REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de febrero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº: 16.109
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V 5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099 de este domicilio
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16/06/2023, se le dio entrada a la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil aperturando los Veinte (20), días de despacho a los fines de que las partes puedan presentar sus informes y luego los Ocho (08), días a los fines de que las partes presenten sus observaciones.
En fecha 27/06/2023; El abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105, en su carácter de demandante y hoy recurrente; presenta diligencia mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición solicitada a viva voz. Asimismo, solicita se le acuerden los cómputos del tribunal desde el día 16 de junio del 2023, hasta la fecha de salida.
En fecha 18/07/2023, El abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105, en su cualidad procesal de demandante y hoy recurrente; presenta escrito formal de informes sobre la Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia hoy recurrida.
En fecha 28/07/2023, la ciudadana MILENA ANTONIETA GUTIERREZ TALAVERA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el No. 19.193, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, CLINICA SANTA MONICA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el número 7, Tomo 63-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.954 y V-7.132.076; INVERSIONES BUSY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del año 2.006, bajo el número 69, Tomo 45-A, representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA; y, demandados a título personal los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, supra identificados, presenta escrito formal de observaciones sobre el informe presentado por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, ya antes identificado.
En fecha 01/08/2023, Este Tribunal conforme a lo dispuesto al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 521 fija un lapso de 60 días calendarios consecutivos para a fin dictar sentencia.
En fecha 25/10/2023, MILENA ANTONIETA GUTIERREZ TALAVERA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el No. 19.193, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, CLINICA SANTA MONICA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el número 7, Tomo 63-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.954 y V-7.132.076; INVERSIONES BUSY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del año 2.006, bajo el número 69, Tomo 45-A, representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA; y, demandados a título personal los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, supra identificados, presenta dos diligencias sustituyendo poder a los abogados LILIAN PRIETO, y ANTHONY HERNANDEZ, identificados con las cedulas Nº V-13.234.311 y Nº V-24.917.746, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números: 252.260 y 288.317, respectivamente .
En fecha 14/02/2024, la abogado MILENA ANTONIETA GUTIERREZ TALAVERA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el No. 19.193, en su carácter acreditado en autos, solicita le sean acordadas copias certificadas del folio 127 al 141 del presente expediente.
En fecha 14/02/2024, este Despacho acuerda lo solicitado por la abogada MILENA ANTONIETA GUTIERREZ TALAVERA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el No. 19.193, en su carácter acreditado y ordena expedir las copias certificadas
En fecha 28/02/2024, El abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, plenamente identificada en autos, presenta escrito formal en donde solicita la acumulación de las causas.
En fecha 04/04/2024, El abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099, en su carácter acreditado en autos, solicita a este despacho se sirva decidir sobre el procedimiento agregado en la presente causa.
En fecha 25/06/2024, El abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099, en su carácter acreditado en autos, solicita se decida la presente causa en aras de la celeridad procesal.
En fecha 18/09/2024; El abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099, en su carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento del juez.
En fecha 20/09/2024; este despacho en vista de la solicitud presentada por el Abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación a la Sociedad Mercantil, CLINICA SANTA MONICA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el número 7, Tomo 63-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.954 y V-7.132.076.
En fecha 20/09/2024; se libra boleta de notificación acordada.
En fecha 07/01/2024; se consigna diligencia por el alguacil adscrito a este despacho, boleta de notificación practicada a la Sociedad Mercantil, CLINICA SANTA MONICA, S.A, plenamente identificada en autos, siendo recibida esta por la ciudadana JESSICA GOMEZ.
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declara Sin Lugar la demanda por SIMULACION basándose en las consideraciones siguientes:
Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos correspondiente a la presente causa, este Juzgador procede a realizar el pronunciamiento de mérito, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Resulta indispensable en este momento determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5" del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Lo anteriormente analizado, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece lo siguiente:

*... Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien impida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba..."
