REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY PALACIO DE JUSTICIA,
Valencia, 12 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 17.030
PARTE RECURRENTE: OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL
Apoderado Judicial abogado JESÚS RAFAEL MATA RIVAS inscrito en el INPREABOGADO Nº 92.181.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD

Visto el escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.407.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25 de septiembre de 2021, emanado por la Sindicatura Municipal del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 y 6. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”

De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos en ejercicio de la función pública. Por lo tanto, en atención a lo anterior y vista la interposición del presente recurso de nulidad por el abogado JESÚS RAFAEL MATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.407.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO VALERA RANGEL, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 25 de septiembre de 2021, emanado por la Sindicatura Municipal del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de éste Juzgado Superior, en consecuencia se declara COMPETENTE éste Tribunal para conocer de la misma.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar si la presente demanda cumple con lo previsto en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el contenido del artículo 35 eiusdem, como quiera que la misma cumple con los supra citados artículos, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, con copia certificada de todo el expediente y del auto de admisión.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondiente a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generará la sanción establecida en el primer aparte del referido artículo 79.
Igualmente, se acuerda notificar al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, y a la ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Por ello, y con base en las disposiciones contenidas en al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le concederá al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho, a cuya terminación se considerará consumada la citación, posteriormente de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se concederá un lapso de cinco (05) días de despacho, para que dentro de los mismos éste Juzgado Superior fije la audiencia de juicio en las condiciones que se establezcan; asimismo se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad las partes deberán promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el mencionado lapso comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, éste Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp. N°. 17.030. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0088, 0089 Y 0090.

La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
CABA/LPBP/IC.