REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de febrero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.369
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
DEMANDANTE: ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LYNO RUBIANO FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.818
DEMANDADO: GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: DARWIN GABRIEL MORALES MUJÍCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.115.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 01 de noviembre de 2024 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de noviembre de 2024, las partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y en fecha 02 de diciembre de 2024, el demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 03 de diciembre de 2024, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, en contra de la decisión dictada el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en base a la siguiente argumentación:

“Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante acompaño junto al libelo, copia simple de los contratos privados de arrendamiento, de fechas veintisiete (27) de diciembre de 2016 y primero (1ero) de enero de 2018, marcados con las letras "B" y "C", insertos de los folios nueve al doce y sus vueltos (09 al 12), cumpliendo con lo establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al presentar los instrumentos fundamentales de su pretensión y de los cuales se verifica el derecho que invoca, dejando a salvo las reglas de valoración probatoria de documentos establecidas en la norma adjetiva civil para el momento de decidir el fondo de la presente demanda, en razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eisudem, en cuanto a los demás instrumentos consignados junto al libelo de demanda por la parte demandante, considera quien aquí se pronuncia que los mismos serán objeto de análisis y valoración al momento de emitir la sentencia de mérito. Así se decide.

…omissis..
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del articulo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i). previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, lo cual quiere decir que la presente acción de desalojo incoada con fundamento en los literales A e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, se encuentra tutelada en el referido decreto ley en concordancia con el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en consecuencia, por lo que, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, por no encontrarse inmersa en ninguno de los supuestos facticos de inadmisión consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, evidenciándose que no existe ninguna norma expresa que prohíba la admisión de la presente demanda, debe forzosamente quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”


La decisión recurrida resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto el artículo 357 ejusdem, establece:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”

En atención a lo dispuesto en la norma trascrita, esta alzada se limita a conocer sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la decisión que resuelve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2024, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta bajo el siguiente argumento:

“Asimismo, promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral “11” de Ley antes mencionada, por cuanto la parte demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente: “INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO QUE CONFIGURAN CAUSAL DE DESALOJO: I. FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. II. FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DE ASEO URBANO DOMICILIARIO.” Allí se indica claramente las causales por las cuales la parte accionante solicita el desalojo, sin embargo, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, establece cuales son las ÚNICAS CAUSALES DE DESALOJO
“Artículo 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio, e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio".
Se puede leer que en ninguna de las causales establecidas por la legislación venezolana indica la presunta falta de pago del aseo urbano como causal de desalojo y mucho menos aún, puede incoar una demanda con una presunción que ni siquiera está establecida en el contrato de arrendamiento, pues, en el último contrato de arrendamiento no existe una cláusula que indique que el pago de dicho servicio seria cancelado por el ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, arriba identificado.”


El ordinal 11° del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, a saber:

“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”

En la 11° cuestión previa concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, pág. 71)

La parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta bajo la premisa de que no se puede admitir una demanda de desalojo alegando la falta de pago de las cuotas de aseo urbano domiciliario, sin embargo, se observa que la demanda interpuesta pretende el desalojo del referido inmueble bajo la causal A, de falta de pago de 7 meses del canon de arrendamiento, así como la falta de pago de las cuotas de aseo urbano domiciliario, establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Abona este criterio, el reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg cuando afirma que en estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez una examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 83)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, a saber:

“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”

De los informes presentados en esta alzada, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erradamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el hecho de solicitar el desalojo por
Falta de pago de las cuotas de aseo urbano domiciliario no debe ser considerado una causal para la prosecución de la causa.

El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

“Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivenda ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio “. Resaltado del tribunal.


La acción de desalojo intentada en el caso que nos ocupa no está prohibida expresamente por la Ley, tampoco exigen las normas el cumplimiento de alguna causal para su ejercicio y no percibe este juzgador que la acción intentada por los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ incumpla con los requisitos para su existencia o validez, resultando concluyente que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 02 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 16.369
CENG/OVG.-