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: "Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo." (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga dela prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
...En la obra "De la Prueba en Derecho de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber
a) Onus probandi incumbitactori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
c) Actore non probante, reusabsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia juridica..." (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto - Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En el caso de marras, la parte demandante expresa en su libelo de demanda, lo siguiente: ... De acuerdo con lo anteriormente expuesto, queda claramente establecido que todos los cinco (5) inmuebles que ocupan actualmente todo el espacio físico donde se encuentra enclavada la sede de todas las dependencias de la Clínica Santa Mónica, S.A., es decir, quirófanos, consultorios, recepción, oficinas, estacionamiento, laboratorio, habitaciones, lobby, cafetín, pertenecen en propiedad a la Clínica Santa Mónica, C.A, por haber sido adquiridos y pagados con dinero de dicho ente jurídico; y en forma simulada, ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA los registró a su nombre y a nombre de su empresa, y no a la Clínica Santa Mónica S. A., como ha debido hacerlo..." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandante pretende demostrar que, las referidas ventas son simuladas. En ese sentido se desprende que el actor manifiesta como hechos constitutivos que, los actos fueron simulados porque las ventas fueron pagadas con dinero de la CLINICA SANTA MONICA, S.A., y fueron registrados a nombre del ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, y a nombre de su empresa INVERSIONES BUSY, C.A.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aqui decide, que la compra venta del inmueble constituido por una casa con su terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (322,80 Mts2), que aparece registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 49, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 59, situado en la misma urbanización Michelena, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En doce metros (12 Mts) con Calle 91-A; SUR: En doce metros (12 Mts) con casa No. 90-54 de la Calle 91; ESTE: En veinticinco metros con noventa centimetros (25,90 Mts) con casa No. 90-39 y OESTE: En veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts) con casa No. 90-67, de la calle 81-A, fue realizada por los ciudadanos RAFAEL VICENTE CASTILLO y MARIA LAIMELINA VELOZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.054.250 y V-7.005.473 respectivamente ambos de este domicilio, quienes vendieron el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., representada por la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA, supra identificada, y al momento del otorgamiento del documento manifestó haber pagado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00); y los vendedores manifestaron que recibieron en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal.
Asimismo, se observa este Juzgador, que la compra venta del inmueble constituido por una casa y su terreno de aproximadamente TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (319,06 Mts), que aparece registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el No. 11, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, situada en la misma Urbanización Michelena, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Calle 91-A, que es su frente en doce metros con quince centímetros (12,15 Mts) con casa No. 90-31; SUR: En once metros con setenta y cinco (11,75 Mts), con casa No. 90-30 de la Calle 91; ESTE: En veintiséis metros con setenta centímetros (28,70 Mts) con casa No. 90-21 de la Calle 91-4 y OESTE: En veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts) con casa No 00 de la Calle 91-A, fue realizada por la ciudadana OTTI CAROLINA SEGOVIA TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.489.061, de este domicilio, quien vendió el inmueble al ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, supra identificada, y al momento del otorgamiento del documento manifestó haber pagado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); y la vendedora manifestó que recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se impone a las partes la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, constata este jurisdicente, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el pago que declararon haber recibido los vendedores en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, fue realizado con dinero de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., no aportó a los autos medios de pruebas que, al menos, Ilevasen a la convicción del juzgador, que tal atestación no se correspondía con la realidad del acto y que no era acorde a la realidad. Y ASI SE DECLARA
No habiendo producido en autos la parte actora, prueba alguna que demostrase su afirmación con respecto al pago efectuado, debe este jurisdicente, declarar la improcedencia de la demanda por SIMULACION, incoada por la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, en su propia nombre, en contra de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA; y, demanda a título personal a los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, todos supra Identificados. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, de las actas procesales se evidencia, que la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, intentó un juicio por SIMULACIÓN, quien procede a demandar en su propio nombre, a la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA; y. demanda a título personal a los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, todos supra identificados; y no alegó en ningún momento ser accionista de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A.
