece.
Corre inserto a los folios 89 al 97, copia simple de planilla de liquidación de derechos sucesorales, signada con el Nro. 106, de fecha dos (02) de junio de 1967, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal. Por cuanto el contenido de esta prueba consiste en la liquidación de derechos sucesorales y el presente juicio versa sobre partición de bienes de la comunidad conyugal, se desecha por impertinente. Así se establece.
Corre inserto al folio 98, marcado con “F”, documento original de certificado de origen de vehículo signado con el Nro. 27133875, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente a un vehículo tipo: Sedan, placa: MFS16J, serial N.I.V: LVVDC12A08D014527, color: Plata, marca: Chery; modelo: Automóvil QQ6 1; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, adquirió en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el vehículo particular, durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se establece.
Corre inserto al folio 99, documento privado emanado de la empresa CINASCAR ASIA CAR’S CENTER, C.A, contentivo de cotización de vehículo signada con el Nro. 08477, por cuanto es un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se declara.
Corre inserto al folio 100, marcado con “G”, copia simple de certificado de origen de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nro. 2659189, de fecha siete (07) de septiembre de 2000, a nombre de la ciudadana MILAGROS DIVINA MARRERO DE CHICO, se observa que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan por impertinentes. Así se declara.
Corre inserto al folio 101, copia simple de certificado de origen de vehículo taxi, emitido por el SETRA (Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre) actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el Nro. 46309, de fecha once (11) de noviembre de 1999, a nombre de la ciudadana MILAGROS DIVINA MARRERO DE CHICO, se observa que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha por impertinentes. Así se declara.
Corre inserto a los folios 102 y 103, planilla de pago de impuestos municipales, emitido por el fisco municipal de la Alcaldía del municipio Valencia, signado con el Nro. N.VEH-00-00000606146, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, a nombre de la ciudadana MILAGROS DIVINA MARRERO DE CHICO, se observa que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan por impertinentes. Así se declara.
Corre inserto a los folios 104 y 105, marcado con “G”, fotografías impresas; las cuales no fueron debidamente promovidas conforme a las reglas procesales de la prueba libre establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se declara.
Corre inserto a los folios 106 al 112, marcado con “H”, copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de junio de 2022, conjuntamente con el oficio dirigido al Registro Principal del estado Carabobo, signado con el Nro. 233-2022, de fecha seis (06) de julio de 2022; auto de ejecución de fecha seis (06) de julio de 2022, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia que en fecha veintidós (22) de junio de 2022, quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO Y ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST. Así se declara.
Corre inserta al folio 113, marcado “I”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA BEATRIZ GUZMÁN ORTEGA, signada con el N° V- 4.376.687, promovida como prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 114, marcado “J”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AYARÍ CLARET GARCÍA SEQUERA, signada con el N° V- 13.331.922, promovida como prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 115, marcado “K”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RONNY JOSÉ SEVILLANO PIÑERO, signada con el N° V- 15.769.595, promovida como prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
En la presente causa la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos ROSA BEATRÍZ GUZMÁN ORTEGA, AYARI CLARET GARCÍA SEQUERA Y RONNY JOSÉ SEVILLANO PIÑERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.376.687, V- 13.331.922 y V- 15.769.595 respectivamente.
La ciudadana ROSA BEATRIZ GUZMÁN ORTEGA, manifestó, conocer a la parte demandante en virtud que su hermana vive en los edificios trescientos. Además alegó que le constaba que los ciudadanos MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO Y ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, mantenían una relación estable ante la sociedad, porque los veía juntos, eran vecinos y tenían un hijo. Igualmente manifestó tener conocimiento que los referidos ciudadanos tenían bienes en común, alegando que le constaba que eran los dueños del apartamento y vehículos que tenían en el estacionamiento; indicó además conocer la situación de la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, porque su hermana al enterarse que había tenido altercados con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, le solicitó que la albergara en su casa, por cuanto la precitada ciudadana le hizo saber que prácticamente había quedado en la calle. Igualmente manifestó no tener vínculo de amistad con la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, y que le había albergado por caridad debido a su situación.
Por su parte la ciudadana AYARI CLARET GARCÍA SEQUERA, manifestó conocer a la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO. Además indicó que le constaba que los ciudadanos MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO y ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUT, mantenían una relación estable ante la sociedad. Igualmente manifestó que no tiene ningún nexo de amistad con la referida ciudadana, y que tenía conocimiento que los precitados ciudadanos poseían bienes en común, alegando que por un tiempo vivió en esa comunidad, y siempre los veía juntos, vivían en el mismo apartamento, tenían un hijo y dos carros en común.
