REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 24 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º


Expediente Nº 7.858



Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual, consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el artículo 26 ejusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…omissis…)”, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (…omissis…)”.
Es por ello, que en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la ley y en cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, de protección al interés superior, a fin de evitar dilaciones innecesarias, éste Administrador de Justicia como rector del proceso, dando cumplimiento con su deber de impulsar de oficio o a petición de partes el proceso jurisdiccional, para efectuar las correcciones necesarias y garantizar la ejecución idónea del fallo emitido por el Tribunal.

En razón de los principios constitucionales antes descritos y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, éste Jurísdicente constató que en fecha 22 de noviembre de 2010, la anterior Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 2010-01764, mediante la cual, declaró:
“(…omissis…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MIRIAM EMMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.556, asistida por los abogados Neptali Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.008 у 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- REPONE la causa al estado de iniciar las notificaciones a la ciudadana Miriam Emma Márquez y/o sus actuales apoderadas judiciales y al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL), de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
3.- EXHORTA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que respete las normas procesales ya que con su inobservancia, vulnera el derecho a la defensa de las partes. (…omissis…)”.

En consiguiente, por los motivos antes expuestos y realizando un minucioso análisis, éste Juzgador procura que el ejercicio de sus actuaciones jurisdiccionales se desarrollen en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, la tutela judicial efectiva, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, que establece el sentido de las reposiciones, deben ser, la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por ello, los jueces debemos examinar cuidadosamente, si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En consecuencia y en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, éste Administrador de Justicia en uso de sus más amplias facultades como director del proceso, procede a actualizar las boletas de notificaciones, ordenadas en la sentencia Nº 2010-01764, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por la anterior Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con los establecido en los artículos 206, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos establecidos en la mencionada sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


El Juez Superior,



Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ



La Secretaria Suplente



ABG. ANDREINA J. ESPINOZA H.

CABA/AJEH/BI.-