Sin embargo, de los autos se infiere que la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., no forma parte integrante del negocio de compra venta simulada, por lo que mal puede intervenir como afectado. En cuyo caso, se determina que la demandante interviene a título personal, lo que lleva a señalar y concluir, sin lugar a dudas, que la acción declaratoria de Simulación intentada por la parte actora, es en calidad de tercero, Y ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, se denota que la parte actora debió demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA: y, demanda a título personal a los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, quienes son los compradores en el contrato de compra venta de los Inmuebles objeto de la demanda de simulación, aun cuando uno de los requisitos de la acción de simulación intentada por terceros, es que la acción debe ser dirigida contra las partes que intervienen en el acto simulado (sean dos o más), tal como lo señala el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones.
Siendo este requisito necesario, por cuanto, por la estructura y naturaleza de la acción, se requiere la intervención de todas las partes vinculadas, porque de no existir la integración de todas las personas en el proceso, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, motivado a que en nuestro sistema si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. En consecuencia, en el supuesto negado que dicha demanda fuere declarada con lugar, los efectos de tal sentencia recaerla necesariamente sobre el comprador y el vendedor, cosa que jurídicamente no es posible en este caso en concreto, porque los vendedores no fueron demandados. A tal efecto era necesario dirigir dicha atención contra todas las partes que intervinieron en el contrato.
Se hace pertinente referir el criterio doctrina con relación al concepto de litisconsorcio, y a tal efecto, el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Politicas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
Omissis....
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual na formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso.
Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellos correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el iteral a) de fa norma ut supra señalada. De igual manera el litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varas causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre si por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión: correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva
Omissis
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justícia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil-las cuales calificó como de orden público, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimiento en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 143. (Destacado en negrillas, de quien juzga).
Visto lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituye, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tenga su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.
En atención a lo anterior, se pasa a examinar si en el presente caso ha operado un Litis consorcio pasivo necesario.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, Identificada en autos; actuando en su propio nombre, demanda la simulación de venta de los inmuebles...(...) y que ejerce su acción contra la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA; y, demanda a título personal a los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA.
Lo que se evidencia de la declaración de la parte actora en su libelo de demanda, es que solo demanda a los compradores; en consecuencia, para que la demande de simulación prospere, debió haber incoado la demanda en contra de ambas partes, es decir, VENDEDORES Y COMPRADORES: siendo que la demanda se instó únicamente en contra de una de las partes, a saber, los COMPRADORES.

Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencial precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el presente caso, este sentenciador, considera que se encuentran las partes en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad juridica en que se encuentran por virtud de su condición de vendedores y compradores, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no en cada uno de ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por ello que, con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración Imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que sólo fueron demandados la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, y, demanda a título personal a los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, y obvió la acción en conjunto en contra de los ciudadanos RAFAEL VICENTE CASTILLO Y MARIA LAIMELINA VELOZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.054.250 y V-7.005.473 respectivamente ambos de este domicilio. quienes vendieron el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., y a la ciudadana OTTI CAROLINA SEGOVIA TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.489.061, de este domicilio, quien vendió el inmueble al ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, supra identificado, quienes debieron ser llamado a integrar el litis consorcio necesario, por haber sido actores en las referidas ventas simuladas y siendo que el litis consorcio pasivo necesario, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la acción; en consecuencia, la presente acción debe desestimarse por ser improcedente, y no debe prosperar en derecho, siendo declarada sin lugar, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se declara Sin lugar la demanda por SIMULACION, incoada por la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V 5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099 de este domicilio,. En contra de la Sociedad Mercantil, CLINICA SANTA MONICA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el número 7, Tomo 63-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.954 y V-7.132.076; INVERSIONES BUSY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del año 2.006, bajo el número 69, Tomo 45-A, representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA; y, demandados a título personal los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, supra identificados
Ahora bien, es necesario para quien aquí decide y poder pronunciarse al fondo del recurso, que el inicio de la demanda presentada por la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V 5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099, se basa estrictamente en la señalización de una supuesta SIMULACION de actos jurídicos realizados por los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.954 y V-7.132.076 quienes representan a la Sociedad Mercantil, CLINICA SANTA MONICA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el número 7, Tomo 63-A, y que a su vez demanda INVERSIONES BUSY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio del año 2.006, bajo el número 69, Tomo 45-A, representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA; y, demandados a título personal los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA y que a su vez demanda a título personal a los ciudadanos representantes de ambas empresa a título personal.