Posteriormente rindió su testimonio el ciudadano RONNY JOSÉ SEVILLANO, quien manifestó conocer a la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO. Igualmente manifestó tener conocimiento que los ciudadanos MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO y ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUT, mantenían una relación estable ante la sociedad y que le constaba que tenían bienes en común, que eran dueños del apartamento y los vehículos que tenían en el estacionamiento, y que dichos bienes era propiedad de ambos porque son vecinos de la misma torre. Asimismo indicó no tener ningún vínculo de amistad con la precitada ciudadana.
Así las cosas y analizadas como han sido las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados, se evidencia que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, y repreguntados por la Defensora Ad Litem, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio y correspondiendo a esta Alzada el estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe la presente resolución, realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre la institución de la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, bajo las siguientes consideraciones:
La comunidad conyugal es una figura jurídica mediante la cual se establece, que los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, son propiedad común de ambos cónyuges, salvo prueba en contrario; en cuyo caso se debe demostrar que fueron adquiridos con dinero propio, o pertenecen a uno de los cónyuges antes del matrimonio. Razón por lo cual, una vez disuelto el vínculo matrimonial, los referidos bienes pasan a formar parte de una comunidad ordinaria y los cónyuges tienen el derecho de reclamar su partición conforme la cuota correspondiente.
Sobre la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Según se ha citado, en efecto la partición de bienes es un medio por el cual se da término a la comunidad de bienes. En el caso específico de la comunidad conyugal, la misma se realiza mediante la división y repartición de las cuotas que corresponden a cada uno de los cónyuges, una vez se ha disuelto el vínculo conyugal o cuando éste es declarado nulo. De igual manera procede, por la ausencia declarada de uno de los cónyuges o por la declaración de la separación judicial de bienes.
En este orden de ideas, ésta Alzada considera menester, traer a colación el criterio sostenido y reiterado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 331 de fecha once (11) de octubre del 2000, caso: Víctor José Taborda y otros, contra Isabel Enriqueta Masroua, Expediente Nro. 99-1023, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció:
…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes… (Destacado de esta Alzada).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se entiende, que en los juicios de partición, cuando uno de los interesados realicen oposición a la misma, el proceso seguirá su curso de conformidad con lo establecido en el procedimiento del juicio ordinario, hasta que el tribunal dicte la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; posterior a la publicación del fallo, se emplazará a las partes, para el nombramiento de un partidor. Ello en virtud, que la sentencia definitiva en el juicio de partición de bienes es preparatoria, es decir, no se efectúa división alguna, sino que declara si la partición es procedente o no.
Como puede observarse de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, la parte demandante fundamenta la presente acción conforme a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título V, Libro Cuarto, artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que den dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberse, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión, sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De la normativa anteriormente transcrita se desprende, que la demanda de partición es un procedimiento judicial que tiene como objeto dividir los bienes comunes entre las partes, procedimiento en el cual pueden presentarse dos (02) supuestos; el primero de ellos, cuando en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda no se hace oposición a la partición de los bienes, en los términos planteados, en cuyo caso el juez declarará ha lugar la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en caso que la parte interponga oposición a la partición planteada, de manera total o parcial, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, hasta su culminación, tal como lo establece el artículo 780 eiusdem, emplazando posteriormente a las partes al nombramiento del partidor.
Siguiendo el hilo argumentativo, cuando la partición verse sobre bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, una vez disuelto el vínculo conyugal, la comunidad de gananciales debe liquidarse; sin embargo, cuando tal partición no logra realizarse por medios amistosos, esta debe disolverse a través de la partición judicial, el cual es un mecanismo esencial para garantizar la equidad y justicia entre los cónyuges al momento de liquidar el patrimonio común.
En este orden, en cuanto a la particularidad de la demanda de partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su Colección Estudios Jurídicos Nro. 20 Caracas / Venezuela / 2008, denominado Manual de Derecho de Familia en su capítulo IV de Régimen Patrimonial del Matrimonio en su numeral 3.6: Disolución de la Comunidad Conyugal sostiene:

…El artículo 186 del CC prevé: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57. Una de las formas de extinción de la comunidad conyugal es el divorcio; considerada imprescriptible186, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición187. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición188 (Pág. 146). (sic).
La liquidación de la comunidad conyugal comprende a decir de la doctrina las siguientes etapas: 1.- Determinación y avalúo del activo común (los copartícipes deben estar de acuerdo sobre los bienes que integran la comunidad y cualquier discrepancia precisa un peritaje) 2.-Determinación del pasivo común (Se trata de inventariar las cargas de la comunidad que aún no han sido satisfechas, incluye crédito de terceros y recompensas o compensaciones entre cónyuges) 3.- Formación de los lotes de participación (según art. 1075 CC rige la igualdad de los copartícipes que puede atemperarse por obligaciones frente terceros, compensaciones entre cónyuges y pérdidas fortuitas de bienes propios) 4.- Adjudicación de los lotes entre las partes (consiste en la transferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre bienes propios que comprende su respectivo lote. Puede ser amistosa o judicial. Los pactos de partición convencional deben ser detallados y autosuficientes en el sentido de especificar cuáles son los bienes objeto de partición, la parte que le corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición)189 Pág. 148. (sic). (Destacado propio).

