REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.041
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.596.824.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA ESPERANZA SALAS MELÉNDEZ, DORIS ACOSTA, WILFREDO MADDIA, ALBERTO MORÍN y LISBETH MORFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.541.844, V-8.588.357 y V-7.095.479, V-3.920.195 y V-8.421.842, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.813, 40.577, 40.466, 16.203 y 56.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.232.63.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: HINMEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.389.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, contra la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN; identificados en autos; la cual fue presentada en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha (04) de mayo de 2022 y admitida en fecha (12) de mayo de 2022, siendo que en fecha (07) de junio de 2022, la parte demandante procedió a reformar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y siendo admitida la misma en fecha (09) de junio de 2022, posteriormente en fecha (16) de marzo de 2023, el Juez de cognición se inhibe del conocimiento de la presente causa por cuanto el mismo se encuentra impedido para conocer de aquellas causas donde actúe como parte y/o apoderado judicial los abogados ALBERTO MORÍN, LISBETH MORFFE y LUIS MORÍN INFANTE, seguidamente por auto de fecha (21) de marzo de 2023 de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de Ley de fecha (10) de abril de 2023, en fecha (09) de abril de 2024, Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concurriendo para la fecha (06) de junio de 2024 ambas partes a darse por notificadas, siendo ejercido el recurso de apelación en misma fecha (06) de junio de 2024, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha (18) de junio de 2024; correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha (01) de julio de 2024, dándosele entrada en fecha tres (03) de julio de 2024, bajo el Nro.14.041 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio HINMEL GONZÁLEZ, parte demandada y la abogada DORIS DEL CARMEN ACOSTA PÉREZ , parte demandante con el carácter de autos, y consignan escritos de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2024, comparece la abogada DORIS DEL CARMEN ACOSTA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024 la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN ACOSTA PÉREZ, consigna escrito de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio HINMEL GONZÁLEZ, y consigna escrito a través del cual se opone a la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, comparece el abogado en ejercicio HINMEL GONZÁLEZ, y consigna escrito de observación a los informes.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, comparece la abogada en ejercicio DORIS ACOSTA PÉREZ, y suscribe diligencia solicitando a esta Alzada se declare extemporánea la oposición formulada por su contraparte.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece la abogada en ejercicio DORIS ACOSTA PÉREZ, y mediante diligencia, solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HINMEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de abril de 2024, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue ejercido recurso de apelación en fecha seis (06) de junio de 2024, por el abogado HINMEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURAN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha nueve (09) de abril de 2024, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
… En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita resalta el reconocimiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia supra descrita, estableció los parámetros determinantes para su reconocimiento judicial, como son: a) La cohabitación o vida en común, b) Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos años c) Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, d) Sin existencia de impedimentos dirimentes.
Además, se dejó asentado la necesidad de que la unión estable de hecho haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; por consiguiente, debe ser precisado por la parte actora la duración de la misma, fijando un tiempo determinado transcurrido desde la fecha de su inicio hasta su eventual terminación, para su reconocimiento. Así las cosas, corresponde a este Jurisdicente realizar un análisis de los parámetros determinantes establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, en miras de dictaminar lo conducente en base a lo probado en autos.
A tenor de ello, con respecto a la necesidad de vida en común como requisito de las uniones estables de hecho, en el caso sub iudice se evidenció de copia certificada de acta de nacimiento que corre inserta en el folio 08 de la primera pieza principal, que el ciudadano José Luis Salas Meléndez en fecha 23 de septiembre de 2003, presentó una niña que tiene por nombre Fiorella nacida ésta el 03 de abril de 2003, identificada como hija en común con la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, hecho que fue convenido por la parte demandada y que se tiene como cierto. Asimismo, se observó de imágenes fotográficas que corren insertas en los folios 144 al 156 de la primera piensa principal, una vida social conjunta que mantenían los ciudadanos identificados como Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez, en las mismas se observa un transcurrir de años y experiencias compartidas, prueba que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante. No siendo menos relevante prueba de testigos que evidenciaron signos exteriores de la existencia de la unión estable de hecho con apariencia de matrimonio en cuanto a fama y trato que demostraban ambos ciudadanos en los grupos sociales en que se desenvolvían, sin quedar asentada prueba alguna que pueda evitar a este Jurisdicente determinar una vida en común compartida entre los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez. ASI SE ESTABLECE.
En referencia al carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos años que debe tener una unión estable de hecho, este Jurisdicente puede calificar la permanencia teniendo como prueba valorada una carta de residencia que corre inserta en el folio 130 de la primera pieza principal, emitida por el consejo comunal correspondiente al inmueble que el ciudadano José Luis Salas Meléndez habitó por más de quince años, mismo inmueble que la ciudadana Ana Castora Guillén Durán identifica como suyo y en el cual afirma habitar con su hija desde hace muchos años. Aun cuando la parte demandada alegó habitar en construcción distinta a la que habitó la parte demandante todos esos años, la jurisprudencia ut supra citada establece que no es necesario habitar bajo un mismo techo para el reconocimiento de una unión estable de hecho. No siendo menos evidente una voluntad común de hacer vida en un mismo espacio, al identificar como domicilio un mismo inmueble ante entes públicos como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como consta en pruebas que corren insertas en folios 131 y 258 de la primera pieza principal, y reconocer en escritos promovidos por ambas partes tener habitación en el mismo inmueble por muchos años, durante los cuales compartieron con su hija común, sin que dicho alegato haya sido desvirtuado ni quedara asentada prueba alguna que pueda evitar a este Jurisdicente determinar una relación con carácter de permanencia entre los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en relación al requisito de estado civil soltero para conformar una unión estable de hecho, tanto la parte demandante como la parte demandada se identificaron en sus escritos promovidos en este juicio como solteros y en ninguna de las pruebas presentadas se demostró poseer estado civil diferente, aun cuando la parte demandada alegó que el ciudadano José Luis Salas Meléndez mantuvo una relación simultánea, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado que estableció que a diferencia del matrimonio el deber de fidelidad no existe en una unión estable de hecho, en consecuencia se tiene como cierto en el conocimiento que tiene este Jurisdicente que los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez se hallaban solteros durante la vida en común que compartieron. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a los impedimentos dirimentes que refiere la jurisprudencia ut supra citada como requisito necesario para determinar un unión estable de hecho, este Jurisdicente en conocimiento del régimen legal y requisitos necesarios para que dos personas, hombre y mujer puedan ser tenidos válidamente como unión estable de hecho en términos comparables al matrimonio, se verificó que ambos ciudadanos cumplen con los requisitos civiles de edad, sexo, psíquicos y físicos para haber mantenido una unión estable de hecho en el lapso de tiempo por el cual se solicita su reconocimiento, no teniendo prueba alguna que desvirtué o haga pensar lo contrario, por cuanto se determina que no existen impedimentos dirimentes que evite que los ciudadanos Ana Castora Guillén Durán y José Luis Salas Meléndez hayan establecido una unión estable de hecho. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo la parte demandante quién alegó y probó suficientemente la existencia de una unión estable de hecho, sin que la parte demandada con su defensa y medios de pruebas consignados, admitidos y valorados por este Tribunal, lograra desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte demandante en el presente juicio, se puede determinar con suficiente certeza que entre los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, ampliamente identificados ut supra, existió una unión estable de hecho desde el 01 de abril de 1999 hasta el 05 de agosto de 2019, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por el ciudadano José Luis Salas Meléndez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.596.824, en contra de la ciudadana Ana Castora Guillén Durán, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-10.232.631. SEGUNDO: SE RECONOCE una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos José Luis Salas Meléndez y Ana Castora Guillén Durán, antes identificados, desde el 01 de abril de 1999 hasta el 05 de agosto de 2019.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... (Destacado del a-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado HINMEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURAN, plenamente identificados en actas, parte demandada, arguyen textualmente lo siguiente:
… el juez dicta sentencia en franca violación de las normas legales y constitucionales de los artículos 507 y 508 del mismo código, y del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el primer caso de suposición falsa. Ciudadano Juez superior, el juez del tribunal de origen estableció un hecho positivo particular y concreto, cuando estableció la fecha primero de abril de 1999, cuando la parte actora no señala la fecha cierta de la supuesta unión estable de hecho, solo se limita a señalar de forma genérica que en el mes de abril de 1999 inicio una unión de concubinato pero jamás señalo (sic) el día exacto en que inicio la supuesta unión estable de hecho, no indica fecha exacta de la supuesta unión, es decir, no indica por ejemplo el 19 de abril, el 25 de abril, el 9 de abril, solo se limita a señalar en el mes de abril y mal puede el juez establecer el día exacto, cuando la parte actora no lo señalo (sic) ni probo (sic) mediante las testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad, de la supuesta y negada unión estable de hecho o concubinaria demandada, partiendo de atribuirle a unas imágenes de papel fotográfico y las actas de la declaración de tres testigos, menciones que estas no contienen, cabe señalar que las imágenes fotográficas, ni las acta de declaración de los testigos asientan una fecha de inicio de cierta de la supuesta unión estable de hecho o relación concubinaria.; las fotografías que el juez valoro (sic) simplemente porque no fueron impugnadas, violando en toda forma el debido proceso. (…) El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.
Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el juez debe negar la admisión, En (sic) aplicación de todo lo antes expuesto es claro que el actor, ciudadano José Luis Salas Meléndez, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinadas tanto en la Ley como en la Doctrina para que las pruebas de fotografías puedan ser apreciadas como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se explicó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, para el cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad…
Al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como colorario la violación de los derechos fundamentales, de ambas o alguna de las partes…
En consideración de todo lo antes expuesto esta representación judicial considera que se debe declararse con lugar el recurso de apelación presentado en tiempo oportuno por esta representación judicial y en consecuencia a ello decrete la nulidad absoluta de la sentencia y declarando inadmisible la demanda con todos los pronunciamientos de ley por la detección del vicio que presenta la sentencia del tribunal de origen.
Ciudadano Juez superior solo basta observar que en el libelo de la demanda no se estableció con exactitud la fecha de inicio de la supuesta unión estable de hecho, del estudio minucioso que realice puede observar que la demandante de autos en el libelo de la demanda no determino con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas… (Negritas y subrayado del escrito presentado por ante esta Alzada)
Seguidamente, la abogada DORIS DEL CARMEN ACOSTA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, parte demandante; consignó escrito de informes, mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
…En base a las probanzas señaladas el Juez dictó sentencia en fecha 09 de abril del 2024, declarando CON LUGAR la demanda de mi representado JOSE (sic) LUIS SALAS MELEDEZ (sic) en contra de ANA CASTORA GUILLEN (sic) DURAN, y estableciendo la existencia de la Unión Estable de Hecho entre el demandante y la demandada desde el 01 de Abril de año 1999, hasta el 19 de Agosto del año 2019, partiendo de los hechos ciertos de que el demandado logró probar sus alegatos, ya que, tres de sus testigos quedaron firmes y contestes, el Consejo Comunal le otorgó Carta de Residencia que conjuntamente con el informe del SENIAT comprueban que vivía en la misma dirección de la demandada, hecho corroborado a su vez por la única testigo de la demandada cuyo testimonio fue valorado evidenciando que mi representado declaró la verdad mientras que la demandada al no lograr probar su alegato de que jamás vivió con ellas, y que nunca mantuvo relaciones de ningún tipo con él, se limitó a mentirle al Tribunal, siendo desmentida incluso por sus propios testigos, de los cuales solo una fue valorada en la sentencia, la ciudadana Yuley Hernández, quien declaró que le constaba que el demandante vivía en la misma dirección con la accionada, testimonio que aprovecha al demandante en virtud de la comunidad de la prueba, resultando en la declaratoria CON LUGAR, declarada mediante sentencia del 09 de abril de 2024, de la cual ambas partes se dieron por notificadas el 06 de junio del 2024, y fue apelada por el representante de la demandada. En cuanto a esta dicha apelación, consideramos que la sentencia apelada fue dictada con total apego a las leyes y respeto a los principios de derecho que rigen la materia, al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos en la norma, referentes a la identificación tanto del Tribunal competente, como de las partes y sus apoderados, así como el señalamiento del objeto de la demanda, los límites de la controversia, hace una relación sucinta de los hechos, de los dichos de los testigos, y se pronunció sobre todos y cada uno de los medios probatorios que constan en el expediente, señalando expresamente a cuales les otorgo valor probatorio, a cuales no, y por qué en cada caso, produciendo una sentencia clara, expresa e inequívoca, que pedimos sea confirmada en esta instancia... (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, la abogada DORIS DEL CARMEN ACOSTA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, parte demandante, consignó escrito de observaciones, mediante el cual expresó lo siguiente:
… A la luz de las citas anteriores podemos concluir este punto, que el recurrente se equivoca al señalar que la sentencia adolezca de suposición falsa, y que el juez se haya basado en el testimonio de un testigo inhábil, ya que de la sentencia podemos ver claramente que el juez expresamente señala, que la testigo en referencia fue descartada, por lo que su testimonio en ningún modo fue valorado, mucho menos determinante para el dispositivo del fallo, y al momento de referir la fecha de inicio de la unión estable de hecho cuya existencia se declaró, no lo hace mencionando que se basa en el dicho de ese testigo, como ya exponemos anteriormente, el juez, basado en lo determinante que fueron las otras pruebas, los testigos contestes y firmes promovidos por el demandante y valorados por el juez, y las documentales ya descritas y que constan en el expediente decidió(…).
