REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.059
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 55, Tomo 10-A-314, en fecha seis (06) de febrero de 1997.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CÁSERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.089.625 y V-7.057.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, bajo el N°.47, Tomo 36-ARM315; representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente, y SUBSIDIARIAMENTE contra el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.447.224.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.977.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.278.
TERCERO INTERESADO: ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A., y subsidiariamente contra el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, ut supra identificadas; admitido en fecha treinta (30) de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia interlocutoria en fecha seis (06) de junio de 2024, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, debidamente asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS; siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha doce (12) de junio de 2024, por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, ut supra identificado, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024.
A causa de lo antes expuesto, le corresponde conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley realizada en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.059 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia, para hacer constar documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida, que riela a los folios del folio diez (10) al catorce (14), del presente expediente.
En misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, planamente identificadas en autos, y consigan escrito de informes.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, comparece el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del presente recurso, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial del tercero interesado, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, ut supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de junio de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
…En este caso concreto, el tercero opositor, manifestó, que el inmueble sobre el cual se dictó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR le pertenece, según documento de propiedad inscrito en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 28 de Septiembre del 2006 bajo el No 37 folios 1 al 3 Protocolo Primero tomo 35, sin embrago no consta en autos que haya consignado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, siendo consignado, adjunto al escrito de oposición las siguientes documentales:
Marcada A, Copias Simples contentivas de actuaciones que cursan en el expediente N° GP02-V-2015-000487 contentivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con el supra citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; el cual exige que para que se suspenda el embargo y/o cualquier otras medidas entre ellas las innominadas y proceda la oposición, debe presentarse "prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido" y, a tales efectos, en la presente causa se abrió una articulación probatoria, en la cual, la parte opositora, tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que demostraran la propiedad del inmueble sobre el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal: en consecuencia, la oposición formulada por el tercero opositor NO debe prosperar, en consecuencia debe esta Juzgadora proceder forzosamente a RATIFICAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este asunto y declararse SIN LUGAR la oposición a la medida, que fuere opuesta por el tercero conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide Así se decide (sic)…
… Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024 sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado “RESIDENCIAS VILLA MONACO” (sic) ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial se encuentra constituido sobre un lote de terreno el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (1.434,80 MTS2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 27; y documento aclaratoria protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, tomo 23. El referido Lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido el mencionado Conjunto denominado “RESIDENCIAS VILLA MONACO” (sic) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,00 mts, con camino de penetración en 14 mts; SUR: En 30,00 mts, con terreno que son o fueron de Francisco Codecido; ESTE: El líneas quebradas y continuas con una distancia total de 59,30 mts, con terreno de mi propiedad, avenida 86 de Mañongo de por medio; y OESTE: En 50,00 Mts que son o fueron de Inés Arbelaez (sic) de Carrasco. La Villa 3-A tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRES (sic) METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (323,72 Mts2); consta de Planta Nivel Estacionamiento, Nivel Planta Baja y Nivel Planta. ESTACIONAMIENTO: Habitación de servicio/baño, estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, cuarto de hidroneumático y tanque de agua, área de maletero. NIVEL PLANTA BAJA: Hali de acceso, salón-comedor, cocina, área de oficios, baño- área social, patio posterior vivienda, NIVEL PLANTA ALTA: Habitación Principal, sala de baño-vestier, habitación Nro. 2 Nro. (sic) sala de baño incorporada, habitación Nro. 3 estudio o biblioteca, ares de estar, sala de baño, El (sic) inmueble aquí determinados (sic) encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: particulares: NORTE: Con villa 4-B; SUR: Con Villa Nro. 2-A; ESTE: Fachada Este del Conjunto y área de circulación vehicular; y OESTE: Fachada Oeste del conjunto. A este inmueble le corresponde en uso exclusivo su respectiva área de estacionamiento para dos (02) vehículos, y un porcentaje de Condominio de 18,93%tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, bajo el Nro. 37, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35.
3. SEGUNDO: (sic) De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero opositor… (Negrilla y Mayúsculas del A quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, en el cual arguye que :
… Como indiqué y consta a los autos, esta demanda fue intentada por la Sociedad de Comercio A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CA., suficientemente identificada en autos, contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO E.A. PETROLUXE C.A., igualmente identificado en autos por motivo de RESOLUCIÓN de CONTRATO de Alianza Estratégica para transporte y posterior comercialización de embarcaciones, celebrado en fecha 18 de enero de 2.022.
