REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de febrero de 2025
214º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 16.286
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº AE393793
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio MILAGRO DEL CARMEN OSORIO RIBAS y THAIS COROMOTO MÉNDEZ CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.961 y 49.209 respectivamente
DEMANDADA: DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.523
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio LUIS CRUCES TORREALBA, FERNANDO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS LEÓN BORDONES, ORIANA SILVIO BORGES y LUIS AUGUSTO OJEDA BRUGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.970, 61.327, 275.335, 308.309 y 215.391 respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 28 de mayo de 2024, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 14 de junio de 2024, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, que fue diferido el 21 de enero de 2025.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por las partes, en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Resulta significativo para este Juzgador señalar que, en el escrito de contestación la parte demandad ciudadana GILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, ambos supra identificados, manifestó al Tribunal lo siguiente: 1) Que dentro de los bienes señalados en la demanda de partición, existen bienes de su propiedad, sobre esos bienes ejerce oposición a la partición; 2) De la misma forma, manifiesta al Tribunal que, dentro de los bienes señalados en la demanda de partición, existen bienes de terceros ajenos a la relación procesal, motivo por el cual se opone a la partición de dichos bienes; 3) Por último, señala e indica al Tribunal los bienes sobre los cuales conviene que son objeto de partición.
Tal como se evidencia del párrafo anterior, la parte demandada conviene sobre algunos bienes, hace oposición sobre los bienes, y expresa al Tribunal que, existen bienes propiedad de terceros ajenos a la partición; ante esta situación, este Juzgado como garante y director del proceso haciendo uso del principio de igualdad procesal, a los fines de otorgarle a las partes las mismas posibilidades y cargas de alegación, impugnación y prueba, estima prudente no abrir cuaderno separado para la sustanciación de la oposición, en consecuencia ordena continuar con la sustanciación de todo el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal haciendo uso de su labor pedagógica, hace del conocimiento de las partes que, el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a su voluntad alegaciones, defensas e incluso promover pruebas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que a ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la sublevación de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esa manera los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
El anterior señalamiento resulta vinculante, para advertir que, en el presente proceso la parte demandada, sin dejar transcurrir el orden consecutivo legal de los lapsos procesales con sus etapas de preclusión, promovió escrito de pruebas sin existir pronunciamiento del Tribunal en relación a la oposición a la partición; en consecuencia, este Tribunal se reserva dicho escrito para ser agregado al expediente en su oportunidad de ley, ante la apertura del procedimiento de partición para tramitarse por el procedimiento ordinario.

En merito a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d la Ley, declara que hubo oposición a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONYUGAL, por parte de la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, ambos supra identificados; en consecuencia, se ordena abrir y continuar con la sustanciación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario-, por lo que el procedimiento queda abierto en la fase de promoción de pruebas a partir del día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. ASÍ SE DECIDE.-”


En los informes presentados en esta alzada, la parte demandada señala que:
“…El Tribunal de Primera Instancia declara que la oposición, contestación realizada por esta representación, como parte demandada, fue hecha en forma tempestiva, pero indicando además que el procedimiento debe sustanciarse por el procedimiento ordinario sin determinar el nombramiento por las partes del partidor para los bienes en los que se convino eran susceptibles de partir por ser los únicos pertenecientes a la comunidad conyugal constituyendo necesariamente a una forma sustancial quebrantada a tenor de lo que pauta el artículo 778 y el artículo 780 del Texto Adjetivo Civil, que el deber jurisdicente para emplazar a las partes al nombramiento del partidor. Lo que trae un quebrantamiento de normas de orden público, que no pueden ser relajada ni por los particulares, norma esta última que al no haber sido aplicada por el aquo delata la infracción de las normas arribas citadas.

Estableciéndose una subversión de carácter procesal a no aplicar la norma en concreto con lo que se procedería a partir de los bienes en que se convino por parte de la representación de la demandada hoy apelante.

Se concluye que los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial son los que pertenecen a la comunidad conyugal, mas sin embargo los bienes que corresponden a los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, no pertenecen a la sociedad de gananciales, así como tampoco los que adquieran después de disuelto el vínculo, y aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero proveniente de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
Ahora bien, ciudadanos Juez, el aquo al dictar sentencia y establecer que todo el proceso se sustanciara por las normas del procedimiento ordinario viola lo preceptuado en los artículos 778 y 780, así como los artículos 12 y 15 también del Código de Procedimiento Civil...”

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Alvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438)

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


Ciertamente, como señala la recurrida que la demandada conviene sobre algunos bienes y hace oposición a otros, lo que pone en evidencia la controversia acerca de los bienes a partir.

Abona este criterio sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000685, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso:

“Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
…OMISSIS…
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.”


En las actas procesales, consta escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de julio de 2023, donde se opone formalmente a la partición de los siguientes bienes:

1- Un inmueble constituido por un Pent House, signado con la nomenclatura PH, de Residencia Sumerly, enclavado en una parcela de terreno distinguida con el N° 06, ubicado en el Conjunto Residencial Valle Blanco, parcelamiento ubicado en el sector Agua Blanca, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento referido marcado con la letra “B”

2- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el mismo construida, producto dicho lote de la integración de las parcelas 9 y 10 de la Urbanización Camoruco, Avenida 104-A, número 133-113, parcelas 9 y 10 (integradas) en jurisdicción de la parroquia San José, Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento marcado con la letra “C”
3- Un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las construcciones sobre el edificada, ubicadas en el perímetro urbano de la población de San Juan de Los Cayos, Distrito Acosta del Estado Falcón, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento referido marcado con la letra “H”.

DE LOS BIENES PROPIEDAD DE TERCEROS
Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, identificado con cédula catastral No. 11 15 03 01 02 16 12 00 00 04, el cual forma parte del Conjunto Residencial Punta de Playa, situado en la calle Aragua de la Población de Chichiriviche, en el sitio conocido como Playa Sur, en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, identificado con el No. PB-4, ubicada en la fachada norte de la planta baja del edificio cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas documento referido marcado con letra "E".

Y un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Rosa de la Población de Tucacas del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, cuya superficie, linderos y demás características se encuentran especificadas en el documento referido marcado con letra "G".

Siendo que la parte demandante pretende la partición de estos bienes según consta en el capítulo segundo numeral 1, 2, 6, 7 y 8 del libelo de demanda.

Como se aprecia, la demandada expresamente alega que tres de los bienes cuya partición se pretende no pertenece a la comunidad por haberlo adquirido según sus alegatos antes del matrimonio y alega la existencia de otros bienes señalado en el libelo que afirma son bienes propiedades de terceros, lo que incuestionablemente denota que en el presente caso hay controversia acerca de algunos de los bienes a partir, por consiguiente lo acertado respecto a estos bienes era abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hizo, lo que determina que la apelación ejercida por las partes no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos procesales de apelación interpuestos; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.286
CENG/OVG.-