De donde vemos que el juez, en base a su criterio y normas de la sana critica, así como en ejercicio de la libertad de valoración de los testigo firmes, y de la valoración de todas las pruebas admitidas y valoradas presentadas por el demandante, estableció que dicha unión estable de hecho efectivamente y sin lugar a dudas existió, y tomo la fecha indicada en la demanda como mes y año de inicio de la vida en común, para referir el dia (sic) 01 del mes de abril de 1999 como fecha de inicio de la misma, en base a las consideraciones que sobre ese punto ya realizamos al inicio de este escrito. Por tal motivo, evidenciado como queda que no existe suposición falsa en la sentencia recurrida, solicitamos sea descartado ese alegato y decidida sin lugar la apelación.
Por lo tanto, al estar claro el criterio usado por el juez en la fijación de la fecha de inicio del concubinato en la sentencia, la cual se realizó de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia para los casos en que, dada la naturaleza de las uniones estables de hecho se haya indicado solo el mes y el año en la demanda, queda descartado por consecuencia lógica, este alegato de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se basó en el dicho de un testigo inhábil como pretende hacer ver el recurrente. El juez uso su criterio en base a lo aceptado por los tribunales, como ya se explicó, no atribuyo al dicho de ningún testigo la fecha de inicio, tomo la indicada en la demanda con mes y año y la uso para referir el 01 de abril de 1999 como fecha de inicio del concubinato, sin mala fe, tampoco afirmo (sic) falsamente que algún documento o acta del expediente, en este caso el dicho de un testigo inhábil, contenga menciones que en realidad no existen, y las haya creado por imaginación o mal fe del juzgador, como afirma el recurrente, su experiencia y sana critica (sic) lo llevo (sic) a la convicción de que el peso probatorio aportado por el demandante logro (sic) probar suficientemente la existencia del concubinato, con todos sus elemento, cohabitación, trato, permanencia, singularidad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, una vez lograda tal convicción, se apoyó en la Jurisprudencia para fijar la fecha exacta de inicio del concubinato, tomando como base el mes y año señalado por el demandante en la demanda, sin falsa suposición, sin mala fe, sin error y sin falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las observaciones explanadas en este escrito, consideramos que la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios que el abogado recurrente ha alegado, ya que no está viciada de suposición falsa respecto a la existencia de la unión estable de hecho demandada, ni respecto a la fecha de inicio de la misma referida por el juez en la sentencia, no adolece de suposición falsa simplemente porque se decidió en base a todo el cumulo (sic) probatorio que consta en autos, tampoco hay violación del debido proceso alegado por el abogado recurrente por haberle dado valor probatorio a las fotografías promovidas como pruebas a las cuales el abogado recurrente no hizo oportuna oposición ni impugnación, y tampoco existe en la sentencia recurrida falta de aplicación de alguna norma, específicamente la contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ya que la fecha de inicio del concubinato no la fijo (sic) el juez en base a un testigo Inhábil, sino en criterio aceptado por la jurisprudencia para los casos de este tipo de uniones de hecho donde no es fácil establecer el día exacto de inicio por cuanto no consta en un acta como es el caso del matrimonio. Por lo que respetuosamente solicitamos sea declarada sin lugar la apelación interpuesta. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Seguidamente, el abogado HINMEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, parte demandada; consignó escrito de observación a los informes, mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
…Contradigo en todas y en cada una de sus partes el informe presentado por la parte actora en vista de que el mismo carece de veracidad, por lo que solicito NO se sean tomados en consideración al momento de dictar el fallo. Y en este orden señalo lo siguiente.
La apoderada de la parte actora señala en sus informes que la demanda de acción mero declarativa interpuesta por su cliente, se demostró y se probó suficientemente la existencia de la unión estable de hecho, lo cual es absolutamente falso en virtud de que en las declaraciones de los testigos ninguno afirmo (sic) el inicio y culminación de la supuesta unión estable de hecho, es más la apoderada en las preguntas dirigidas a sus testigos no le pregunto (sic) cuando supuestamente la parte actora y la demandada de autos iniciaron la supuesta unión, sólo se basó en preguntas genéricas que no demostraron de forma contundente la supuesta unión, sólo se basó en preguntas genéricas que no demostraron de forma contundente la supuesta unión estable de hecho y mucho menos el inicio y culminación de la misma. Por otra parte señala la parte actora que el juez actuó apegado a derecho, lo cual es absolutamente falso, ya que el juez debe decidir según lo alegado y probado en autos, fíjese ciudadano juez superior que el juez del tribunal de origen de dictó la sentencia declarando con lugar la misma, señalando que el inicio de la relación fue el 1 de abril de 1999, hasta el 19 de agosto de 2019, cuando en la demanda solo se señaló que en el mes de abril de 1999 comenzó una relación de concubinato o de unión estable de hecho. No señalaron días, supongamos que mi representada compro (sic) un inmueble de contado el 5 de abril de 1999, y hubiese iniciado una relación el 25 de abril del mismo año, ese bien inmueble no entraría a formar parte de la unión estable de hecho. Por eso es importante que en las demandas de este tipo de acción deben señalar de forma precisa el inicio y la culminación de la supuesta relación concubinaria, lo que a todas luces evidencia que el juez de origen se extra limito (sic) en sus funciones al decidir algo que claramente no estaba especificado en la demanda y mucho menos fue demostrado por las testimoniales que fueron evacuadas en el proceso, como fue la fecha de inicio, que en la demanda no se señaló, así que el juez no actuó apegado a derecho
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la presente acción es procedente en derecho.
2. Si el Juez A-quo incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer como fecha de inicio de la relación concubinaria el primero (01) de abril de 1.999.
