REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 24 de Febrero de 2025
Años: 214° Y 165°


Expediente Nº 14.692


Parte demandante: ESTADO CARABOBO.
Parte demandada: Asociación Cooperativa “LAS MARGARITAS 334, R.L.” y Sociedad de Comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”.
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA PREVENTIVA.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES

El presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar, se inicio en fecha 20 de julio de 2012, interpuesta por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su condición de sustituta del ciudadano PROCURADOR DE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO, contra la Asociación Cooperativa “LAS MARGARITAS 334, R.L.” y Sociedad de Comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”.
En fecha 01 de agosto de 2012, se le da entrada a la presente demanda por cumplimiento de contrato y se ordenó agregar en los libros correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2012, mediante auto éste Juzgado Superior admitió la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar y se ordenan las notificaciones correspondientes.
En fechas 11 de marzo de 2013, 01 de octubre de 2013, 05 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014, compareció ante éste Tribunal, la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.373, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencias, ratificando el contenido de las mismas, mediante el cual solicita revoque parcialmente el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 23 de abril de 2014, éste Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, se acordó de conformidad a lo solicitado en fecha 21 de enero de 2014, en consecuencia,
se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2012, así mismo, el oficio Nº 2447 dirigido al Presidente de la Superintendencia de la Actividad Asegurador, oficio de Despacho de Comisión y el respectivo oficio Nº 2477, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2014, mediante auto éste Tribunal, admitió la reforma realizada al libelo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar, y se ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de octubre de 2014, compareció ante éste Tribunal, la representante judicial del Estado Carabobo, parte demandante, mediante el cual, consigna los emolumentos respectivos del alguacil de éste Juzgado, con la finalidad de obtener compulsas necesarias para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 06 de mayo de 2015, compareció ante éste Tribunal, la abogada YRAIDA MORENO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.781, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar en original oficio de sustitución de facultades Nº PEC-DE-AJ-CV-0464-2015 de fecha 04 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a los efectos de acreditar a los representantes de la Entidad Federal Carabobo; así mismo, consigna los fotostatos necesarios para que se abra el respectivo cuaderno separado en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2015, mediante diligencia la representación de la parte demandante, solicitó el abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 13 de agosto de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2015, y en consecuencia, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015 y con Juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, compareció ante éste Juzgado Superior la abogada MARÍA JOSÉ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.191, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar en diferentes fechas, ratificación del contenido de las diligencias, mediante el cual solicita sean provistas las compulsas necesarias para la práctica de las citaciones dirigidas a las partes co-demandadas.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante auto éste Tribunal, dando respuesta a la solicitud de fecha 16 de febrero de 2016, de la abogada MARÍA JOSÉ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.191, acuerda de conformidad con
lo solicitado, revoca por contrario imperio, la boleta de citación dirigida al presidente de la Asociación Cooperativa “LAS MARGARITAS 334, R.L.”, de fecha 23 de abril de 2014 y oficio Nº 7801/068, y en consecuencia, ordena librar nueva notificación en los mismos términos.
En fechas 11 de marzo de 2016, 26 de julio de 2016, 09 de noviembre de 2016, 31 de enero de 2017 y 14 de marzo de 2017, compareció la representante judicial del Estado Carabobo de la parte demandante, a los fines de consignar dos (02) juegos de copias fotostáticas simples del expediente, para la elaboración de las compulsas de las citaciones de las partes co-demandadas, y en su defecto, se proceda a la materialización de las citaciones correspondientes, ante la imposibilidad de traslado por parte de la representación judicial, de igual forma, solicita se remita un (01) juego de copias por valija oficial al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los efectos se practique la citación de la Asociación Cooperativa “LAS MARGARITAS 334, R.L.”, asimismo, solicita al ciudadano alguacil de éste Tribunal, indique la fecha para la práctica de la citación de la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció ante éste Juzgado Superior, la representante judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, parte demandante, mediante el cual, consigna diligencia solicitando a éste Tribunal indicar la fecha para la materialización de la citación personal de la sociedad de comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A”, parte co-demandante en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció ante éste Juzgado Superior, la representante judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo, parte demandante, mediante el cual, consigna diligencia a los fines de exponer y solicitar, por cuanto se tuvo conocimiento que fue infructuosa la práctica de notificación de la empresa aseguradora “UNIVERSL DE SEGUROS, C.A.”, en vista que la misma poseía un nuevo domicilio, solicita a éste Tribunal, se practique la citación personal al nuevo domicilio que consta en autos.
En fecha 18 de noviembre de 2018, mediante diligencia la representación de la parte demandante, solicitó el abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 29 de noviembre de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en fecha 18 de noviembre de 2018, y en consecuencia, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018 y con Juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2019, compareció ante éste Tribunal, el abogado SAMUEN ANDRES CARDOZO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 297.620, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar oficio de sustitución de facultades Nº PEC-SP-AJ-CCTAC-0427-2019 de fecha 21 de agosto de 2019, suscrito por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a los efectos de acreditar a los representantes de la Entidad Federal Carabobo.
En fecha 04 de marzo de 2021, compareció ante éste Tribunal, la abogada WENDY DAYANA GARCÉS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.784, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar oficio de sustitución de facultades Nº PEC-SP-AJ-CCTAC-0128-2020 de fecha 21 de octubre de 2020, suscrito por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a los efectos de acreditar a los representantes de la Entidad Federal Carabobo, asimismo, en virtud de que se designó nuevo Juez, solicita se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2021, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en fecha 04 de marzo de 2021, y en consecuencia, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con Juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2022, compareció ante éste Tribunal, el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.331, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar oficio de sustitución de facultades Nº PEC-SP-AJ-CCTAC-0076-2022 de fecha 11 de marzo de 2022, suscrito por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a los efectos de acreditar a los representantes de la Entidad Federal Carabobo. Asimismo, solicita se ordene la actualización de boletas de citación libradas en fecha 23/04/2014, únicamente a la sociedad de comercio “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, por cuanto en fecha 09/05/2017, consta en autos que resultó infructuosa la citación personal de la empresa “LAS MARGARITAS 334, R.L.”.
En fecha 24 de mayo de 2022, mediante auto de éste Juzgado Superior, acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en fecha 17 de mayo de 2022, y en consecuencia, deja sin efecto las boletas de citación dirigidas a la sociedad de comercio “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MARGARITAS 334, R.L.” y a la compañía aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”.


