JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º
Expediente Nº 16.939
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de febrero de 2025, presentado por la abogada ERIKA ANTONIETA LÓPEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.957.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.620, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Parte Querellada, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana YRIS MARGARITA AREVALO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.929, contra el Acto Administrativo de efectos días de fecha 27 de noviembre de 2023, contenido en la resolución signada con Nº 118-2023, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Primeramente, es imperioso señalar el origen de la palabra “prueba” derivando del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. De ahí que para autores como CHIOVENDA (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo, SANOJO (1963) afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En el mismo sentido, el autor Jeremías Benthan (2005), dijo que la Prueba es “algo mágico que tiene el proceso: un hacer reaparecer presente aquello que ha pasado, un hacer tornar inmediato aquello que ha desaparecido en su inmediatez, un hacer representar vivos sentimientos que se han consumido y en general más singular todavía, hacer tornar integra una situación que se ha descompuesto”; igualmente, afirmó “El Arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el Arte de Administrar Pruebas”.
Como puede evidenciarse de los conceptos anteriores, las pruebas serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de si una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que suministran al Juez las razones o argumentos para decidir, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Corolario a lo anteriormente expuesto, la prueba es el derecho de traer cualquier instrumento en concordancia con el sistema legal para probar un hecho a el juez; de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, siendo esto consecuencia de la protección constitucional de defensa, así como para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que haya libertad probatoria.
Así pues, el autor Devis Echandía expresa que este principio tiene dos aspectos: "libertad de medios y libertad de objeto". El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. En este mismo sentido, el profesor Parra Quijano ha señalado que: "defender la tesis de la libertad de medios de prueba, pero esto no significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionales garantizados".
Por lo antes expuesto, deben las partes y es deber y obligación de ellas velar por el cumplimiento del principio de lealtad y probidad probatoria, la finalidad directa de este principio es que las partes deben contribuir en la indagación y en la realización tanto de la verdad como la justicia; en consecuencia, no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de conducir al juez al engaño y obtener un beneficio que no les corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
Vinculado a lo anterior, se observa que en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se destaca el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; toda vez que si bien hay amplitud en el debate probatorio, permitiendo a las partes aportar cualesquiera medios de prueba que consideren conducentes para probar los hechos aducidos, también hay libertad para que el juez, sin regla preestablecida, aprecie los hechos aprobados.
Al respecto, este administrador de justicia considera necesario destacar el principio de comunidad de la prueba también llamado principio de la adquisición procesal, que se refiere a que la prueba pertenece al proceso; es decir, ya la prueba no es de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad del proceso. En este sentido Chiovenda señala: "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal)". En consecuencia, una vez incorporada la prueba al proceso ésta debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por todo lo antes esgrimido, es pertinente traer a colación la sentencia N° 309 del 13 de julio del 2022, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó un análisis sobre los dos aspectos principales de la prueba:
“la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba”.
En lo antecedente, se establece que la apreciación es la verificación de validez del medio de prueba; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba, que se hará en el pronunciamiento del fondo de la sentencia definitiva. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a la ley; al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función.
Así las cosas, las pruebas deben ir dirigidas, por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra, a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte demandada promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandando, promueve una serie de documentales de la forma como de seguidas se transcribe:
1. PRIMERO: Marcada con la letra “B”; promueve copia simple del manual de descripción de caracterización de cargo de Abogado Asistente (Grado 10), contante de tres (03) folios útiles, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la dirección Ejecutiva de la Escuela de la Magistratura.
El objeto de la referida prueba de acuerdo a sus dichos es el siguiente, se cita: “con el objeto de evidenciar que la naturaleza del cargo de Abogado Asistente es de libre NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, dada las funciones específicas que allí se detallan, toda vez que están envestidas de un alto grado de confianza y responsabilidad con el análisis y redacción de sentencias. Aunado a lo mencionado dicho manual enuncia de manera precisa que sus titulares son de libre nombramiento y remoción. Es de acotar que estas funciones ya hacen referencia en la decisión emanada del Juzgado superior tercero en lo civil y contencioso Administrativo de fecha 27 de enero de 2022, expediente N°7633, respecto a las funciones que desempeña un funcionario que ejerce el cargo de Abogado Asistente.”. Fin de la cita.
2. SEGUNDO: Marcado con la letra "C"; promueve copia simple cuatro (04) folios útiles, contrato (Empleado de Apoyo), con fecha de vigencia 04/10/2016.
El objeto de la referida prueba de acuerdo a sus dichos es el siguiente, se cita: “correspondiente a su condición al momento de ingresar el Poder Judicial en el cargo de "Abogado Contratado”. Fin de la cita.
3. TERCERO: Marcado con la letra "D"; copia simple de Notificación de Aprobación al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, con fecha de vigencia 01/06/2021, asignado bajo el N° DE/S.A.-2936 de fecha 03/09/2021, suscrito por el Dr. JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO Director Ejecutivo de la Magistratura, constante de un (01) folio útil.
El Objeto de la referida prueba de acuerdo a sus dichos es el siguiente, se cita: “donde le participa su aprobación de la designación de su cargo y expresa claramente que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, dándose por notificada y cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por el organismo.”. Fin de la cita.
Con relación a lo esgrimido de las pruebas promovidas por la parte demandada, consignadas en copias simples y marcadas con las letras “B, C, D”; éste Juzgador observa que la misma, se promovió bajo la modalidad de prueba documental, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, éste administrador de justicia ADMITE en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria Suplente,
ABG. ANDREINA J. ESPINOZA H.
CABA/AJEH/BI.-
|