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se observa que en la presente causa que cursa por ante esta alzada, la parte demandante, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
… Para asegurar las resultas de este juicio y ante el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en esta causa, pido a este Tribunal, previo cumplimiento de los extremos de Ley, y por existir la presunción grave del derecho que se reclama, por aplicación de los artículos 585, 588 numeral 3ro., (sic) y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que identifico a continuación: Parcela con extensión de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (643, 33 Mts), y la casa sobre el construida, constante de tres (3) habitaciones, Sala, cocina comedor, dos (2) baños, corredor, caney, construida en paredes de bloque, techo de platabanda, puertas de madera, pisos de cerámica, ubicado en el Fundo El Carmen, Sector El Polvero de San Diego, Estado (sic) Carabobo, distinguido como Lote 10 A, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Márquez, en un segmento de línea recta de TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 Mts) SUR: con el lote 11, en segmento de línea recta cuya distancia es de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts); ESTE O NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de Arnaldo Dangelo, en un segmento de línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (49,27 Mts) y OESTE: con la redoma de retorno de la vía de penetración y con el lote 10 B, en una polilínea cuya distancia total es de CINCUENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (51,87 Mts), según documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, 29 de Julio del año 2008, bajo el número 36, Folios 1 al 6, Tomo 78, Protocolo Primero, cuya copia certificada consta en autos, folios 85 al 95 de la primera pieza principal, y documento de subdivisión registrado por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 2 de Diciembre del año 2019, bajo el número 21, Folio 169, del Tomo 39, del Protocolo de Transcripción del año 2019.
Ahora bien, en nuestra Legislación la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se encuadra dentro de las Medidas Cautelares Nominadas o Típicas, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral 3.
De acuerdo con la Ley, para poder obtener ésta medida cautelar el solicitante debe encuadrar su pedimento dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y demostrar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se conoce en doctrina como el periculum in mora, acompañando un medio de prueba que constituya presunción grave de la presencia del periculum in mora y del derecho que se reclama, lo que se denomina en doctrina como fomus bonis iuris, o sea aroma de buen derecho.
En el presente caso, se encuentra probado el cumplimiento del fomus boni juiris, foda vez que considero que existen fundados elementos que confirman la existencia de una unión estable de hecho, entre el demandante y la demandada desde el 01 de abril de 1999, y hasta el 05 de agosto de 2019, hecho este ya confirmado con la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril del presente año, en el expediente número 26.925, que declaro (sic) Con Lugar la petición del demandante, respecto a la declaratoria de la existencia de la referida Unión Estable de Hecho entre JOSE (sic) LUIS SALAS MELENDEZ (sic), ya identificado, y ANA CASTORA GUILLEN (sic) DURAN (sic), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V, 10.232,631(…).
…omississ…
Que el inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar fue adquirido en fecha 13 de Julio del 2005, es decir, durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho por el ciudadano José Luis Salas Meléndez, documento que cursa en los folios 13 al 15 de la primera pieza principal, posteriormente, en fecha 18 de abril del 2008, mediante una opción de compra venta, la cual cursa en los folios 83 y 84 de la primera pieza principal, el demandante se compromete a venderle dicho inmueble a ANA CASTORA GUILLEN DURAN, lo cual efectivamente lleva a cabo, motivo por el cual actualmente aparece a nombre de la misma la titularidad de dicho bien.
Igualmente a los efectos de la aplicación de la medida solicitada debe demostrarse en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina "periculum in mora" (humo u olor de peligro por el retardo). En tal sentido vemos como la demandada en su contestación de la demanda, así como en los informes, señaló repetidas veces, que es la única propietaria del inmueble, intentando desconocer y sentar un precedente de no existencia de la comunidad de gananciales en atención a las posibles resultas del juicio, tal intención ya se encuentra trastocada con la sentencia emitida en Primera Instancia podría ser confirmada por este Tribunal Superior, pero que de producirse una disposición del bien común por parte de la demandada dentro del lapso que media para que se dicte una sentencia definitiva esto podría producir que un fallo que si bien inicialmente es la mera declaración de una situación de hecho desemboca en una serie de consecuencias jurídicas que serían de imposible ejecución y por tanto se configuraría la existencia de un fallo o sentencia ilusoria por la imposibilidad de acceder a una factible acción de partición de bienes, consecuencia previsible ante la ruptura de la unión estable de las partes.
Hay elementos de juicio que permiten presumir la existencia de circunstancias de hecho y de derecho que serán apreciados favorablemente, nada más por mencionar el hecho de que en todo momento durante este juicio, la demandada ha pretendido hacer valer la condición de titular del inmueble adquirido durante la vigencia de la UNION ESTABLE DE HECHO, como título suficiente para acreditarle la propiedad absoluta del mismo, intentando desconocer que el mismo fu adquirido por ambos concubinos durante su unión, más aún, consta en el expediente, que la demandada consigno (sic) copia fotostática de documento privado de venta, folio 103 de la primera pieza principal, mediante el cual da en venta a la ciudadana YULEY HERNANDEZ, en fecha 20 de noviembre del 2020, un lote del terreno, parte del inmueble común y promovió dicho documento con el objeto de que la ciudadana YULEY HERNANDEZ, quien a su vez fue promovida por la demandada como testigo, verificara su firma y huellas, lo cual no se llevó a cabo en virtud que el abogado de la demandada al momento de interrogar a su testigo no le presentó dicho documento ni pidió reconociera la firma ni las huellas en el mismo. Por eso pedimos que esta solicitud sea declarada con lugar, por lo que, existe el riesgo que ese derecho de solicitar la partición de la comunidad de bienes habida durante la unión estable de hecho, no vaya a poder ser satisfecho por tiempo natural que conlleva este proceso judicial; y por la conducta asumida por la accionada, que muestran la intención de dilatar las acciones legales derivadas de la declaratoria de la existencia de la Unión Estable de Hecho, como lo sería una eventual partición de bienes, primero al apelar una sentencia que luce a toda vista emitida conforme a los requisitos de fondo y de forma de las sentencias, y en segundo al sostener que dicho inmueble le pertenece únicamente a ella, más aun procediendo a enajenar parte del inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, lo que hace presumir que al tener conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que debería ser confirmada por esta superioridad, llevaría a cabo la venta de la totalidad del inmueble común, por lo que, queda demostrado que existe el riesgo real y manifiesto de dejar ilusoria la eventual partición de bienes a que podría dar lugar la sentencia recurrida.
De acuerdo a lo expuesto, es por lo que pido se acuerde esta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, ya que existe el riesgo que la accionada proceda a enajenar el inmueble que forma la comunidad de bienes de esa Unión Estable de Hecho cuya existencia declaró Con Lugar el Juez de Primera Instancia, por cuanto no tiene gravamen alguno que se lo impida.