La única demandada en esta causa y, así consta en el auto de admisión del Tribunal de la causa, es la Sociedad de Comercio CONSORCIO E.A. PETROLUXE C.A., y fue representada en la referida negociación por el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.447.224, de este domicilio. ES DECIR, MI MANDANTE ZULEIMA CARVAJAL NO ES PARTE EN ESTE JUICIO.
Se alegó tajantemente, que la misma ni representa ni tiene participación en la referida compañía demandada, menos capital accionario, y más aún, NO TIENE NINGUNA VINCULACIÓN CON LA DEMANDADA, y mal puede ser afectada en este juicio.
En la decisión apelada, tenemos que de forma esquiva y sin cumplir los principios de exhaustividad y búsqueda de la verdad, la juez se limitó a declarar sin lugar la oposición bajo el contradictorio argumento, que no se acompaño (sic) prueba FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD. Cuando justamente la propiedad que detenta mi mandante, consta de forma pública e indubitable en el mismo documento que utilizo (sic) la juez para el decreto de la medida y el cual se hizo valer en la oposición, es decir, ¿qué necesidad hay de traer el mismo documento a los autos una y otra vez? cuando por imperio legal, los documentos que las partes acompañan en el proceso, de inmediato pasan a ser cuerpo del expediente y todos los intervinientes pueden servirse de ellos en los que les convenga y necesiten.
Dos cosas fundamentales quiero indicar ante esta respetable Superioridad, la primera es que el solo hecho de ser un documento público registrado de donde emana la propiedad del inmueble donde se decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conlleva a un error inexcusable por parte de la juez, que sin mediar siquiera oposición, debía abstenerse de tal decreto de medida, pues en estricta aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "Ninguna de las medidas de que trata este Titulo (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo (sic) 599". Era imposible desde el punto de vista jurídico decretar prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble donde consta en el documento que quien aparece como propietario no es demandado en la causa, razón más que suficiente para determinar que la juez no aplicó la norma descrita lo cual debía hacerlo en estricta aplicación a la ley.
LA JUEZ SE NIEGA A APLICAR EL ARTICULO 587 antes citado.
La segunda, tenemos que el formalismo absurdo de invocar la ausencia de presentar prueba fehaciente, contradice totalmente los principios básicos de la defensa y debido proceso que garantizan el acceso a la justicia.
POR IMPERIO CONSTITUCIONAL LOS FORMALISMOS ATENTAN CONTRA LA DEFENSA
No puede pretender la juez que traiga EL MISMO DOCUMENTO que ya está a los autos cada vez que me refiera al mismo DESIGUALDAD y violación de la defensa es lo que ha conseguido mi mandante en esta CAUSA, donde es ajena y además, daños y perjuicios con una medida contra su patrimonio.
Viola la Juez de Instancia el artículo 15 de la ley adjetiva, con una desigualdad absoluta donde el demandante consigue una cautelar en bienes de tercero que no es parte, y aun constando la propiedad en el documento, la juez se niega a verlo. Además hace uso de un formalismo violando nuestra constitución que lo prohíbe, para exigir una prueba fehaciente que ya tiene en el expediente y sorprendentemente no la analiza.
El documento "PRUEBA FEHACIENTE" está en el expediente, allí consta la propiedad del inmueble en manos de terceros ajenos a la causa, y es el documento con el cual se decretó la medida, no hay otro documento y nunca se invocó algo distinto.
La Sociedad de Comercio CONSORCIO E.A. PETROLUXE C.A., fue constituida el 22 de mayo de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo por este ciudadano -con quien mi mandante no tiene ningún vinculo (sic) comercial ni personal, tal como lo reitero (sic) en este acto y por otra ciudadana de nombre MIDELIS APONTE, identificada en autos, es la otra accionista y representante, por lo mi mandante es totalmente ajena a esta sociedad de comercio, y aun mas, no tiene relación, trato ni vinculación con las personas que la integran.
Mi mandante se divorció del ciudadano ELIECER ALDAMA en el año 2016 y se acompañó copia de la sentencia de divorcio, por tanto, lo que haga el referido ciudadano ELIECER ALDAMA, las deudas y obligaciones que tenga, sus pasivos, relaciones contractuales o comerciales, y cualquier inconveniente en su accionar, no es su responsabilidad y no tiene ninguna vinculación con mi mandante.
