REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.407
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.232.546
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.231
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.546, debidamente asistido por la abogada YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, en contra del auto de fecha 20 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal que fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 05 de febrero de 2025, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 13 de febrero de 2025, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 20 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal que fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
En el escrito del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone que:
En este orden de ideas, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que se fijara nueva oportunidad si no ha precluido el lapso probatorio, pero condición que en el día fijado por primera vez, sea solicitado por la parte.,.. SI EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA NO COMPARECIERE ALGÚN TESTIGO, PODRÁ LA PARTE SOLICITAR LA FIJACIÓN DE NUEVO DÍA Y HORA PARA SU DECLARACIÓN, siempre que el lapso no se haya agotado.
Es decir, que la carga de la parte actora de asistir a la oportunidad señalada es imperativa, y a que si sus testigos no comparecen, en esta misma oportunidad solicita nuevo día y hora para la declaración, y así es muy clara la ley… SI EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA NO COMPARECIERE ALGÚN TESTIGO, PODRÁ…, pues hacerlo posterior a la oportunidad fijada, vulneraria como en efecto vulnero mi DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO.
En el referido auto dictado el 20 enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; niega el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras, queda demostrado que el auto que FIJA una nueva oportunidad para la comparecencia de las testimoniales promovidas por la parte accionante en la presente causa, es de mera sustanciación o de mero trámite, por los motivos antes expuestos, se NIEGA el presente recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ANGEL ANZOLA LIRA…”
El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.
Cuando se dicta un auto donde el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos en un juicio no implica un pronunciamiento de fondo de la controversia, por lo que no percibe esta alzada que se causa gravamen irreparable a las partes, circunstancia que determina que el recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, en contra del auto dictado en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 8 de enero de 2025 por el mismo Tribunal.
A los efectos de preservar su unidad se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.407
CENG/OVG.-
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