Visto los señalamientos explanados en el escrito de informe del presente recurso presentado por la parte recurrente, y vista su expresión inicial en el mencionado escrito es necesario para este jurisdicente pronunciarse a primera medida de la siguiente manera; observando que el mismo esta consiente de lo que comprende la expresión legislativa o la esencia y el carácter ordenado por la norma patria al hacer mención del principio del IURA NOVIT CURIA, es necesario enfatizar que; en efecto, una vez realizado un exhaustivo análisis del expediente de marras, puede observarse que el de la sentencia hoy recurrida, la síntesis del A QUO, cumple con el principio rector al cual todo jurisdicente debe atenerse.
De acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA, expresión latina el cual expresa en nuestra lengua romántica, que el “EL JUEZ SABE DEL DERECHO/ EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO”, el mismo está contenido en nuestra sustanciosa y rica norma patria ubicándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
(…)Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(…)
Ahora bien, visto que es atacado el fallo recurrido en función de que el jurisdicente se basa estrictamente en sus funciones y ejerciendo más que todo el ultimo aparte de dicho artículo precitado, quien aquí decide puede observar que desde un principio existe una actividad judicial totalmente apegada y ajustada a derecho.
Siendo que nuestra propia norma establece que todos los actos procesales deberán realizarse de manera prevista en este Código y sus leyes especiales y cuando la ley no señale la realización de algún acto, serán admitidas por el juez que considere idóneas para lograr el fin del mismo, entendiéndose del mismo como la naturaleza jurídica de la pretensión inicial.
Entendiéndose que nuestra actividad judicial se basa estrictamente en garantizar el derecho a la defensa y mantener el derecho de las partes y facultades comunes en ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin ningún tipo de privativo en cada uno de ellos, la ley debe imponerse de manera diversa en cada caso sin que ello permita una extra limitación de ningún género, por lo que es considerado por este jurisdicente que el A QUO, evito a todo evento algún pronunciamiento extralimitado en el caso, garantizando a ambas partes el principio de igualdad procesal.
Es necesario acotar que siendo la naturaleza jurídica de la demanda presentada por la parte recurrente en principio trata sobre la SIMULACION, el cual conoce legalmente como un contrato que solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar algún interés de partes (inter partes) todo efecto negocial; por lo que a esto se le conoce como una simulación absoluta, o en que se produzcan otros efectos distintos, de manera parcial o general, surgen una declaración aparente la cual se entiende como una simulación relativa.
Siendo el caso que nos ocupa, una vez revisado exhaustivamente lo señalado en el fallo hoy recurrido cuando el mismo expresa que “ (…) sólo fueron demandados la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., representada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, y, demanda a título personal a los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, y obvió la acción en conjunto en contra de los ciudadanos RAFAEL VICENTE CASTILLO Y MARIA LAIMELINA VELOZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.054.250 y V-7.005.473 respectivamente ambos de este domicilio. quienes vendieron el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C.A., y a la ciudadana OTTI CAROLINA SEGOVIA TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.489.061, de este domicilio, quien vendió el inmueble al ciudadano ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, supra identificado, quienes debieron ser llamado a integrar el litis consorcio necesario, por haber sido actores en las referidas ventas simuladas y siendo que el litis consorcio pasivo necesario, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la acción(…)”. Así como también fue revisado en el mismo tono la presentación de la demanda, se puede observar que de todo lo expresado en el escrito inicial, la parte recurrente no hizo definición exacta de los intervinientes señalados por él, y su vez, tampoco sustancio de manera contundente y sintetizada la pretensión legal exacta.
