REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 12 de febrero de 2025.
Años: 214º y 165º
Exp. Nro. 5.427
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2025, por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.543, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, el cual solicitó a éste Tribunal Superior ordenar la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes de la presente causa.
Ahora bien, realizando un minucioso análisis de las actas procesales que comprenden la presente causa éste Juzgador procura que en el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle con pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, en presencia de ello pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional estima necesario citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
La citada norma constitucional, encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
La disposición legal transcrita en líneas precedentes establece la forma expresa en las cuales promocionan los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional, ella va en procurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía para ambas partes.
Al respecto el Máximo Tribunal en auto Nº AMP-123 dictado por la sala político administrativa en fecha 22 de Julio de 2015, expediente Nº 2008/0916 ha precisado lo siguiente:
“(…) Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Auto para Mejor Proveer N° 0146 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Político Administrativa). (…)”

Del mismo modo para este Juzgador es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional con respecto a la fijación de audiencia conciliatoria en estado de ejecución, tal como consta en sentencia Nº 1011 expediente 00-1362 de fecha 26 de octubre de 2010 (criterio reiterado de la sentencia Nº 357/2008 de fecha 07 de Marzo expediente 00-1851 de la misma Sala.
“(…) La Sala, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decide convocar a las partes en conflicto a un acto conciliatorio para que se ponga fin a la controversia de autos, en el cual cada una expondrá, respectivamente, sus pretensiones en fase de ejecución y su posición jurídica respecto a las de su contraparte. (…)”
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo éste Tribunal, reconoce la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, todo esto en aras de solventar las desavenencias que puedan tener.
En el mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente y oportuno señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“(…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión .El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, (…)”. (Subrayado Nuestro)
En este sentido, del artículo supra mencionado se evidencia el carácter inquisitivo del cual está investido el Juez Contencioso Administrativo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta sala, ha establecido que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no solo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido (…)”. (Subrayado Nuestro) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini , caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
En vista de lo anteriormente traído a colación, se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, lo que significa que el proceso puede ser ampliamente impulsado por él, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
De allí, éste juzgador como promotor de los medios alternativos de solución de conflictos, ACUERDA EL PEDIMENTO solicitado por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.543, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RAMON FORTOUL ANGULO VILLANUEVA e ISRRAEL JOSUE ALVAREZ DE ARMAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.868.018 y V-5.014.920, en consecuencia, éste Tribunal ORDENA notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR DE PLANEAMINETO URBANO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que una vez que conste en autos las resultas de las últimas notificaciones ordenadas, se celebre la audiencia conciliatoria para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp. 5.427. En la misma fecha se libraron oficios de notificaciones bajo los Nros. 0100, 0101 y 0102.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
CABA/LPB/IC.