Esta presunción nace porque la demandada ha manifestado claramente ante el tribunal su intención de desconocer que dicho inmueble fue adquirido en comunidad, y al emitirse la sentencia procede ahora a apelarla con el único fin de demorar las acciones a que da lugar la misma, pudiendo preverse la intención de dejar ilusoria a la misma y nada le impediría presentar otro documento privado o público, orquestar una nueva venta a otra persona, con lo que puede frustrar la ejecución material de la sentencia definitiva que se dicte en este juicio, lo que violaría la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional… (Destacado del escrito de solicitud de la medida).
Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece las medidas nominadas e innominadas bajo los siguientes términos
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El artículo anteriormente transcrito preceptúa que “El Tribunal puede decretar,”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N°142 de fecha veintidós (22) de marzo del 2024, reiterando el criterio para decretar las medidas cautelares, aduciendo lo siguiente:
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva detales medidas.
Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem.
… omisis …
el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular.
En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata este jurisdicente que la parte actora no consignó prueba suficiente que sustente la petición de Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), por lo que, la solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser declarada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, analizado el punto previo, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre su persona y la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, que a su decir, se inició en el mes de abril del año 1.999, hasta el día cinco (05) de agosto de 2019, y que dicha unión estable de hecho se mantuvo de forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó habitar durante esos años. Continúa alegando que durante dicha unión procrearon una hija llamada FIORELLA SALAS GUILLÉN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.834.767.
En la oportunidad legal establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio HINMEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conviene en la demanda y alega que es cierto, que el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, es padre de la hija de su representada y que la misma tiene por nombre FIORELLA SALAS GUILLÉN, asimismo, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, además por considerar la misma como bochornosa por cuanto implica la exposición de una falsa vida privada y en común con su representado, continua alegando que es falso que el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, haya iniciado una relación concubinaria con su representada desde el mes de abril del año 1.999, en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó habitar. Razón por la cual solicita al Tribunal se declare sin lugar la pretensión.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
Documentales:
Corre inserto al folio 07 de la pieza principal Nro. 01, copia certificada de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Número: 226, Tomo V, Año: 2003, documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que la ciudadana FIORELLA SALAS GUILLÉN, quien nació en fecha tres (03 ) de abril del año 2002 es hija de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ y ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 08 al folio 32 de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de título supletorio evacuando por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2007 a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, y debidamente protocolizado en fecha 12 de diciembre del año 2007, bajo el Nro. 13, Folios 1 al 20, Protocolo Primero 1°, Tomo 165. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se decide.
Corre inserto a los folios 33 y 34, recibos de pago a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS, emanados de la ASOC. CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, lo cual corresponde a las clases de patinaje de la ciudadana FIORELLA SALAS. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se establece.
Corre inserta del folio 35 al folio 42, de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio CORPORACIÓN HURACÁN, C.A, creada en fecha 19 de julio de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, quedando inserta bajo el Tomo 135-A, Nro. 1 del año 2015. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se constata.
Corre inserto a los folios 82 y 83 de la pieza principal Nro. 01 copias simple de contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ y ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, de fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nro. 64, Tomo 83 de octubre de 2017. Por cuanto el contenido de esta prueba consiste en la venta de un bien inmueble, y el presente juicio versa sobre el estado Civil de las personas, y no concierne a la materia patrimonial se desecha por impertinente. Así se decide.
Corre inserto del folio 84 al folio 94, de la pieza principal Nro. 01 copias simples de documento de venta que realiza el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ a la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, sobre un lote de terreno de su propiedad y las bienhechurías en ella construidas, el cual se encuentra distinguido como lote Nro. 10, con Nro. Catastral 08-12-01-U01, ubicado en la Vía que conduce EL POLVERO, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, dicho terreno tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (989,22 Mts2), y un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,50 Mts2). Por cuanto el contenido de esta prueba consiste en la venta de un bien inmueble, y el presente juicio versa sobre el estado Civil de las personas, y no concierne a la materia patrimonial se desecha por impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 95 al folio 97, de la pieza principal Nro. 1, copias simples de la Resolución Nro. DDUC/MH-2018-RES-027, de fecha 05 de marzo de 2018, expediente Nro. emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, a través de la cual prueban la subdivisión de parcelas de un terreno ubicado en el estado Carabobo, Municipio San Diego, Sector el Polvero, Fundo el Carmen, Lote Nro. 10. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se constata.
Corre inserto del folio 98 al folio101 de la pieza principal Nro. 01 inscripción catastral de inmueble bajo el Nro. 2019-12-0254, ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Oficina Municipal de Cataras del Municipio San Diego del estado Carabobo, a nombre de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURAN, sobre un inmueble ubicado en el sector el polvero, fundo el Carmen, Lote 10-B, Sector el polvero, Municipio San Diego del estado Carabobo, así como recibos de pagos de Impuestos Municipales y otras contribuciones y acta de requerimiento Nro. AR-0088-21. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 102, de la pieza principal Nro. 01, documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, y la ciudadana YULEY HERNÁNDEZ VELASCO, un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nro. 10-B, el cual le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 29 de julio de del año 2008, y debidamente registrado bajo el Nro. 36, Folios 1 al 6, Tomo 78, Protocolo 1, el cual se encuentra ubicado en el sector el polvero, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Por cuanto el contenido de esta prueba consiste en la venta de un bien inmueble, y el presente juicio versa sobre el estado Civil de las personas, y no concierne a la materia patrimonial se desecha por impertinente. Así se decide.
Corre inserto del folio 107 al folio 110, de la pieza principal Nro. 01, copias simple de documento emanado de la entidad Bancaria, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO; a través del cual se constituye hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.0000, 00), sobre el inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguido con el Lote Nro. 10, con código catastral 08-12-01-U01-5-10, ubicado en la vía que conduce a “El polvero”, en la jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Por cuanto el presente juicio versa sobre el estado Civil de las personas, y no concierne a la materia patrimonial se desecha por impertinente. Así se decide.
Corre inserto del folio 111 al folio 115, de la pieza principal Nro. 01, copias simples del documento de declarativo de subdivisión de propiedad, debidamente protocolizado en fecha 02 de diciembre de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Folio 169, Tomo 39 del protocolo de transcripción de ese mismo año. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se decide.
Corre inserto al folio 130 de la pieza principal Nro. 01, original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de Higuerote “El Polvero- Origen “del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha once (11) de abril de 2022, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio, y que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestra que el ciudadano JOSÉ LUIS SÁLAS MELÉNDEZ, residía en la Avenida Principal “El Polvero” del Municipio San Diego del estado Carabobo, vale decir, en el inmueble que alega el demandante como último domicilio donde hizo vida con la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, desde hace quince (15) años. Así se observa.
