JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 26 de febrero de 2025
Años: 214° y 166°
Expediente Nro. 16.814
PARTE ACCIONANTE: ALARCÓN QUINTERO LILIANA CAROLINA.
Representación Judicial de la Parte Accionante:
Abg. Lucía Trezza Velásquez, I.P.S.A N° 134.428.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal Superior pudo constatar que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró:
“(…) CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.259.515, debidamente asistida por la abogada Lucía Trezza Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.428, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, y firmado su ejecútese en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, por el Comisionado Jefe (IACPEC), Lic. Javiel Fernando Lugo Corona, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA: la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos particulares de la Resolución N° 007/2022, suscrita en fecha veinticinco (25) de abril 2022, y firmado su ejecútese en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, por el Comisionado Jefe (IACPEC), Lic. Javiel Fernando Lugo Corona, en su carácter de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.219.686, del cargo de Oficial Agregado del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
2. SEGUNDO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.219.686, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o superior jerarquía en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
3. TERCERO: SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.219.686, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA: notificar al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) de la presente decisión a fin de instar a que como el Órgano revisor y supervisor, garante del desarrollo correcto de la prestación del servicio y adecuación al modelo de policía en la República sea más acucioso en virtud de que su labor tiene el fin de reducir las malas prácticas policiales y fortalecer la institucionalidad policial, la ética y la eficiencia de sus labores.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia (…)”.

En fecha primero (1°) de abril de 2024, se cumplió lo ordenado en la sentencia definitiva descrita ut supra, y se libraron oficios de notificación bajo los Nros. 0133, 0134, 0135, 0136 y 0137, dirigidos a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA.
Asimismo, en fecha 15 de abril del 2024, comparece el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2024 por éste Tribunal.
En fecha 24 de abril del 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones bajo los oficios Nros. 0203, 0204, 0205, 0206 y 0207, dirigidos a DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), al PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, al GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 30 de abril de 2024, comparece ante éste Tribunal la abogada en ejercicio LUCÍA TREZZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.428, quien solicitó se le designara Correo Especial a los fines de realizar las respectivas notificaciones de los oficios Nros. 0203, 0204, 0205, 0206 y 0207.
En fecha 13 de mayo de 2024, éste Tribunal mediante auto acordó de conformidad con el pedimento de la abogada LUCÍA TREZZA VELÁSQUEZ, identificada en autos, y procede a comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que realice la práctica de las notificaciones dirigidas al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES y al GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, bajo los oficios Nros. 0203, 0204 y 0205.
En fecha 14 de mayo de 2024, éste Juzgado Superior designó Correo Especial a la abogada LUCÍA TREZZA VELÁSQUEZ, apoderada en autos, para hacer entrega al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de los oficios de notificaciones Nros. 0206 y 0207, dirigidos al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 03 de junio de 2024, comparece ante éste Tribunal el abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, parte querellante, y mediante escrito consignó oficio N°TCMSC 121/2024, de fecha 23 de mayo 2024, emanado del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dirigido a éste Juzgado Superior, remitiendo la comisión donde se deja expresa constancia del cumplimiento de las debidas notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de junio de 2024, comparece ante éste Tribunal el abogado ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.795, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y consignó poder especial donde se le certifica para representación judicial de la parte querellada.
En fecha 25 de julio de 2024, comparece ante éste Tribunal la abogada LUCÍA TREZZA VELÁSQUEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, parte querellante, y mediante escrito consignó con oficio N° 2024-300, de fecha 26 de junio de 2024, emanado del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dirigido a éste Juzgado Superior, remitiendo la comisión donde se deja expresa constancia del cumplimiento de las debidas notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de octubre de 2024, comparece ante éste Juzgado el abogado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y solicitó que se fije el lapso para que el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DELE STADO COJEDES (IACPEC), efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2024, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 21 de marzo de 2024.
En fecha 24 de octubre de 2024, este Tribunal decretó el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia, dictada en fecha 21 de marzo de 2024, la cual declaró CON LUGAR , la querella funcionarial incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, identificada en autos, parte querellante.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se celebró acto mediante el cual este jurisdicente procede a nombrar al experto el ciudadano LUIS VIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.519.602, de profesión contador público; se dejó constancia de encontrarse presente la parte querellante, y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 16 de diciembre de 2024, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, y consignó copias certificadas emanadas de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), en el cual certifican documento dirigido al VICEMINISTRO DE SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL), donde se solicita reincorporación de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, parte querellante.
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto se libró boleta de notificación al Experto LUIS VIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.519.602, de profesión contador público.
En fecha 16 de enero de 2025, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 21 de marzo de 2024.
En fecha 21 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), y solicitó que sea negada la ejecución forzosa en contra del mencionado Instituto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ALARCÓN QUINTERO, identificada en autos, en fecha 21 de marzo de 2024, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva la cual declaró con lugar la presente demanda, y mediante la cual se libraron notificaciones signadas bajo los Nros. 0133, 0134, 0135, 0136 y 0137, las cuales fueron dirigidas al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA; no obstante, este Juzgador pudo verificar que no se practicaron las resultas de las mismas, y que en auto de fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia mencionada ut supra, siendo lo correspondiente la práctica de las mismas y su constancia en autos, para que transcurriesen los lapsos previstos por ley para la interposición de algún recurso por las partes; es por esta razón que éste Tribunal Superior en aras de subsanar tal omisión, considera necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y bajo este planteamiento debe este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
En tal sentido, de acuerdo con lo expuesto, éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna; garantizando así la igualdad entre las partes, a los fines de traer a colación la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, la cual establece el sentido de las reposiciones, y del mismo modo corregir aquellos vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo estipula el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, los jueces debemos examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes por lo que resulta necesario para la reanudación de la causa, que las partes se pongan a derecho, debido a que la omisión de una notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente recursos legales a los cuales tiene derecho.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha nueve (09) de julio de 2003, caso de Erasmo Carmona Rivas contra C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., con ponencia de Yolanda Jaimes Guerrero; de la cual se desprende que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos (…omissis…)”
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende la importancia de preservar con idoneidad el equilibrio en todo proceso, a los fines de subsanar aquellos errores y faltas que afecten o lesionen los derechos de las partes, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2024, y asimismo se declaran nulas las actuaciones constantes desde el folio doscientos sesenta y seis (266), al folio doscientos ochenta y tres(283) que rielan en el presente expediente; todo esto en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo alegado anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Se ordena la Reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior notifique de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, en aras de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna.
2. Se Ordena librar las notificaciones al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), al PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, al GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) y a la ciudadana LILIANA ACAROLINA ALARCÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.515, a los fines que se den por notificados de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 21 de marzo de 2024, en los mismos términos establecidos en la referida sentencia.
3. Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, constantes desde el folio doscientos sesenta y seis (266), al folio doscientos ochenta y tres (283).

El Juez Superior,

ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ


La Secretaria suplente,

ABG. ANDREÍNA ESPINOZA

Exp. Nº 16.814. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librando boletas de Notificación bajo los Nros. 0122, 0123, 0124, 0125 y 0126.
La Secretaria suplente,

ABG. ANDREÍNA ESPINOZA

CABA/AE/EH.