En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que una vez disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio ya ejecutada ante el Registro Civil competente, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidación de la comunidad conyugal, a través de una partición de bienes, en virtud, que al decretarse el divorcio, se termina la comunidad conyugal y esta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria sobre los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales.
En referencia a lo anterior, considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 768 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Según se ha citado, el artículo anteriormente transcrito establece un principio fundamental sobre la comunidad de bienes y el derecho a demandar su partición, es decir, que ninguna persona puede ser obligada a permanecer en comunidad contra su voluntad, por lo tanto cualquier comunero, tiene el derecho a demandar la partición de los bienes comunes, por cuanto la partición es un mecanismo esencial para garantizar el derecho a la propiedad individual y evitar que los comuneros sean forzados a permanecer en una situación que no desean.
Así las cosas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC-106 de fecha trece (13) de agosto del 2020, caso: Gloria Elena Utrera Rodríguez, contra Iván Antonio Zamora Alonzo, Expediente Nro. 2019-0399, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, señala:
…Dicho esto en otras palabras, indebidamente pretende el recurrente de autos obtener la nulidad de un fallo por la vía de la casación, supliendo las cargas procesales de los terceros intervinientes.
De igual manera es menester explicar a la parte formalizante, que nuestro ordenamiento dispone que nadie puede ser obligado a vivir en comunidad artículo 768 del Código Civil de Venezuela.
El ordenamiento jurídico ha dispuesto la acción de partición a favor de la pluralidad de sujetos que participan de la comunión en relación a uno o varios bienes. De allí que los coherederos podrán intentar el juicio de partición de comunidad hereditaria; los concubinos pueden ejercer la acción de partición de comunidad concubinaria, y los ex cónyuges la partición de comunidad matrimonial… (Resaltado propio).

De la decisión in comento se desprende, que a través de un juicio de partición, se busca la división de una comunidad, entendida esta de manera genérica, como el derecho activo atribuido a más de una persona sobre un bien; estableciendo el ordenamiento jurídico patrio la posibilidad de demandar la división material del bien, a cualquiera de los comuneros.
En atención a lo establecido anteriormente, es importante resaltar, que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue, tal como se encuentra establecido en el artículo 173 del Código Civil, que en su contenido establece:
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Destacado propio).

El artículo ut supra transcrito, regula la extinción y disolución de la comunidad de bienes en el matrimonio, estableciendo las causales legales y taxativas para su extinción, así como la prohibición de su disolución y liquidación voluntaria salvo excepciones específicas. De acuerdo con lo anterior, una vez se disuelve el vínculo matrimonial, se termina la comunidad de gananciales, procediendo así las partes a tramitar la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante su vigencia; que en caso de no proceder la partición de manera amistosa, pueden demandar la misma de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cuota correspondiente de los interesados, en aras de garantizar la equidad y justicia entre los cónyuges al momento de liquidar el patrimonio común. Así se establece.
Ahora bien, determinada la finalización de la comunidad de gananciales, considera esta Superioridad menester en esta oportunidad procesal, traer a colación lo establecido en el Capítulo XI De los Efectos del Matrimonio, Sección II Del Régimen de los Bienes, 3° De los Bienes de los Cónyuges, Segunda Parte De los Bienes Comunes de los Cónyuges, artículo 156 de nuestra Ley Sustantiva Civil, que consagra textualmente lo siguiente con respecto a los bienes susceptibles de partir a efectos de esta comunidad:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, pertenecen a la comunidad.
2° Los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges también forman parte de la comunidad.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o peculiares de cada cónyuge, son bienes comunes.

La norma jurídica antes citada, define y delimita cuáles bienes integran la denominada masa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; ya sea que hayan sido adquiridos a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso con el caudal común; así como aquellos bienes adquiridos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Por lo cual, estos bienes obtenidos, así como los frutos, rentas e intereses devengados por éstos, integran igualmente la masa concerniente a la comunidad de gananciales.
En ese mismo sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-442, de fecha treinta (30) de octubre de 2019, expediente N° 2018-579, caso: Maikel Alberto Gil Martínez contra Evelyn Johana Orozco Julio, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señala lo siguiente:
…Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 156 del Código Civil, a fin de destacar qué bienes integran la masa concerniente a la comunidad conyugal, el cual establece lo siguiente:
"Son bienes de la comunidad:
1 Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (Negrilla de la Sala).