Corre inserto al folio 131 de la pieza principal Nro. 01, Certificado de Información Fiscal (Rif) emitida por el SENIAT en fecha 31 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MÉNDEZ, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicha documental es apreciada conforme a la libre convicción razonada, del cual se desprende que el referido ciudadano realizo una inscripción al registro Fiscal en fecha seis (06) de octubre de 2006, efectuando una actualización en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, fijando como domicilio la Avenida Principal, casa parcela Nro. A-3 sector “el polvero” lote 10, Valencia estado Carabobo. Así se evidencia.
Corre inserta del folio 132 al folio 142, de la pieza principal Nro. 01, copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL MADRIGAL, C.A, constituida en fecha 22 de septiembre de 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, quedando inserta bajo el Tomo 33-A RM315, Nro. 41 del año 2020. De la documental presentada se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se constata.
Consta a los folios 143 al 155 de la pieza principal Nro. 01, legajo de fotografías, promovidas por la parte demandante de autos, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto al folio 159 y 160, documental contentiva a reseña de las personas que habitan en la Comunidad “el polvero” del Municipio San Diego del estado Carabobo, sin embargo, se niega el valor probatorio por cuanto la misma carece de autenticidad, siendo que no consta firma, sello o certificación alguna de la comunidad respectiva que pueda dar certeza de la información que allí se evidencia.
Informes:
Corre inserto al folio 239 y 240 de la pieza principal Nro. 01, prueba de informes proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante oficio Nro. AMSD-OFI-EDUC-2022-0093, a través del cual dicha institución da respuesta a la información solicitada por el Tribunal A-quo, respecto a los archivos físicos catastrales llevados por ante la referida dependencia. Sin embargo, de esta documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
Corre inserto al folio 257,258 y 259 de la pieza principal Nro. 01, prueba de informes proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2022/E00-9248, a través del cual dicha institución da respuesta a la información solicitada por el Tribunal A-quo, respecto al domicilio procesal de los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁLAS MÉNDEZ y ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN. Dicha documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, de dicha documental se desprende que ambos ciudadanos tienen domicilio procesal en la Avenida Principal, casa parcela Nro. A-3, sector “el polvero” lote 10, ciudad de Valencia, Parroquia San Diego, Municipio Valencia del estado Carabobo, y que el ciudadano JOSÉ LUIS SÁLAS MÉNDEZ, posee como carga familiar registrada a la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURAN y la hija procreada entre ambos, ciudadana FIORELLA SALAS GUILLÉN.
Testimoniales:
En la presente causa la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos BLANCA ESTELA SÁLAS MELÉNDEZ, EDGAR CUICAS, RUBÉN ALBERTO LANDAETA BASTIDAS y RENNY MITILIANO AULAR ESPINOSA titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.595.010, V- 10.206.110, V- 12.754.295, V-8.836.375 respectivamente.
La ciudadana BLANCA ESTELA SÁLAS MELÉNDEZ, manifestó, conocer a la parte demandante por cuanto es su hermano, alegando que le consta que entre la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN y el ciudadano JOSÉ LUIS SÁLAS MELÉNDEZ, existió un concubinato en abril de 1999, por cuanto les hicieron saber a toda la familia que iniciaban una vida en común en la casa de Parque Valencia, y coincidieron en la celebración de un acontecimiento muy importante en la familia donde le participaron que iniciaban su vida como pareja por el nacimiento de su sobrina Fabiola, igualmente manifestó... durante muchos años presencié en primera persona tanto la cohabitación como el trato que se prodigaban entre ellos como marido y mujer no sólo ante sí, sino también ante familiares conocidos en cualquier lugar donde se presentáse… omisiss … también existen imágenes que lo comprueban las palabras se escuchan las imágenes se ven, a través de los años tuve una relación con la señora ANA CASTORA y mi sobrina…omisiss… en la dirección que frecuente menos fue en la casa de Parque Valencia pero en los Arales ellos vivían con mi mamá y no te digo que eran frecuentes sino frecuentísimas igual en el polvero eran muy muy frecuentes, en Parque Valencia no porque ellos duraron muy poco viviendo allí.
Por su parte, el ciudadano EDGAR CUICAS, manifestó conocer a ambas partes y declaró: la conocí como pareja de él cómo su esposa la conocí en la constructora cuando fuimos a retirar la llave en el condominio…omisiss… compartimos muy frecuentemente en mi casa los fines de semana o en la casa de él o cuando teníamos algún evento iba con nosotros como pareja…omisiss…viajamos en una oportunidad hacia la base naval de cata a la playa, ellos fueron en mi camioneta iba manejando JOSÉ LUIS SÁLAS, él iba con su pareja (…) alquilamos una casa y la casa tenía una habitación matrimonial para cada pareja, nunca los vi en peleas, siempre los vi en pareja con buen relación nunca los vi discutiendo siempre los vi que andaban todo el tiempo juntos.
Asimismo, el ciudadano RUBÉN ALBERTO LANDAETA BASTIDAS, manifestó conocer a la parte demandante de autos, y que el mismo vivía en los Arales en casa de su progenitora con la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, a quienes conoce aproximadamente desde el año 2004 y 2005 por habérseles presentado como pareja y le consta porque su familia compartía con ellos en reuniones y fiestas y frecuentaban prácticamente cada quien (15) días.
En este mismo orden el ciudadano RENNY MITILIANO AULAR ESPINOSA, manifestó que los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁLAS MELÉNDEZ y ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, hacían vida detrás de su casa, es decir, en “El Polvero” desde 2007 y anteriormente vivían en Parque Valencia…omisiss… siempre lo veía pasar a su casa, llevar a la hija en la mañana al colegio y cuando no tenían agua iban a la mía para que yo les diera, él la cargaba en un tráiler.
Así las cosas y analizadas como han sido las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados, se evidencia que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado, por lo que presta para esta Alzada todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos FIORELLA SÁLAS GUILLÉN, YULEY HERNÁNDEZ VELASCO, LIDYET COROMOTO MADRIGAL y JANETH CAROLINA DURÁN BOIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 29.834.767, V- 15.495.934, V- 10.227.935, V- 10.228.754 respectivamente.
