REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.280
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: GIOVANNI ARANEO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-7.139.687
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOAQUIN ALBERTO GAMA SAYEGH y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 301.702 y 22.270 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 16 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
El 07 de mayo de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda mero declarativa incoada por el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.139.687, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JOAQUIN ALBERTO GAMA SAYEGH y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.702 y 22.270, respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE RIGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934, respectivamente.
En fecha 02 abril de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro sin lugar la demanda mero declarativa (f.272)
En fecha 09 de abril de 2024 el juez a quo escuchó apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 07 de mayo de 2024 que riela en el folio 276 del presente expediente asignándole el número 16.280.
En fecha 12 de junio de 2024, los abogados Joaquín Gama Sayegh y Roberto Hernández Baza en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano Giovanni Araneo Di Basilico, y el abogado Luis Jiménez en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas Giuseppina Pidello De Bianco y Victoria Bianco Pidello, presentaron escrito de informes que riela del folio 277 al 283.
En fecha 12 de diciembre de 2024, quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito libelar se infiere los siguientes alegatos:
Que para que prospere una acción mero declarativa y en este sentido la única acción que debía ejercer para obtener la protección de los derechos patrimoniales de nuestro mandante era mediante el ejercicio de la presente acción: según estos requisitos son: 1.- Que esa duda o controversia se suficiente mente fundada, 2.- que esa duda sea de tal naturaleza que para solucionarla la decisión judicial sea adecuada y necesaria, 3.- que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines,. … de la lectura y revisión del expediente contentiva de la presente acción nos damos cuenta sin la menor duda que los requisitos enumerados anteriormente están dados para la declaratoria con lugar de la presente acción.- sin embargo la sentenciadora que provoco de nuestra parte el ejercicio de este recurso de apelación expresa que no están dados y por lo tanto declara sin lugar la acción.- y más absurdo todavía expresa que para la obtención de los derechos de nuestro mandantes tiene otras vías y esa es la vía del cumplimiento de contrato.
Por su parte expone la parte demandada en su escrito de informe que riela en el folio 283 que:
“Que la recurrida es una manifestación clara, por esta suficientemente motivada para negar las pretensiones del actor Giovanni Araneo Di Basilico, quien pretende negar un hecho negativo absoluto: un hecho que nunca ocurrió, como lo es el establecer una “supuesta sociedad”, entre, Vittorio Bianco Martino, más cuando se encuentra hoy fallecido, y aquel.
Así las cosas, si quiera presenta un instrumento válido que soporte los argumentos de su libelo, una supuesta sociedad que existió, siendo que la juzgadora desvirtúa y desecha por la imposibilidad de establecer la cuestiona “sociedad” por la sencilla razón(como se dijo) nunca existió aunado a que el contradictorio no hubo prueba suficiente que demostraran esta acción, sobre todo la de la “dación en pago” bajo el argumento que la misma haya sido celebrada conforme a derecho, como bien lo cita la decisión apelada”.
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de enero de 2023 mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa basándose en las consideraciones siguientes:
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer los intereses del actor.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En la presente causa el demandante pretende se le reconozca vía judicial la supuesta existencia de la sociedad de hecho que existió entre su persona y el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO, así como también se reconozca que la existencia de la sociedad de hecho que existió entre el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO y su persona, permitió la construcción de los galpones a que se hacen referencia en el escrito de demanda y así mismo, se le reconozcan todos los derechos que le otorgan las leyes desde el punto de vista patrimonial sobre los bienes inmuebles descritos en el documento que alega es de dación en pago marcado en el escrito de demanda con la letra “B”– el cual no se llegó a protocolizar.
Considera quien aquí decide que realmente para el actor la declaratoria judicial no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con otras acciones judiciales que puedan tutelar su alegada condición de socio junto con el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO, como lo es el cumplimiento de contrato. Además para establecer la existencia de la sociedad de hecho, bajo la hipótesis de que formó parte de ella, y la propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda, no hubo pruebas suficientes que demostraran su pretensión, no se probó que la dación en pago haya sido celebrada conforme a derecho; razones por las que la presente acción mero declarativa debe ser declarada sin lugar, lo cual será establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la cual se declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, contra las ciudadanas GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE RIGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO.