En la presente causa, el 26 de febrero del 2024 se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por la villa 3-A, del Conjunto Residencial Villa Monaco (sic), ubicado 3, en el sector Mañongo calle 165 LOS PINOS No Civico (sic) 86-11, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan a los autos, y en la decisión del decreto de medidas -y doy aquí por reproducidos-este inmueble le pertenece a mi mandante, según documento de propiedad inscrito en la oficina del Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 28 de Septiembre del 2006 bajo el No 37 folios 1 al 3 Protocolo Primero tomo 35. Este es el documento que se opuso, consta a los autos y es el mismo que utilizó la Juez, ¿qué otro documento espera que le traiga a los autos la mencionada Juez? LO TIENE A SU MANO Y LO UTILIZA LA JUEZ PARA DECRETAR LA MEDIDA, PERO VOLTEA LA MIRADA PARA ANALIZARLO EN CUANTO A LA REVOCATORIA.
Claramente, se ha decretado una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE UN TERCERO AJENO A LA PRESENTE CAUSA.
En consonancia de lo anterior, procedió mi mandante formalmente a oponerse en resguardo de sus derechos, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad, identificado anteriormente por cuanto, no es parte en la presente causa, no tiene ninguna relación con las partes intervinientes en este juicio y es una persona ajena a todo lo que aquí se debate y las obligaciones que se tengan, y ello lo fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues es propietaria del inmueble donde recayó la medida, es quien lo posee y ocupa, pues es su vivienda y además consta su propiedad en el documento público de adquisición del año 2006 y se divorció años antes de la negociación objeto del juicio, y de la constitución de la empresa demandada… (Mayúsculas del texto).
Se hace constar que ni la parte demandante, ni el tercero interesado, comparecieron por ante esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar escrito de informes.
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR debía recaer sobre un inmueble perteneciente a los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA (parte co-demandada subsidiariamente) y ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL (tercero interesado), según se desprende del documento de propiedad de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, asentado bajo el N° 37, folio 1 al 3, protocolo 1°, tomo 35, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Así las cosas, la parte actora solicitó ante el Tribunal a quo conjuntamente con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, medida cautelar alegando lo siguiente:
…De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley de Procedimientos Marítimos, concatenado con el artículo 93 numeral 5 de la Ley de Comercio Marítimo, por encuadrarse el presente asunto en la denominación de crédito marítimo, solicitamos se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad del demandado ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.224 constituido por una Villa signada con el N° 3-A ubicada en la calle 165 (Los Pinos), número cívico 86-11, Residencias Villa Mónaco, Sector Mañongo, Parroquia San José del municipio Valencia, según se desprende de documento de propiedad de fecha 28 de septiembre del año 2006, asentado bajo el N° 37, Folios 1 L 3, Protocolo 1°, Tomo 35 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya copia se anexa marcada “E” de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y que hago valer reservándome la oportunidad para su consignación en copia certificada…
Correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, las medidas cautelares, son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de asegurar la eficacia de un eventual fallo judicial; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Al respecto, el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son:
…Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido…
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 17 de enero de 2008, estableció que:
… las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie… (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ (1999): …puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva... (Ortiz- Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, en los siguientes términos:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Énfasis propio).
De la norma in comento, surge la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
• Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
• Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
Ahora bien, la referida norma nos remite al artículo 585 eiusdem, que establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautelar solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Negrillas y Subrayado de esta alzada).
El precepto anteriormente transcrito, establece los extremos legales para que pueda decretarse cualquier medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
No obstante a ello, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto a la exigencia de los extremos fundamentales y concurrentes que deben ser verificados por el Juez al momento de decretar las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar en los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC-00733 de Fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, preciso que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, para el decreto de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar solicitadas, el juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, no pudiendo el Juez suplir esa carga, debiendo rechazar la petición cautelar si faltan esos elementos de convicción.