La ciudadana FIORELLA SALAS GUILLÉN, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ (como su padre) y la ciudadana ANA CRISTINA GUILLÉN DURÁN (como su madre) y que no está de acuerdo con la pretensión ya que su padre estaba siendo muy injusto con ella y su madre, y que sus padres jamás han vivido juntos y no han tenido una relación como pareja, y que de realizar alguna actividad especial de ella, lo hacían por separado y se retiraban de igual manera por separado, y si se llega a ir con uno de ellos era con uno solo, porque el otro se retiraba por su parte ya que no eran parejas, asimismo manifestó que, su padre mantenía una relación con otra persona a lo largo de los años que han pasado y en su conocimiento esa persona se llama Yoli, porque él llegó a presentársela...omisiss…No tengo ningún interés en el presente juicio solo quiero que se haga justicia ya que mi papá está siendo muy injusto con mi mamá y conmigo, ya que él nunca tuvo una relación de pareja con mi mamá y siempre vivió fuera de mi casa en unos anexos que mi mamá construyó donde el básicamente vivía como residente…omissis… mi mamá siempre dormía sola en su cuarto desde que tengo uso de razón, esporádicamente mi mamá colocaba un colchón al pie de la cama porque me daba miedo dormir en mi cuarto sola y quería enseñarme a dormir en el colchón, y ella dormida sola en la cama.
Por su parte la ciudadana YULEY HERNÁNDEZ VELASCO, manifiesta conocer a las partes involucradas en el presente juicio desde hace más de 16 años, y que la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN, tiene su residencia en el sector “El Polvero” fundo el Carmen, San Diego, y que ella residía allí, ella, su mamá, su hija y José vivía en un anexo que ella tenía allí construido, igualmente manifestó no tener ningún interés solo quiere que se haga justicia y se aclaren los hechos.
En cuanto a la ciudadana LIDYET COROMOTO MADRIGAL, declaro que nunca vio estable a los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ y ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, cada quien por su lado, y que ambos no viven juntos desde hace muchos años no sabe qué cantidad de años pero desde que la niña nació ella estaba en un lugar y él llego no sé si estaban juntos en ese momento y en San Diego sé que vivía en un anexo de la casa lo que ya manifestaba que eran una pareja inestable, y manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio sólo que se aclare la situación y se haga lo justo, manifestó conocerlos desde hace 35 años más o menos y que al principio le constaba que era una relación de noviazgo y se veían bien… No puedo decir si tuvieron una relación concubinaria, entonces no puedo decir, no tengo conocimiento.
En cuanto a la ciudadana JANETH CAROLINA DURÁN BOIRA, quien es prima hermana de la parte demanda, esta testigo declaró que la ciudadana ANA CATORA GUILLÉN DURÁN, reside con la hija y que éste desconoce el domicilio de residencia del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, manifiesta que no tenía conocimiento de la existencia de alguna relación entre José Luis Salas y Ana Guillén y alega que entre ambos veía una relación inestable, y que todos eran un equipo pero no recuerda cuántas veces los vio juntos porque eran chamos y que nunca le conoció una relación de ningún tipo y que no sabía que para tener un hijo había que tener una relación y siempre ha visto que la demandada de autos es la que mantiene a su hija.
En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificadas esta Alzada observa, que en el primer caso, si bien se observa que los hechos descritos son genéricos e incongruentes, contradictorios entre sí y no resultan suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho. En lo que respecta al último testigo se trata de una testigo referencial, cuyos dichos no devienen de hechos que en la mayoría no presenció, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. En lo concerniente al tercer testigo, se desecha la testimonial por no haber dado cumplimiento el Tribunal A-quo, a las formalidades establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en lo concerniente a la juramentación de éste. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los testimonios.
Analizado el acervo probatorio que consta en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que: la unión estable de hecho, es un juicio declarativo a través del cual se logra demostrar la cohabitación y el reconocimiento de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, similar al matrimonio, y sin impedimentos para contraer nupcias, cuya declaración de certeza implica también precisar el tiempo de la misma, es decir, el inicio y disolución de la relación concubinaria, dada la seguridad jurídica implícita en la materia de estado civil y capacidad de las personas, en el cual se solicita al juez la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica existente, pero que esta se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.
Para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma transcrita claramente establece que, el actor al momento de proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, es decir, deberá demostrar la existencia del derecho que considera que ha sido vulnerado y este puede estar limitado a dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. Así se precisa.
Ahora bien, por tratarse la presente causa del reconocimiento de Unión Estable de Hecho, es importante resaltar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1961), no existía como tal un reconocimiento explícito de las uniones estables de hecho, por cuanto prevalecía era el concubinato considerado como una relación fáctica entre un hombre y una mujer y que este podía ser declarado judicialmente, así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedo establecido como "uniones estables de hecho", equiparándolas al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos tanto en la norma como en la jurisprudencia, en tal sentido el artículo 77 de rango Constitucional consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ha sido intención del legislador plasmada en la norma, que para establecer la existencia de la Unión Estable de Hecho, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Es por ello que nuestra Legislación Venezolana en su artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la unión estable de hecho, es la unión convivencial que existe entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial. Así se establece.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 de la Carta Magna, el cual reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y que dada la importancia para resolver la presente causa, se extrae lo siguiente:
… Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Negritas y Resaltado de quien suscribe).
De la interpretación jurisprudencial supra transcrita se desprende que, el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma que continente principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos equiparables al matrimonio. Estos requisitos son: 1) Que la unión de hecho sea estable; 2) la cohabitación o vida en común tenga carácter de permanencia, 3) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. Y la existencia de un cuarto punto como lo es la buena fe. En consecuencia, de faltar alguno de estos requisitos, la unión de hecho, que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
Cabe resaltar, que uno de los medios probatorios más idóneos en los juicios de declaración de concubinato, es la prueba testimonial la cual ha sido considerada como la más importante y útil para el juez en el Procedimiento Civil Ordinario, dada por el conocimiento de la generalidad de esas personas respecto de una situación, considerando las complejidades propias del ser humano que las percibe y atestigua, ya que a través de ella se busca demostrar el elemento exterior de la posesión de estado, es decir, la fama, pues la pareja tiene que ser recocida como tal por la sociedad, ya que, ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho constituiría una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen; vale señalar, la testimonial sería la prueba necesaria requerida, de manera indefectible, para la demostración de la cuestión de hecho debatida en el proceso judicial para la construcción de la premisa de hecho.
Así las cosas, mediante sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, Nro. 862, en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional, sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión estable de hecho y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. (Destacado propio).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para la declaración de la existencia de la unión estable de hecho se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, adquiriendo para ello especial relevancia, la prueba testimonial.
