REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: N° 16.412
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ROGER MORILLO LIZARDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.536, en nombre y representación del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960.
RECUSADO: abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de febrero de 2025, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2025, el recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“La presente recusación se ejerce con base en lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 82:
Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En efecto, el ciudadano Juez de este Tribunal, ciudadano Omar Alexis Montes Meza, manifestó y emitió opinión sobre el fondo de la incidencia pendiente y sobre la sentencia definitivamente firme y su alcance, al momento de dictar la sentencia interlocutoria que decidió el recuso de hecho que le fue planteado en esta causa, todo lo cual sustentamos en las circunstancias que seguidamente se señalan:
El juez recusado, en el capítulo V de su decisión expresó: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DEL RECURSO DE HECHO” “…el RECURSO DE HECHO fue ejercido contra el auto de ejecución dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena la entrega material del inmueble objeto de la demanda principal, destacando la parte recurrente que este mandato no reposa dentro de los particulares del dispositivo del fallo ejecutado…”
Seguidamente, en un punto y aparte, el juez que en este acto se recusa consideró oportuno, para decidir, el mencionar la apelabilidad del auto o sentencia interlocutoria, según lo contemplado en los artículos 289 y 291 del Código de procedimiento Civil, los cuales aluden al GRAVAMEN IRREPARABLE.
El juez Omar Montes Meza, que aquí recuso, concluyó en la decisión que tomó sobre el recurso de hecho que “…el auto mediante el cual el Tribunal acuerda la ejecución forzada (auto que se recurre) se subsume en los que causan gravamen irreparable por cuanto causa estado de indefensión a una de las partes y desmejora el proceso. Así se resuelve” (SIC)”
…OMISSIS…
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado rinde informe el 4 de febrero de 2025, en base a los siguientes argumentos:
“Ahora bien, es de hacer destacar que el pronunciamiento emitido por este Juzgador, se limitó analizar si el Tribunal de la causa debía escuchar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en etapa de ejecución de sentencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 conforme a la potestad conferida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la motivación explanada en la sentencia antes referida, se fundamenta en el análisis del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (negrillas y subrayado de ese Tribunal).
…OMISSIS…
De conformidad con lo antes expuesto, los razonamientos esbozados por quien suscribe, se limitaron a una interpretación restrictiva de las normativas procesales aplicables según lo expuesto por el recurrente de hecho, sin que de forma alguna implicara opinar sobre el fondo del asunto, toda vez que, en ninguna parte de la sentencia, se analizó ningún aspecto relacionado con que el auto que se pretendía recurrir y que, en la presente fecha es objeto de la apelación que entra a conocimiento de este Juzgado, se encontraba o no ajustado a derecho. Sino que por el contrario este Juzgador consideró que las circunstancias expresadas por el recurrente pudieran causarle un gravamen irreparable, sobre la base de la posibilidad y no la certeza.
De lo anteriormente transcrito se desprende que simple constatación de los supuestos de procedencia de un recurso de apelación no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que para que proceda la recusación es requerido que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, desprendiéndose de autos que la actuación del Juez Superior Recusado se limitó a la verificación de la procedencia de un recurso de apelación planteado a través de un recurso de hecho, en la causa, por lo tanto no pueden asumirse dicha actuación como una opinión del fondo del asunto, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni el Juez recusado promovieron prueba alguna en la presente incidencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recusante, que el ciudadano Juez manifestó y emitió opinión sobre el fondo de la incidencia pendiente y sobre la sentencia definitivamente firme y su alcance, al haber expresado en su sentencia interlocutoria, que dicho auto recurrido de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la entrega material del inmueble sobre el que versa el litigio, se subsume en lo que causan gravamen irreparable por cuanto causa estado de indefensión a una de las partes y desmejora el proceso. Hechos que fueron negados expresamente por el Juez recusado en su informe, expresando que solo se limitó a la verificación de la procedencia de un recurso de apelación planteado a través de un recurso de hecho, y que el auto recurrido pudiera causar gravamen irreparable, pero sobre la base de la posibilidad y no la certeza, así también, que la recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que recaía sobre el recusante la carga de probar sus dichos.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho para que las partes promovieran pruebas, sin que la parte recusante promoviera prueba alguna tendente a demostrar sus alegatos y como quiera que era carga del recusante demostrar la causal de recusación invocada, es forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR recusación propuesta por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO en nombre y representación del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, en contra del abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuara como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:37 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.412
CENG/OVG/MV.-
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