REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 14.593
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE LA CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN QUIMICA VALENCIA, CORPOQUIM V, C.A., NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
DEMANDANTE: JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.751.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acredito en autos.
DEMANDADOS: ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.124.011, V- 4.093.802; y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de agosto de 2001, bajo el Nro.80, Tomo 64-A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 18 de junio de 1992, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; ambas sociedades en la persona de su representante legal, ciudadano ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.124.011.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acredito en autos.

El 16 de septiembre de 2015, se le dio entrada al presente expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de febrero de 2025, comparece los demandados ciudadanos ANA DOLORES ROA DE FERREIRA y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, el último en su propio nombre y en representación como presidente de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, asistidos por la abogada MARÍA CORTEZ DE PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.431 y desisten del recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; misma que fue oída en un solo efecto, solo en lo que respecta a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° ejusdem.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2025, comparece los demandados ciudadanos ANA DOLORES ROA DE FERREIRA y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, el último en su propio nombre y en representación como presidente de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, asistidos por la abogada MARÍA CORTEZ DE PIMENTEL, y desisten del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para desistir del recurso de apelación interpuesto, ya que el mismo ha sido realizado personalmente por la parte demandada recurrente, ciudadanos ANA DOLORES ROA DE FERREIRA y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, el último en su propio nombre y en representación como presidente de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, quienes se encontraban debidamente asistidos por la abogada MARÍA CORTEZ DE PIMENTEL, en forma expresa, pura, simple y auténtica ante la secretaria del tribunal, razón por la cual este juzgado superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso procesal de apelación formulado por la parte demandada, ciudadanos ANA DOLORES ROA DE FERREIRA y ARTUR MANUEL FERREIRA DÍAZ, el último en su propio nombre y en representación como presidente de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A, y TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.593
CENG/OVG/MV.-