REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de Febrero de 2025
214º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 16.363
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, inscrito en el Registro de Información fiscal bajo el N° J-402806817, mediante su administradora, ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.414.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.382.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.117 respectivamente.
DEMANDADA: FREDDY ANTONIO FARFAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.729, con domicilio en los Guayos, Estado Carabobo.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Abiel Pereira Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declara Inadmisible la demanda de Cobro de bolívares.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad
conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de octubre de 2024 se le dio
entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha para la presentación de informes en la presente causa, presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el abogado ABIEL PEREIRA, presento escrito de informes ante este Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se fija el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.
Entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:

De la Sentencia recurrida es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por la ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, actuando en su carácter de administradora del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES puede interponer a través del juicio ordinario, o a través de cualesquiera de los procedimientos especiales, tales como el intimatorio y ejecutivo, conforme a los hechos el demandante puede elegir el procedimiento a incoar, todos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
"El libelo de la demanda deberá expresar.
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcos, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base lo pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, lo especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articula 174”.

Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad” o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Ahora bien, esta Juzgadora puede apreciar que la demanda no fue debidamente fundamentada por la parte accionante, a los fines de saber si este Juzgado debe admitir la solicitud conforme al artículo 881 del código de procedimiento civil tal como lo solicita en su escrito al manifestar al folio seis (6) en el capítulo "IV ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” lo siguiente: en razón de la cuantía, sea sustanciada de conformidad con lo establecido en las articulo 881 y siguientes del Código de procedimiento civil más adelante en el capítulo denominado "V DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES" manifiesta: "nace la necesidad y la urgencia de intentar esta acción de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA JUDICIAL y a través del Juicio por Vía ejecutiva...” situación está que genera incongruencia en los alegatos de la parte accionante, lo que genera duda al Tribunal en saber por cual procedimiento llevar la presente demanda, si por el procedimiento breve o el procedimiento ejecutivo, concluye esta Juzgadora, que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de ser contraria al orden público, de conformidad con el artículo 340 y 341 del código de procedimiento civil es por ello que resulta entonces forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide…”




DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA:

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:
…OMISSIS…

“…Es por esta razón, ciudadano Juez, que la A Quo nuevamente yerra, al considerar incompatible la Vía Ejecutiva en conjunto con el procedimiento breve, ya que como fue explicado al inicio de estos Informes de Apelación, la Vía Ejecutiva en su esencia combina una fase de cognición en simultaneidad con una fase de ejecución anticipada de la sentencia, que se llevan de la mano desde el inicio del juicio, tal y como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser esta su verdadera naturaleza, es perfectamente viable que en la fase de cognición se pueda sustanciar el juicio mediante el procedimiento ordinario o mediante el procedimiento breve, si la cuantía así lo permite, sin que esto constituya o represente una subversión del proceso, razón que lleva a esta representación judicial a concluir, que no existe tal incompatibilidad de procedimientos entre la Vía Ejecutiva y el Procedimiento Breve, como fue anunciado por la A Quo en su sentencia de mérito que declaró inadmisible la presente acción judicial.
De igual manera debo referirme, ciudadano Juez Superior, al hecho cierto que esta representación judicial presenta su acción, amparando los derechos de un colectivo regulado por la Ley, como es el caso del Condominio como persona jurídica irregular, por lo que al inadmitir la A Quo la presente acción judicial, sin tomar en cuenta la juzgadora, el daño que se le causa a una comunidad justiciable, que ya viene siendo lesionada patrimonialmente por el demandado que se encuentra en situación de morosidad con relación a su responsabilidad en las obligaciones derivadas de las cosas comunes, y consigue ahora una nueva lesión en la jurisdicción, al no obtener una Tutela Judicial Efectiva, al no amparar su legítima pretensión, la cual fue debidamente accionada mediante el Libelo de Demanda presentado, inobservando así la A Quo el principio Pro Actione y por el contrario decide más bien declarar inadmisible la presente acción judicial, que ni la misma Ley, ni el Espíritu del Legislador al momento de redactar la Ley procesal, prohibió de manera taxativa, la cohabitación del procedimiento breve en fase de cognición, en razón de la cuantía, si así lo permite la pretensión demandada, cuando el procedimiento especial de Vía Ejecutiva sea debidamente accionado con una estimación de la demanda que se adecue al conocimiento del procedimiento breve, por razón de su cuantía, y así solicito expresamente que sea declarado por esta Superioridad.
Por todas estas razones anteriormente explanadas, es por lo que solicito, muy respetuosamente, que esta Superioridad declare Con Lugar la presente apelación de la sentencia producida por el Tribunal A Quo, y declare la Admisión de la presente demanda mediante el Procedimiento de la Vía Ejecutiva establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando en su fase de cognición, el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la cuantía en la presente demanda, así se adecua y por cuanto la Ley procesal así lo permite, al no estar taxativamente prohibido…” (Cursiva y negrita del Tribunal).


Siendo así pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones en base a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
"El libelo de la demanda deberá expresar.
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcos, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base lo pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, lo especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articula 174”.

De la norma antes señalado, este Juzgador puede considerar que en los argumentos expresados por la parte demandante en su escrito libelar no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, a fin de saber si el Tribunal A quo debe admitir o no la solicitud conforme a lo que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo requiere la parte en su escrito al declarar en el capitulo “…IV ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA…”, lo subsiguiente “…Solicito expresamente que esta acción, en razón de la cuantía, sea sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..”, (cursiva y negrita del Tribunal); pues solo indicó la normativa que rige en torno al procedimiento breve, posteriormente en el capítulo “…V DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES..” DONDE EXPONE: “…razón por la cual nace la necesidad y la urgencia de intentar esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA JUDICIAL y a través del Juicio por Vía ejecutiva…”, (cursiva y negrita del Tribunal), situación está que crea contradicción en el criterio del actor la selección de uno u otro, lo que genera indecisión al Tribunal cual procedimiento llevar a cabo para sustanciar la presente causa, ya sea por el juicio breve o el juicio ejecutivo; por lo que, la fundamentación jurídica es necesaria para indicarle al Tribunal.
Es importante traer a colación el artículo 341 ejusdem:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).-
Como corolario de lo anterior, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones..”; por lo que, resulta obligatorio para este juzgador, confirmar la sentencia recurrida que declaro Inadmisible la demanda. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Abiel Pereira Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Condominio del Conjunto Residencial El Castaño; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual DECLARO INADMISIBLE la presente demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.363.
CENG/OVG/HR.-