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo estudios, verificamos si la parte actora dio cumplimiento con los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar establecidos en la ley y en la jurisprudencia patria referentes al periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, en efecto, la parte interesada del decreto de medida, tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
En efecto, la parte interesada del decreto de medida, tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Vistas las consideraciones precedentes, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis, la parte actora junto al escrito libelar, consignó copia simple de contrato de compra venta, que riela del folio diez (10) al catorce (14) del presente expediente, y del cual se desprende textualmente lo siguiente:
Nosotros, JOSE (sic) ANTONIO ANTONUCCI CORBILLEN, KELLVIN AFRICANO FIGUEREDO Y DAVID CASTILLO MAGAÑA, venezolanos los dos primeros, y de nacionalidad salvadoreña el ultimo (sic) de los nombrados, mayores de edad, el primero casado, solteros el segundo y el tercero, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 6.442.173; V-15.418.051; E-81.721.568, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e Irrevocable a los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA Y ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL DE ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.447.224 y V.-7.101.530, de este domicilio, un (01) inmueble de nuestra propiedad, constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del Conjunto denominado "RESIDENCIAS VILLA MONACO" ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Negrita del documento de compra-venta).
De lo antes expuesto, se evidencia la condición de propietarios de los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA (parte co-demandada subsidiariamente) y ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL (tercero interesado), del inmueble sobre el cual recae la medida.
En este punto es importante mencionar que en este Juzgado Superior, cursa expediente Nro. 14.060 (nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A. y subsidiariamente contra el ciudadano ELIECER AUNTULIO ALDAMA OJEDA; de la cual tiene conocimiento quien aquí decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A., en fecha veintisiete (27) de junio de 2024; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 666, de fecha cinco (19) de mayo de 2005, expediente Nro. 05-0070, el cual es del siguiente tenor:
…En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica…
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares… (Destacado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se colige que, la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de consignar pruebas adicionales, siendo su característica principal garantizar una administración eficaz y coherente de justicia.
En esta línea de razonamiento, y en virtud de la notoriedad judicial, este aquí Juzga observa que en el antes mencionado expediente No. 14.060, consta en actas, específicamente en los folios del ocho (08) al diez (10), copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que de ella se desprende lo siguiente:
… Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con la demandada el 30 de noviembre de 1991 y durante la vigencia de la comunidad conyugal, se adquirió a nombre de ambos cónyuges un inmueble constituido por una vivienda principal, ubicado en las residencias Villa Mónaco, sector Mañongo de Valencia, estado Carabobo, siendo que el 8 de marzo de 2016 fue decretado su divorcio, por lo que solicita la partición del bien adquirido para la comunidad de gananciales…
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CAVAJAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA en contra de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL y ordena la partición de por mitad de los bienes mencionados en ella emplazando a las partes para el nombramiento del partidor… (Mayúsculas y negritas de la sentencia y resaltado de quien suscribe).
Al hilo de lo expuesto, es importante resaltar que en el prefacio de la sentencia antes transcrita, los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, adquirieron un bien inmueble dentro de la comunidad conyugal y es sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo, y si bien es cierto, una vez decidida la partición, a cada uno le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de propiedad de dichos bienes. Razón por la cual, al momento en que fue incoada la presente acción, dicho inmueble pertenecía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, parte co-demandante subsidiariamente en la presente causa. Así se evidencia.
Ahora bien, siendo que la oportunidad de oponerse a la medida preventiva, consiste en una fase plenaria del proceso cautelar, dando posibilidad a la contraparte para que efectúe oposición, así como también brinda oportunidad para la presentación de pruebas en contra del decreto o la ejecución de la medida provisional aunque no haya hecho oposición, es por lo que se hace preciso mencionar el escrito de oposición presentado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, actuando en su carácter de tercero interesado, en el cual arguye lo siguiente:
…en la presente causa el 26 de febrero de 2024 se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad (...) cuyos linderos y medidas constan a los autos, y en la decisión del decreto de medidas…
…claramente se ha decretado una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE UN TERCERO AJENO A LA PRESENTE CAUSA... … En consonancia de lo anterior procedo formalmente a oponerme en reguardo de mis derechos a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de mi propiedad identificado anteriormente por cuanto no soy parte de la presente causa, no tengo ninguna relación con las partes intervinientes en este juicio y soy una persona ajena a todo lo que aquí se debate y las obligaciones que se tengan, y ello lo fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues soy propietaria del inmueble donde recayó la medida, soy quien lo posee y ocupa, pues es mi vivienda y además consta mi propiedad en el documento público de adquisición del año 2006 y mi divorcio años antes de la negociación objeto del juicio…
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 115, expediente N° 23-741, de fecha ocho (08) de marzo del año 2024, dejó sentado el criterio respecto a la ejecución de los bienes compartidos:
…De allí, sostiene que el ad quem declara sin lugar, bajo una errónea valoración de las pruebas y silencio de pruebas hasta el punto de concluir que las pruebas aportadas no dan valor probatorio a la solicitud, pero se evidencia que nombra una homologación sobre la partición de la comunidad conyugal, allí está claramente expresado que la demandada de autos es sólo propietaria del 50% del inmueble, mal podría ejecutarse un bien que tiene dos dueños y sólo uno es demandado y perdidoso, lo que considero una aberración por parte del juez quien valoró erróneamente tal prueba y no valoró otra serie de pruebas, violentando derechos y preceptos constitucionales …
…En el caso bajo estudio, observa esta Sala que el ad quem en la presente incidencia cautelar del análisis de las pruebas aportadas a los autos, decidió mantener con plena vigencia y rigor la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto al 50% del bien inmueble, comprendido por un lote de terreno el cual mide aproximadamente mil metros cuadrados (1000m2) ubicado en el caimito, Aldea Ricaurte, Municipio Libertad Capacho Viejo del estado Táchira, registrado en la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho Libertad Independencia, bajo el N 17, Tomo VIII, Protocolo I correspondiente al Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1996, en el cual se encuentra la construcción de unos galpones con una superficie de setecientos noventa metros cuadrados (790m2), por ser suficiente para asegurar las resultas del juicio.