En fecha 27 de abril de 2023, compareció ante éste Tribunal, el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.331, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar oficio de sustitución de facultades Nº PEC-SP-AJ-CCTAC-0239-2022 de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a los efectos de acreditar a los representantes de la Entidad Federal Carabobo. Por su parte, visto auto de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por éste Tribunal solicita sea liberado despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sn Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de citar a la empresa contratista.
En fecha 25 de abril de 2024, compareció ante éste Tribunal, el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.331, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en fecha 25 de abril de 2024, y en consecuencia, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 03 de abril del 2024 y con Juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de abril de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Consta en auto de fecha 25 de octubre de 2017, copia certificada del libelo de la demanda, de fecha 20 de julio de 2012 y auto de admisión de fecha 23 de abril de 2014.
En fecha 06 de febrero de 2025, compareció ante éste Tribunal el abogado JOAB BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.331, solicitando lo conducente en relación a la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, éste Tribunal observa:

El demandante fundamento su pretensión cautelar con el solo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque este llenos los extremos de ley.
Éste Juzgado Superior de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:

-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal.
El decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que lo ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (G.O N° 39 140 del 17 de marzo de 2009).
No obstante, podemos afirmar que en el caso sub examine están dados los siguientes presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber:

1.- El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho:

Este es, si se requiere, el más importante de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar y “se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar”. Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de este que la misma esta conforme a Derecho.
Sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de demanda, cuya demostración prima facie deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.
Ciudadano Juez, conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda, consigno originales del contrato de obra Nº SEIN-2009-1-365,de fecha 01 de diciembre de 2009, y de la Resolución Nº 016 de fecha 04 de abril de 2011 y copia simple de los contratos de fianza y anticipo (Nº 07-16-2010670) y de fiel cumplimiento (Nº 707-16--2010519), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones de cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que he realizado tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los documentos antes mencionados, cumpliéndose de esta manera con la apariencia de buen Derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada(…omissis…).

2.-El periculum in mora o peligro en la mora:
(…omissis…) Conforme a lo expresado, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa este satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a su colectividad en general (…).”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

En relación con el artículo antes mencionado, éste Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, éste juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia, con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas, en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelaría a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
En consecuencia, éste juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por éste honorable Tribunal, pues, existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual, la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su Instrumentalidad y en consecuencia, la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada. La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, éste Juzgado Superior observa, que del escrito del demandante existe una mixtura entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra la sociedad de comercio “LAS MARGARITAS 334, C.A.”, en virtud, de que la Entidad Federal Carabobo, solicita se Decrete Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa en la presunción de la existencia de las obligaciones y en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal ,es posible que esta no pudiera ser ejecutada y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, a demás se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal.
De este modo, para éste Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandante de omisión, obstrucción y abstención realizadas por el demandado, representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamento la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que considera éste Juzgado Superior que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, éste juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva, la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos, es por lo que éste Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo, configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE. -
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la pretensión de Medida Cautelar, solicitada en la demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.373, en su condición de sustituta del ciudadano PROCURADOR DE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la sociedad de comercio “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MARGARITAS 334, R.L.” y de la compañía aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2024.

El Juez Superior,



Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria Suplente


ABG. ANDREINA J. ESPINOZA H.



Exp. Nº: 14.692. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio de notificación bajo el Nº 0113.



La Secretaria Suplente



ABG. ANDREINA J. ESPINOZA H.
CABA/AJEH/BI.-