De su escrito de presentación de informes de fecha 18 de julio de 2023, deja claro que el mismo esta cónsono en que el juez debe ejercer a todo evento de sus funciones, la aplicación correcta de la norma procesal para así darle curso y prosperidad al juicio pretendido por las partes. Siendo el caso que nos ocupa, tanto del escrito libelar como del escrito de formalización, no se evidencia de manera sintetizada y concreta, la definición o cualidad procesal correspondiente a cada uno de los intervinientes.
Asimismo, debe dejarse muy claro en que el juez, independientemente de sus funciones, el mismo debe limitarse a los principios rectores de nuestra norma patria y que por lo mismo, antes de dar admisión a cualquier asunto, el mismo debe hacer un análisis completo y a la vez detallado del caso que se le propone, y en ejercicio de sus facultades, deberá respetar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para dar curso legal a cualquier asunto, atendiendo a su vez las exigencias solicitadas por las partes siempre que las mismas cumplan con los requisitos necesarios para la prosperidad de su pretensión, sin que este se tome como un formalismo innecesario, sino todo lo contrario, deberá considerarse y tenerse como un mecanismo de defensa legal ejercido por los conocedores del derecho que garantice la prosperidad del derecho a la defensa de las partes.
Del mismo escrito, la parte recurrente expresa de que hubo una reversión de la prueba tras una excepción realizada por la parte demandada por lo que es necesario para quien aquí decide manifestar que para la doctrina patria, se le ha dado al concepto de prueba gran cantidad de enfoques; y que de acuerdo al autor Devís Echandía ha resumido en seis diferentes aspectos en los que se ha basado la doctrina para definir esta institución. Como;
1) Hechos que sirven de prueba a otros hechos; (tras la coherencia relatada en los hechos)
2) Los objetos que sirven para conocer la verdad de un hecho, o lo que comúnmente se llama medio de prueba; (interacción de los intervinientes con la pretensión inicial)
3) La acción de crear convicción en el juez de la verdad de los hechos; (congruencia entre los hechos narrados y la convicción que demuestra la veracidad de lo alegado por la parte pretendiente)
4) Siendo sumamente necesaria la conjugación de las dos anteriores dentro de una síntesis, por lo cual establece que la prueba son los motivos por los cuales las partes crean seguridad en el juez de sus argumentos, (conjugación de este verso que se da a tono de garantizar la prosperidad de un juicio armónico y sin vicios procesales a futuro de ser el caso admitida)
5) Se habla de la prueba como el acto que se busca probar, o sea, se confunde a la prueba con el objeto de la prueba, (por lo que es necesario para este jurisdicente aclarar que el objeto de la prueba versa sobre sustanciación que se le da como parte a la práctica de la prueba, ejemplo; el peritaje. A diferencia de la carga de la prueba la cual se define como la autorresponsabilidad y pericia de las partes en incorporar al proceso, no solo los hechos, sino también los medios necesarios que ratifiquen tales hechos que sirvan para fundamentar la normativa jurídica aplicada en la que se basa para determinar tal pretensión.)
6) Siendo la previa antes mencionada como un punto importante para así darle un carácter apreciativo de la prueba por parte del juez o cómo producen las partes dichas pruebas y así pueda este determinarlas durante el proceso.