Lo anterior, determina el cumplimiento del deber que impone al juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se configura el vicio de silencio de prueba. (Énfasis de este Tribunal Superior).
De lo antes expuesto claramente se puede apreciar que, se debe aplicar correctamente las disposiciones legales relacionadas con las medidas preventivas, las mismas no solo deben garantizar la protección adecuada durante el proceso judicial, sino que deben ir cónsonas a aquél contra quien se libren. En el caso específico se evidencia que la medida preventiva recae sobre el cien por ciento (100%) del bien inmueble, propiedad de los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA (parte co-demandada subsidiariamente) y ZULEIMA JOSEFINA (tercero interesado), siendo lo correcto decretarla única y exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, debido a que el inmueble es propiedad compartida entre ambos ex cónyuges, vale decir, que es una comunidad de gananciales que se constituye durante el matrimonio y comprende los bienes adquiridos a título oneroso (es decir, mediante compra o intercambio) por cualquiera de los cónyuges durante la unión conyugal, tal es el caso de autos.
En tal sentido es pertinente traer a colación lo establecido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, expediente Nro. 23-105, que establece la diferencia entre los bienes comunes y los bienes propios:
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley. De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos Valores hechas conforme a la ley.
En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, refleja que son bienes comunes aquellos que han sido adquiridos durante el matrimonio, razón por la cual se busca salvaguardar los derechos pertenecientes al tercero interesado en el presente juicio. Así se decide.
Asimismo, señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, estableciendo de este modo que las medidas cautelares solo pueden recaer sobre los bienes que sean propiedad del sujeto contra quien se dicten. Esto significa que no se pueden aplicar medidas preventivas sobre bienes que no pertenezcan al deudor ejecutado. Este principio está fundamentado en el derecho a la propiedad y en el principio de relatividad de la cosa juzgada, que establece que los efectos del fallo judicial solo vinculan a las partes directamente involucradas en el proceso.
En este mismo orden de ideas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del libelo de demanda presentado, que riela del folio dos (02) al folio seis (06), del auto de admisión de fecha treinta (30) de enero de 2024, en el cual se admite la demanda por RESULUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, que riela al folio quince (15) y de las consideraciones para decidir de la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio veintiuno 821), donde se lee:
…CONTRATO DE ALIANZA ESTRATEGICA (sic), (folio 19 al 21 del
cuaderno de medidas) de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, suscrito entre el ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, titulares (sic) de la cédula de identidad N° V-9.447.224, parte demandada en la causa principal por RESULUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA…
Es decir, queda explícito que las partes contra quien obra la presente acción es la Sociedad Mercantil CONSORCIO E.A PETROLUXE, C.A. y subsidiariamente el ciudadano ELIECER ALDAM ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, como quiera que la medida fue decretada sobre el cien por ciento (100%) del inmueble, siendo lo correcto sólo el cincuenta por ciento (50%) este sentenciador observa que con el decreto de la medida sobre la totalidad del inmueble se están lesionando los derechos del terceros, al constatarse que dicho inmueble forma parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL; tal y como consta del documento de compra-venta de dicho inmueble (folio 23) y de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha ocho (08) de marzo de 2016, folios (43 al 53) del cuaderno de medidas, donde claramente se evidencia en la parte dispositiva del fallo que el domicilio procesal de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, es en: “Residencias Villa Mónaco, sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11 Casa Nro.3-A Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo”, vale decir, sobre el mismo inmueble sobre el cual recae la medida.
