REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: 16.368
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.077.903
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.242 y 149.889, respectivamente
DEMANDADA: METALMERK, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-294341640 y a su Presidente ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.441.555
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada sociedad de comercio METALMERK, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares (Intimación), interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2020, por el RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, contra sociedad de comercio METALMERK, C.A. y ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ BERNAL, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2020, decretándose la intimación de la parte demandada, para que pagara las cantidades indicadas en el libelo, o formulara oposición a las mismas. Igualmente, por auto de la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 22 de noviembre de 2023.
En fecha 4 de noviembre de 2023, la defensora judicial se opone al decreto de intimación y el 18 de diciembre de 2023 presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 20 de febrero de 2024.
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada, contra la referida sentencia la defensa de la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
Por auto del 6 de diciembre de 2024 se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte demandante narra en su escrito libelar, que es beneficiario de una letra de cambio con las siguientes características: emitida en fecha 28 de febrero de 2020, distinguida con el Nº 1/1, por un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USDS 10.000,00), con fecha de vencimiento del 28 de abril de 2020, con un valor entendido, pagadera en Valencia, estado Carabobo, aceptada para su correspondiente pago por METALMERK, C.A. y avalada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, en su carácter de Presidente.
Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales que ha realizado con la finalidad de obtener el pago de la letra de cambio sin haberlo logrado.
Que demanda el pago por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), por concepto de valor nominal de la letra de cambio y la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 500,00), por concepto de intereses diarios y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual tasa porcentual.
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLARDOS CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.172.315.700,00) equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.448.210,46), y solicita la indexación.
Fundamenta su pretensión en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada manifiesta que intentó comunicarse con sus defendidos por todos los medios disponibles, dirigiéndose a la dirección indicada por el demandante, dejando comunicación escrita sin obtener respuesta, motivo por el cual publicó cartel por prensa en el Diario Notitarde de fecha 06 de diciembre de 2023, página 10, sin embargo no tuvo contacto personal con la parte demandada.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos del demandante.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 6, original de instrumento privado consistentes en 1 letra de cambio, instrumento que no fue tachados por la demandada en su contestación, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y por cuanto se observa que cumplen los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las mismas deben reputarse como letras de cambio aceptadas para ser pagadas por la parte demandada.
En el lapso probatorio, la parte demandante consigna copia simple de los estatutos sociales de la sociedad METALMERK, C.A., cursante a los folios 69 al 73 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada, invoca el principio de comunidad de la prueba el cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.
Cursante a los folios 60 y 61 del expediente, produjo junto a la contestación a la demanda original de notificación a sus defendidos así como el cartel publicado en prensa, en el Diario Notitarde, quedando demostrado que el defensor judicial intentó contactar a sus defendidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el pago de 1 letra de cambio que alega se encuentra vencida y sus intereses compensatorios y moratorios, que según sus palabras fueron aceptadas por la sociedad de comercio METALMERK, C.A. y avaladas por el ciudadano ALEJANDO JOSÉ JIMÉNEZ BERNAL.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada contradijo lo dicho por el demandante en su libelo y rechaza que su defendida sea deudor moroso del préstamo a interés aludido por el demandante, niega que deba intereses compensatorios ni moratorios.
Para decidir se observa:
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, prevén
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra.”
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación , será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La interpretación conjunta de los artículos trascritos, permiten inferir a este Juzgador que el requisito “Lugar donde el pago debe efectuarse” es esencial para la validez de toda letra de cambio, sin embargo, el mismo puede ser suplido con la indicación de éste al lado del nombre del librado.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su
obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso de marras, la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda quedó plenamente demostrada con la prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, en donde consta el préstamo a interés otorgado por la demandante a la demandada el cual se encuentra de plazo venido, siendo en consecuencia carga de la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, habida cuenta que fue negada la deuda.
La parte demandada no promovió medio de prueba alguna no obstante que su defensora judicial intentó comunicarse personal con su defendida sin obtener respuesta alguna, siendo irremediable concluir que la demanda debe prosperar habida cuenta que no logra la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, siendo que la obligación de pagar la letra de cambio y sus intereses compensatorios y moratorios quedó plenamente demostrada en los autos, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, señala:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”
Igualmente pretende la parte actora el pago de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$ 500,00), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual desde el momento en que se hizo exigible el pago, hasta la fecha en que presenta la demanda, así como los intereses que continúen generándose hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo.
Asimismo, el demandante solicita el ajuste por inflación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte demandante no apeló debe entenderse que se ha conformado con la decisión, siendo forzoso concluir que el pago del título valor y los intereses de mora debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada recurrente en apelación, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada sociedad de comercio METALMERK, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO en contra de la sociedad de comercio METALMERK, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ BERNAL; CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio METALMERK, C.A, C.A. a pagar al demandante, ciudadano RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de La cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 10.000,00), por concepto de valor nominal de la letra de cambio; 2) La cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 500,00), por concepto de intereses diarios; 3) Los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual; que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo; 4) El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.500,00). 5) Se condena a los demandados a pagar a los demandantes la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CINCO MILLARDOS CUATROCIENTOS TREIΝΤΑ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.430.931.485,00) cantidad a la que equivalían para la fecha de interposición de la demanda, los DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($10.500,00) demandados, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 30 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (L.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (L.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados; QUINTO: SE ACUERDA la indexación solicitada para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.368
CENG/OVG.-
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