Siendo el caso que nos ocupa, tal y como ya se ha observado, la naturaleza inicial de la presente causa es una demanda de simulación, el fallo del AQuo, se basa estrictamente en ella, y puede observarse que el mismo hizo un análisis exhaustivo para así dar o negar el curso legal del proceso, siendo este totalmente competente en la toma de su decisión cumpliendo con todos los requisitos establecidos en lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado por el articulo Artículo 1.354: el cual establece lo siguiente:Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En consecuencia, de lo anteriormente citado es claro que dentro de un proceso judicial, lo que es alegado por el pretendiente debe ser probado de manera contundente y queda de parte del pretendido desvirtuar lo alegado por el pretendiente, puesto que si el mismo quiere demostrar la veracidad de un hecho a su conveniencia, se estaría oponiendo al proceso un hecho nuevo, por lo tanto, queda de parte del demandante probar lo alegado y del demandado, desvirtuar lo alegado por el demandante. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, una vez haciendo conjetura entre el fallo recurrido y la doctrina puede observarse que de acuerdo al criterio del tratadista DEVIS ECHANDIA, le da a la prueba un carácter procesal de acuerdo a la definición de su estudio, y que en el ejercicio del juicio así concurre, sin embargo, a criterio de este jurisdicente concuerda en que no debe confundirse nunca la acción de probar como ejercicio de defensa, con el concepto nato de la prueba, pero si debe mantenerse en de manera congruente el ejercicio de las partes, y muy especial del demandante en cuanto a su pretensión principal, la relación de los hechos, su sustanciación probatoria, y las pruebas aportadas, puesto que todas deben tener una relación intrínseca que conlleve a una prospera y sana conjetura.
En tal sentido, de nada sirve que la parte demandante manifieste una pretensión concreta en su escrito libelar, pero que su fundamentación sea escasa y el mismo sumerja la hipótesis en una ambigüedad por falta de coherencia en la sustanciación y errónea aplicación de la actividad procesal y por lo menos los medios probatorios presentados en cualquier pretensión queden a la deriva por cuanto no se hizo ejercicio de la actividad procesal correspondiente en fase probatoria y que el mismo quede en limbo jurídico.
Por lo que es necesario entonces traer a colación el principio del ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI; del cual cuya expresión latina, tiene como significado que "la carga de la prueba incumbe al actor", pruebas que fueron detalladas en su momento por el A QUO y por el presente jurisdicente para la toma de su decisión posterior, en virtud de que durante el transcurso procesal de la presente causa, no existe ninguna excepción reconvinente por la parte demandada, no hay evidencia de la existencia del REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, por lo tanto, no puede considerarse bajo ningún concepto que en el proceso existe algún tipo de revertimiento de la carga probatoria, en consecuencia; se determina entonces que la parte actora o quien inicia el proceso o juicio de SIMULACION, es a quien le compete aportar las pruebas que sustenten su derecho y su defensa ante la supuesta figura jurídica que le afecta, y si no lo hace de manera oportuna, el demandado deberá quedar absuelto del juicio, considerando este principio como ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR. Y ASI SE ESTABLECE.
Para Henríquez La Roche, siguiendo un criterio del ya citado Devís Echandía, “Las pruebas judiciales son ‘el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso’”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Instituciones de derecho procesal. 2ª, CEJUV. Caracas, 2010, p. 275)
Siendo entonces desprendido por quien aquí decide la deducción analítica de que el juez en general debe abstenerse a las limitaciones procesales establecidas por la Ley en ejercicio de sus funciones y en atención a la pretensión de las partes.
En consecuencia, es sumamente necesario recalcar que la carga de la prueba en cualquier pretensión suscitada para el momento de ser sentenciado por el jurisdicente, el mismo evidencia la existencia de una falla probatoria por parte del pretendiente ya que no es concurrente la afirmación implicada en el hecho litigioso que aquí nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte pero en el mismo tono de ideas, cuando se habla de una simulación debe tomarse en cuenta que dicho fenómeno judicial comprende en que uno sólo de los agentes, mediante un contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, y que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia dentro de la actividad probatoria, la existencia de dicho fenómeno jurídico, puesto que de los contratos señalados en el escrito libelar, no hay elementos suficientes de convicción que convierta en irreal el contrato celebrado por la parte demandada, puesto que tampoco demuestra de que la compra de dichos inmuebles hayan sido adquiridos con el dinero producido por la Sociedad Mercantil, CLINICA SANTA MONICA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el número 7, Tomo 63-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA Y ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.954 y V-7.132.076; quienes son demandados como representantes legales de la mencionada sociedad mercantil y a su vez a título personal.
