REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.414
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.526.
DEMANDADOS: JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.883.579.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 7 de febrero de 2025; en donde señala que el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, manifestó ser formalmente su enemigo, incluso interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales y duda de su imparcialidad como Juez, situación que se ha presentado en reiteradas ocasiones en las causas del Tribunal. Expresa que tales señalamientos surgen de la inconformidad de las actuaciones procesales emitidas por el Juzgado a su cargo, siendo que existe otros medios idóneos para enervar los efectos de tales decisiones. Lo que el inhibido observa como una actitud indebida, tosca, e injuriosa en su contra, lo que produce la pérdida de la imparcialidad u objetividad, por lo que se considera inmerso dentro de la causal de inhibición establecida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo que el mencionado abogado es parte demandante y su apoderado judicial el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193, procede a inhibirse de conocer la presente causa.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, por lo que debe tenerse como cierto que los hechos narrados en el acta causaron la pérdida de la objetividad del inhibido, siendo harto conocido que la objetividad es inherente a la garantía constitucional del juez natural. En adición a lo expuesto, ni las partes ni el abogado en contra de quien obra la presente inhibición contradicen los hechos narrados en el acta, así como tampoco formularon allanamiento, siendo forzoso para este tribunal superior declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, el juez provisorio que con tal carácter suscribe la presente sentencia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este tribunal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 16.414
CENG/OVG/MV.-
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