En tal sentido, dados los requisitos para la procedencia de la medida, la misma debe mantenerse pero procediendo única y exclusivamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que corresponde al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, en su carácter de codemandado de autos, en razón de ello, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de junio de 2024, debe prosperar. Y así se establece.
En este sentido es importante resaltar que el tercero interesado alega textualmente lo siguiente:
…en la presente causa el 26 de febrero de 2024 se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad (...) cuyos linderos y medidas constan a los autos, y en la decisión del decreto de medidas…
…claramente se ha decretado una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE UN TERCERO AJENO A LA PRESENTE CAUSA...
… En consonancia de lo anterior procedo formalmente a oponerme en reguardo de mis derechos a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble de mi propiedad identificado anteriormente por cuanto no soy parte de la presente causa, no tengo ninguna relación con las partes intervinientes en este juicio y soy una persona ajena a todo lo que aquí se debate y las obligaciones que se tengan, y ello lo fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues soy propietaria del inmueble donde recayó la medida, soy quien lo posee y ocupa, pues es mi vivienda y además consta mi propiedad en el documento público de adquisición del año 2006 y mi divorcio años antes de la negociación objeto del juicio…
Ahora bien, de un estudio minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia esta alzada que la parte interesada haya consignado documental alguna que demuestre efectivamente que la totalidad del inmueble es de su propiedad, quedando demostrado con el documento de compra venta el cual corre inserto del folio diez (10) al folio catorce (14) y la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, que riela a los folios ocho al diez (10) del cuaderno de medidas del expediente 14.060; donde claramente ordena la partición de por mitad del referido inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar forzosamente CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; en consecuencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 587, procede quien suscribe la presente resolución, a decretar medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Bancario Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejercida por la ciudadana del tercero ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530, debidamente asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293.
3. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A del conjunto denominado “RESIDENCIAS VILLA MÓNACO” ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos) Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
4. CUARTO: SE DECRETA medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble perteneciente al ciudadano ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA, constituido por una Villa, distinguida con el Número y letra 3-A, del Conjunto denominado “RESIDENCIAS VILLA MÓNACO” ubicado en el Sector Mañongo, Calle 165 (Los Pinos), Nro. Cívico 86-11, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, constituido sobre un lote de terreno el cual cuenta con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.434,80 MTS2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 27; y documento de aclaratoria protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, tomo 23. El referido Lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido el mencionado Conjunto denominado “RESIDENCIAS VILLA MÓNACO” se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,00 mts, con camino de penetración en 14 mts; SUR: En 30,00 mts, con terreno que son o fueron de Francisco Codecido; ESTE: El líneas quebradas y continuas con una distancia total de 59,30 mts, con terreno de mi propiedad, avenida 86 de Mañongo de por medio; y OESTE: En 50,00 Mts que son o fueron de Inés Arbeláez de Carrasco. La Villa 3-A tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (323,72 Mts2); consta de Planta Nivel Estacionamiento, Nivel Planta Baja y Nivel Planta. ESTACIONAMIENTO: Habitación de servicio/baño, estacionamiento techado con capacidad para dos (02) vehículos, cuarto de hidroneumático y tanque de agua, área de maletero. NIVEL PLANTA BAJA: Hali de acceso, salón-comedor, cocina, área de oficios, baño- área social, patio posterior vivienda, NIVEL PLANTA ALTA: Habitación Principal, sala de baño-vestier, habitación Nro. 2, sala de baño incorporada, habitación Nro. 3 estudio o biblioteca, ares de estar, sala de baño; el inmueble aquí determinado se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: particulares: NORTE: Con villa 4-B; SUR: Con Villa Nro. 2-A; ESTE: Fachada Este del Conjunto y área de circulación vehicular; y OESTE: Fachada Oeste del conjunto. A este inmueble le corresponde en uso exclusivo su respectiva área de estacionamiento para dos (02) vehículos, y un porcentaje de Condominio de 18,93% tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, bajo el Nro. 37, folio del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 35.
5. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
6. SEXTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.059
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