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, siendo definida como es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
Ahora bien, en el caso de marra considera el actual sentenciador que por razones pedagógicas, deben analizarse ab initio, algunas instituciones planteadas en esta controversia, con cierta debilidad argumental. Comenzaremos por las llamadas “Sociedades de Hecho” definidas en la doctrina nacional y comparada (Colombia, Chile, etc) como aquellas que se constituyen sin formalidad registral, pero las obligaciones que adquieran se entienden adquiridas a favor o en contra de todos los socios, se pueden probar por todos los medios probatorios dispuestos en la ley.
En Venezuela, un ejemplo sin dudas, es la comunidad concubinaria, resuelta en multiplicidad de veces, por nuestra Casación Civil y Casación Social. La doctrina nacional, sobre todo en el área mercantil, se debate entre la denominación “sociedad irregular” y sociedad de hecho”. El concepto para probar una sociedad de hecho, requiere una actividad probatoria intensa, demostrativa del comportamiento público y notorio de quienes dicen ser socios; la existencia de negociaciones promiscuas entre los socios; enajenación y pagos en común; uso notorio y publico del pronombre nosotros, aditamentos, correspondencias que indiquen o informen una compañía. A lo anterior, se agrega que desde la antigua jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, con la sentencia Preston Welch C.A, contra Loffland, del 19.01.1963, viene utilizando con similitud los términos sociedad irregular y sociedad de hecho. (La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares, de Alois Castillo Contreras, Livrosca, Caracas, 2004, Paginas 80-81).
Como lo afirmo el actual sentenciador, en el capítulo anterior los testigos aportados al juicio y controlados, de conformidad con la ley, nada aportaron a demostrar la existencia de una sociedad de hecho, entre el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO y el demandante GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, apreciación soberana que hace este Juzgador. Así se decide.
Vale la pena destacar, que la parte actora, acompaño a su demanda, un documento sin firmar, que en la etapa probatoria fue adecuadamente desechado del proceso, por la Juez A-quo, calificado como DACION EN PAGO, pero utilizado inadecuadamente en el proceso, si atendemos a su verdadero concepto jurídico.
Ahora bien, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como tema fundamental del Derecho de las Obligaciones, nuestros autores patrios como Maduro Luyando y Melich Orsini, lo asocian al PAGO, en razón de no estar en el artículo 1156 del Código Civil, en síntesis, el documento marcado con la letra “B” adecuadamente desechado del proceso y sin ningún efecto probatorio, utilizo una narrativa incompatible de “sociedad de hecho” con la figura de la Dación en Pago. Así se declara.
En este mismo hilo de argumentos, la parte actora acompaño a su pretensión un documento en fotocopia, signado con la letra “A” de una sociedad mercantil integrada por VICTTORIO BIANCO MARTINO, GERARDINO NICODEMO DEL PRETE Y GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, con firmas presuntas de los socios, pero sin cumplir con las formalidades exigidas por el Código de Comercio y sin utilizar los mecanismos de control para este tipo de documentos, por lo que debe desecharse del proceso. Así se declara.
En otro punto es necesario para quien aquí juzga el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente que:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia.
Así pues de la revisión del expediente se evidencia inserta a los autos, una Inspección Judicial, con expertos fotográficos, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda, de esta Circunscripción Judicial (folios 230-245) sobre nueve (9) galpones existentes en el Conjunto Industrial San Rafael, en Bejuma, algunos desocupados y otros con sus debidos propietarios identificados, como AVICAMPO Y REPUESTOS DE MOTOS KAWASAKI, en definitiva, tiene razón la Jueza de Causa, el accionante tenía otros caminos procesales y sustantivos, distintos a la acción de mera certeza, para demandar sus pretensiones, por lo que en criterio del actual Juzgador, la sentencia apelada debe confirmarse, con las modificaciones, aquí plasmadas, lo cual se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación formulada por los apoderados del ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.139.687 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, en contra de los ciudadanos GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO. Queda así confirmada, la sentencia apelada, con las modificaciones desarrolladas en la motiva del fallo.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, en función de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.280
CENG/ovg-
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