La norma jurídica antes citada, define y delimita cuáles bienes integran la denominada masa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así establece en su ordinal primero; que todo bien adquirido a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges durante el matrimonio, a título oneroso con el caudal común pertenece de la comunidad de gananciales.
Lo anterior deviene en virtud de que, la parte demandada no logró probar que el inmueble solicitado en partición por el actor, fue adquirido con dinero proveniente de la venta de otro bien de su exclusiva propiedad no del caudal común de gananciales, por tanto, la recurrida concluyó que el bien inmueble, plenamente identificado, cuyo contrato de compraventa fue suscrito por ambas partes pertenece a la comunidad de gananciales y deberá repartirse en partes iguales, contrario a lo que se deduce del artículo 152 ordinal 6 del Código Civil, que establece que: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: ( ) 6 .- Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente…(Resaltado propio).

En virtud de lo anterior, y desde esta perspectiva legal y jurisprudencial, esta Superioridad advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante de autos, se pudo verificar que la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, plenamente identificada en autos, consignó junto al libelo de demanda una serie de documentales alegadas a su favor, como cúmulo probatorio para ser valorado por quien suscribe la presente resolución, y donde se pudo constatar, que los bienes adquiridos por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, pertenecen a la comunidad conyugal, siendo que la misma comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), vale decir, el día dieciocho (18) de marzo de 1.988 y el primer bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, lo fue en fecha catorce (14) de marzo del año 1.990, así como los siguientes, los cuales fueron valorados durante el íter procesal. Así se determina.
Ahora bien, dicho lo anterior, se observa que el tribunal de la causa, incluyo dentro de los bienes a partir un vehículo, placa: CZ257T, número de serial de carrocería: KLATA19Y1XB249251, modelo: CIELO, año: 1999, color: BLANCO; serial de motor: G15MF775964B, que de las pruebas documentales se desprende que el certificado de origen de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha siete (07) de septiembre de 2000, se encuentra a nombre de la ciudadana MILAGROS DIVINA MARRERO DE CHICO, siendo que tal y como se aprecio en líneas anteriores, de la referida documental, se desprende que el inmueble es propiedad de una tercera persona ajena a la relación procesal, lo que quiere decir, que este, no forma parte de la comunidad a liquidar, por lo que, este Juzgador indefectiblemente concluye que el citado bien debe ser excluido de la partición, y en consecuencia se modificará el dispositivo del fallo apelado sólo en lo que respecta a este particular. Así se decide.
Finalmente, esta alzada tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, actuando en este acto en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; solo en lo que respecta al particular segundo, numeral 4, referente a un vehículo, placa: CZ257T, número de serial de carrocería: KLATA19Y1XB249251, modelo: CIELO, año: 1999, color: BLANCO; serial de motor: G15MF775964B, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente resolución, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, actuando en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de febrero del 2024.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARÍA ESTHER CABRERA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.084.636 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CALDERÓN ALZUST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.728 y de este domicilio SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes:
1. Un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Tocuyito constituido por un Apartamento identificado con el N° 22, Edificio 0, Tipo 1, Grupo 6, Sector B, con una superficie aproximada setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75,10 m2) el cual forma parte del Conjunto Residencial “Tocuyito o los 300’S”, está comprendido entre los siguientes linderos, NORTE; fachada norte del edificio “0”; SUR; Hall de servicio del edificio “0”; ESTE; con el apartamento 21 del edificio “0”, pared de por medio; OESTE; fachada oeste del edificio “0"; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo, Bajo el Número N° 48, Folios 1 al 12. Protocolo 1°, Tomo 16.
2. Un inmueble que consiste en un lote de terreno plantado de café y árboles frutales, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100M2) ubicado en la población de Jají del municipio Campos Elías del estado Mérida cuyos linderos particulares son: Por Cabecera: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS CALDERÓN DEZEO y divide cerca de alambre púas y una piedra grande; Costado Izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS CALDERÓN DEZEO, divide cerca de alambres púas y una piedra grande, costado izquierdo: en una extensión de diez metros cuadrados (10m2) separa propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS CALDERÓN DEZEO; Costado Derecho: en una extensión de diez metros cuadrados(10m2) que viene hacer el frente del terreno, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, bajo el número N° 31 folios 701, tomo 15, protocolo 1°, trimestres 4°.
3. Una casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar o casa que es o fue de la sucesión LUIS DELGADO (sic); SUR: Que es su frente con la calle libertad N° 89-52; ESTE: Con casa que es o fue de CARLOS ESCAMAS y OESTE: Con casa que es o fue de LEDEZMA JIMÉNEZ, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, N° 44, Tomo N° 65. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF, para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT/mb.
Expediente Nro. 13.974