REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 06 de febrero del 2025.
Años: 214º y 165º
Exp. Nro. 14.135
Realizando un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, este juzgador pudo observar que existe una manifestación de la parte querellada en cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2014. Ya que en fecha 24 de septiembre de 2024, compareció la abogada LISSETH GRANDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.147, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, a los fines de solicitar al Tribunal fije oportunidad para que tenga lugar el acto de incorporación, consigne por ante esta instancia los datos de su cuenta bancaria para así poder tramitar el pago de los beneficios laborales.
De lo anterior se desprende, la intención de la parte querellada en cumplir con lo ordenado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014. En consecuencia este Juzgador ordena realizar una Audiencia Conciliatoria a los fines de que ambas partes consoliden lo establecido en la mencionada sentencia, garantizando así la igualdad entre las partes.
Ahora bien, se aprecia que en fecha 25 de junio de 2024, por auto este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2024, se libró despacho de comisión y correo especial a la abogada KARLA REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.328, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy, para hacer entrega en el Juzgado de Municipio las boletas de notificación del abocamiento de fecha 25 de junio de 2024. Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana LEIDA PARRA, ya identificada en autos, a los fines de darse por notificada del abocamiento del ciudadano Juez.
Es menester para quien aquí juzga, mencionar lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario” (…). De lo anterior, se deja constancia que en virtud de lo up supra señalado, la parte querellante está plenamente notificada en la presente causa.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional estima necesario citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 258. (…Omissis…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
La citada norma constitucional, encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
La disposición legal transcrita en líneas precedentes establece la forma expresa en las cuales promocionan los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional, ella va en procurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía para ambas partes.
Al respecto el Máximo Tribunal en auto Nº AMP-123 dictado por la sala político administrativa en fecha 22 de Julio de 2015, expediente Nº 2008/0916 ha precisado lo siguiente:
“(…) Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Auto para Mejor Proveer N° 0146 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Político Administrativa). (…)”
Del mismo modo para este Juzgador es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional con respecto a la fijación de audiencia conciliatoria en estado de ejecución, tal como consta en sentencia Nº 1011 expediente 00-1362 de fecha 26 de octubre de 2010 (criterio reiterado de la sentencia Nº 357/2008 de fecha 07 de Marzo expediente 00-1851 de la misma Sala.
“(…omissis…) La Sala, para la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la parte actora, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable según lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decide convocar a las partes en conflicto a un acto conciliatorio para que se ponga fin a la controversia de autos, en el cual cada una expondrá, respectivamente, sus pretensiones en fase de ejecución y su posición jurídica respecto a las de su contraparte. (…omissis…)”
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo este Tribunal, reconoce la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, todo esto en aras de solventar las desavenencias que puedan tener. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión .El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, (…omissis…)”. (Subrayado Nuestro)
En este sentido, del artículo up supra mencionado se evidencia el carácter inquisitivo del cual está investido el Juez Contencioso Administrativo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta sala, ha establecido que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no solo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido (…omissis…)”. (Subrayado Nuestro) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini , caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
En vista de lo anteriormente traído a colación, se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, lo que significa que el proceso puede ser ampliamente impulsado por él, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
En consecuencia éste juzgador como promotor de los medios alternativos de solución de conflictos, y en aras de garantizar el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, en consecuencia, este Tribunal DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación de fecha 25 de junio de 2024, el Despacho de Comisión Nº 11676/0880 y el Correo Especial designado a la abogada KARLA REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.328 de fecha 26 de noviembre de 2024 y ORDENA notificar a la ciudadana LEIDA NORELIS PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.514.616, parte querellante y a la abogada LISSETH GRANDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.147, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, parte querellada, para que una vez que conste en autos las resultas de las ultimas notificaciones ordenadas, se fije la audiencia conciliatoria para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a que conste en autos las ultimas de las notificaciones practicadas a las 10:30 a.m.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp. 14.135. En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS
CABA/LPBP/VM