Tal es la forma entonces, que tal pretensión inicial debió ser declarado improcedente así como fue, puesto que del presupuesto planteado inicialmente, la parte actora y hoy recurrente, no logro desvirtuar en efecto o el efecto distinto de lo que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; y en la práctica la simulación absoluta suele tener carácter fraudulento y tiende a causar perjuicio a terceros, frustrando legítimas expectativas; mientras que la simulación relativa suele servir para disfrazar una ilegalidad, y en el caso que nos ocupa, no se logró demostrar en el proceso la existencia de tal acto en ninguna de sus dos modalidades, y mucho menos, se logró demostrar el perjuicio a ninguna de las partes estrictamente hablando en el marco de su cualidad jurídica procesalmente hablando. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien constituye un principio fundamental del derecho la buena fe procesal la cual es definida como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcto. Sin embargo, también advierte que resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe, por lo que en muchas ocasiones deberemos que acudir a la casuística jurisprudencial o doctrinaria para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no, es en este punto donde nace la carga de los proponentes de demostrar su alegaciones en el caso bajo estudio las maquinaciones y artificios de la contraparte. (cursiva y subrayado propio)
Es de resaltar que a los fines de demostrar la existencia de un fraude procesal es necesario probar en primer término la conducta maliciosa de la parte, al respecto el tratadista Duque Corredor sostiene que, aunque el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto a análisis de la conducta de las partes en el proceso, puede ser posible valorar la conducta de las partes teniendo presente los artículos 436 y 505, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210, del Código Civil, entre otras, es posible afirmar que el proceso civil venezolano, al igual que en el laboral, la actitud de las partes en los procesos pueden constituir un elemento de convicción y un elemento de valoración de prueba. No obstante, en el caso de marra no fue demostrada la conducta simulada de las partes demandadas en sus alegaciones, por lo tanto, dicha pretensión deberá de ser declarada como improcedente. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, el actuante desde el inicio no alego de manera concreta su cualidad correctamente en la pretensión y mucho menos demostró a cabalidad específica y determinada su afectación dentro del proceso.
En consecuencia, no logra demostrar la composición de una simulación que haya sido realizada por la parte demandada y que a su vez la misma pretendienta, no forma parte del contrato señalado como fraudulento y que le perjudica de alguna manera directa o indirectamente.
Al no ser parte integrante en el desarrollo del negocio jurídico señalado como fraudulento, la parte actora mal puede iniciar un proceso demandando a las partes en calidad de representación de una Sociedad Mercantil y su vez a título personal, por lo que su interés sobre el negocio jurídico será bajo la figura de un tercero, sin embargo, la misma demuestra una afectación contundente que le motive a demandar la simulación alguna.
En colorario con lo antes expresado, es necesario expresar bajo la cualidad de jurisdicente que en este despacho tampoco se evidencia en la decisión del A QUO, vicio alguno, por todo lo contrario, el mismo se basa en el procedimiento establecido en ley, limitándose a sus oficios determinados por la norma y a su vez explicando de manera clara cual era el verdadero procedimiento correcto, lo cual motiva su dispositivo del fallo, haciendo uso tanto de la doctrina como del carácter jurisprudencial.
En consecuencia, quien aquí decide al observar la cualidad procesal de cada uno de los intervinientes en el proceso que determina la parte actora, así como los elementos probatorios presentados por la misma en su oportunidad, más la motiva del A QUO, este jurisdicente con fundamento al criterio acogido, (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/11/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz) ratifica la sentencia de fecha Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105, de este domicilio a través de su apoderado judicial JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V 5.210.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 40.099 de este domicilio contra la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su extenso la Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes del presente fallo, líbrese boletas de notificación
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA

Exp. Nº 16.109
CENG/OVG.