En este punto es importante mencionar, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, consagra que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se va a demostrar la veracidad o falsedad de los hechos que alegan las partes en el juicio y permiten al Director del Proceso dictar una resolución justa y equitativa de conformidad con las pruebas que han sido aportadas y debidamente verificadas dentro del proceso.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado se evidencia que las testimoniales que fueron evacuadas por ante el Tribunal A quo, y que fueron promovidos por la parte actora, observa quien aquí decide que los mismos fueron contestes sin caer en contradicción al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad en razón de modo, tiempo y lugar sobre lo declarado, de lo cual se pudo constatar que efectivamente el ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELÉNDEZ, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURAN, por muchos años, en tal sentido, es importante resaltar que si bien es cierto, la parte actora en su libelo de interposición de la demanda alega textualmente que la referida relación inicio en el mes de abril del año 1.999, sin haber señalado en forma expresa y precisa la fecha exacta de inicio de la misma. Así se evidencia.
En consecuencia, al no poder la parte accionante establecerse con precisión la fecha de inicio de la unión estable de hecho, es decir, día en que inicio la relación de hecho, debe determinarse conforme a lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respecto a las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, en fecha catorce (14) de agosto de 2019, mediante sentencia Nro. 381, caso; Ana Pulido contra Francisco Mota, siendo esta ratificada en fecha cuatro (04) de febrero de 2024, mediante sentencia Nro. 069, por la SALA CONSTITUCIONAL, y que a la actualidad mantiene dicho criterio mediante sentencia Nro. 023 de fecha doce (12) de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, caso; Nilva Valera contra Orlando Biancale y otros, en un caso análogo como el de autos, señaló lo siguiente:
… Del mismo modo, se constató que durante el segundo período en el cual la accionante adujo haber convivido con el demandado, vale decir desde el mes de julio de 2007 hasta el día 14 de junio del año 2013 , el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata no estaba impedido por los efectos del matrimonio, pues el vínculo que lo unió con la ciudadana Amairnary Rivero se inició desde el 24 de abril de 1999 hasta el 1 de junio del año 2006 , tal como se desprende de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio.
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013… (Destacado propio).
La decisión in comento, señala con absoluta claridad que en aquellos casos en que la parte interesada que pretende se le reconozca la unión estable de hecho, y no se tenga el día específico de inicio o culminación de la misma, se fija el último día del mes en que inició la relación de hecho. Así se establece.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada el alegato expuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, parte recurrente, en el escrito de informes presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, en cuanto al vicio de suposición falsa, que incurrió el A quo, al momento de dictar el fallo recurrido, al establecer una fecha de inicio de la relación concubinaria cuando la parte accionante no lo indicó en su libelo, y en tal sentido, es preciso traer a colación un extracto del alegato expuesto y cuyo tenor es el siguiente:
… Ciudadano Juez Superior, el juez del tribunal de origen estableció un hecho positivo particular y concreto, cuando estableció la fecha primero de abril de 1999, cuando la parte actora no señala la fecha cierta de la supuesta unión estable de hecho, sólo se limita a señalar de manera genérica que el mes de abril de 1999 inicio (sic) una unión de concubinato pero jamás señalo (sic) el día exacto en que inicio la supuesta unión estable de hecho, no indica fecha exacta de la supuesta unión, es decir, no indica por ejemplo el 19 de abril, el 25 de abril, el 9 de abril, solo se limita a señalar en el mes de abril, y mal puede el juez establecer el día exacto, cuando la parte actora no lo señalo, ni probo mediante las testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad de la supuesta y negada unión estable de hecho o concubinaria demandada… (Negritas del escrito de informes).
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido, ésta Alzada pudo constatar que el Juez A-quo, incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer como fecha de inicio de la unión estable de hecho, el primero (01) de abril de 1999, en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517 de fecha ocho (08) de octubre de 2018 bajo el expediente Nro. 195, en un caso análogo como el de autos, dejó establecido lo siguiente:
… suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador… (Resaltado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el vicio de suposición falsa se configura cuando el Juez de manera errada establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, ya sea atribuyendo menciones inexistentes a actas o instrumentos del expediente, o dando por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o inexactas, es por ello, que de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, observa quien suscribe, que el Juez a quo, yerra al reconocer de manera clara la unión concubinaria existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁLAS MELÉNDEZ y ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, desde el primero (01) de abril del año 1.999, hasta el cinco (05) de agosto de 2.019, toda vez que al no tener soporte en las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y al no quedar establecido por la parte demandante tanto en el libelo de interposición de la demanda como en la reforma misma, y al no constar en autos la fecha de inicio de la unión estable de hecho, se verifica que estamos en presencia de un falso supuesto o inexacto, siendo importante resaltar, que el Juez al momento de dictar el fallo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no puede excederse o modificarse los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia. Y así se verifica.
En este orden, cabe hacer mención de lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 089, de fecha doce (12) de abril de 2005, caso: Mario Muellas contra Juan Morales, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente ( ). Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…
En virtud de lo anterior, es menester señalar que la referida norma constitucional consagra el libre acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, a través del ejercicio de la acción mediante la interposición de una demanda, con el fin de resolver los conflictos que se susciten entre los individuos y obtener una sentencia que sea motivada, argumentada, razonada, justa y fundamentada, así como el derecho a impugnar o apelar la decisión.
En consonancia con lo anteriormente escrito, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, aprecia este Jurisdicente que lo alegado por la demandante, en cuanto al inicio de la Unión Estable de Hecho existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁLAS MÉNDEZ y ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, se mantuvo desde el mes de abril de 1.999 hasta el cinco (05) de agosto del año 2.019, efectivamente al quedar demostrado que no se proporcionó el día exacto en el cual inicio dicha relación, es por ello, que este Juzgador se acoge al criterio establecido por la referida Sala en cuanto a las fechas de inicio y culminación de la relación, al considerar que si no consta la fecha de inicio se fija el último día del mes, vale decir, desde el día treinta (30) de abril del año 1.999 hasta el cinco (05) de agosto del año 2019. Y así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HIMNEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2024, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente resolución, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HIMNEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTORA GUILLÉN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.631.
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 8.588.357, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 4.577 parte demandante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.596.824, parte demandante, por ante la secretaría de esta Alzada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024.
3. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2024, quedando de la siguiente manera: …”PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por el ciudadano José Luis Salas Meléndez, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 7.596.824, en contra de la ciudadana Ana Castora Guillén Duran, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de cédula de identidad Nro. V-10.232.631. SEGUNDO: SE RECONOCE una unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos José Luis Salas Meléndez, y Ana Castora Guillén Duran, desde el día treinta (30) de abril del año 1.999 hasta el cinco (05) de agosto del año 2019. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
4. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 2:50 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.041
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