REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.152
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: Entidad Mercantil Inversiones Cres C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 70-B, con última modificación en acta de asamblea protocolizada en fecha 24 de agosto de 2022, bajo el Nº 3, Tomo 270-A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Fernando Facchin Arias, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.015
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de agosto de 2023 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Siguiendo los tramites de la distribución de expedientes, en fecha 29 de septiembre de 2023 se recibe las actas procesales, que conforman este expediente y en fecha 02 de octubre de 2023 se le da entrada en los respectivos Libros por este Tribunal, signándole el numero 16.152, de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando la presentación de los respectivos Informes, para el decimo día siguiente a dicho auto así como el respectivo lapso, para las observaciones a los mismos. Al producirse un cambio en la composición subjetiva del Tribunal, el actual sentenciador, se aboca al conocimiento de la causa, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2024. Previamente en fecha 17.10.2023 el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en representación de la parte actora, INVERSIONES CRES C.A., presento en autos los Informes correspondientes. En fecha 26 de Octubre de 2023, la abogada YAMELY DUMONT LEEN, actuando en representación de MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A, presento escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, así como aplicación de Costas de Primera Instancia y de la Apelación. De la misma forma, en fecha 07.06.2023, se incorporo al proceso en calidad de TERCERO, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3, la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. representada por el abogado YBRAHIM MERCHEREF. Como se dijo anteriormente, ocurrido el abocamiento del actual sentenciador y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, la causa entro en estado de sentencia, como de seguidas pasamos a considerar.
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
En efecto, como lo viene realizando el sentenciador en este tema sentencial, comienza su análisis, con el estudio de los aspectos fundamentales y procesales de la sentencia, objeto de apelación, de la cual puede inferirse en principio, una síntesis de la controversia judicial. En el presente caso, vamos a partir del análisis de la sentencia objeto de apelación, la cual contiene si se quiere el desarrollo de la controversia. En efecto, la sentencia del Juzgador de la Primera Instancia Segunda Pieza, folios (195-200), estableció lo siguiente: ”la representación judicial de la parte demandada sostiene que la demanda fue planteada, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto esta se motiva, en el impago de pretensiones locatarias o cánones de arrendamiento, evidenciando que la demanda pretendida es por resolución de contrato por incumplimiento, señalando en el particular tercero se peticiono que se procediera a desalojar el inmueble.. “por su parte, al referirse a la parte demandante el Juez a-quo expreso: ”la parte demandante señala que el auto de admisión del Tribunal Agrario de Primera Instancia admitió la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento....la demanda fue admitida por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento y no por desalojo...el caso se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el artículo 40 de la norma especial señalada, establece taxativamente el desalojo, por los cuales puede proceder judicialmente el arrendador, sin embargo en dicho cuerpo normativo, no se prevee la acción resolutoria de los contratos de arrendamiento..”
El actual sentenciador por aplicación del principio de la brevedad del fallo, no transcribe íntegramente el fallo apelado, pero al final declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CRES C.A en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A, decisión fundada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la cual omitió pronunciamiento respecto al Tercero Interviniente Transporte Los Almendros C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativas razones pedagógicas, el actual sentenciador quiere motivar la presente decisión, teniendo como punto de partida procesal, la defensa invocada por la representación en autos, de la parte demandada “MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A.” (folios 107-169 Primera Pieza) de la incompetencia del Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una confusa defensa que no distinguió técnicamente, las diferencias entre Regulación de Jurisdicción y Regulación de Competencia, pero que al resolverse el conflicto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este determino la falta de competencia del Tribunal Agrario, para conocer y en su lugar, declaro competente a las competencias civiles, para el trámite del proceso. (folios 41 al 62 Segunda Pieza) remitiendo el expediente al consultante o sea el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo. Por auto de fecha 02 de junio de 2023,el Juez A-quo, recibe el expediente de la Sala Político Administrativo del TSJ, a posteriori, según auto de fecha 04 de julio de 2023, (folio74.Segunda Pieza) fija la Audiencia Preliminar, incorporando a los autos, una voluminosa Tercería Autónoma, según el Tribunal apelado, de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., en contra de la parte actora “INVERSIONES CRES C.A.” pero observa quien aquí juzga, que el Tribunal de Causa, no re-ordeno el proceso, ni notifico a las partes de la nueva realidad procesal, muy diferente a su inicio en la competencia especial AGRARIA donde hubo controversia y alegatos de fondo, respeto a las pretensiones invocadas por ambas partes, situación obligante para el Juez de Causa, en atención al principio de expectativa plausible o confianza legitima. Aun mas, nuestro procesalista RENGEL -ROMBERG, Derecho Procesal, Tomo III, pagina 34, escribió:” en los casos en que la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez, permitir que sea el demandado, quien suscite la cuestión previa, para luego resolver con vista al debate suscitado...”.
Observa este Juzgado Superior, que en materia contractual, las principales normas sustantivas están en los artículos 1133,1159 y 1160 del Código Civil, si atendemos a las nociones básicas, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por tanto atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, observa este Juzgador, que derivan de las actas procesales, la iniciación entre la parte actora INVERSIONES CRES C.A. y la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A.” , de una relación arrendaticia, el 01 de noviembre de 2017, cuyo objeto era un lote de terreno, de aproximadamente treinta mil ochocientos dieciséis metros cuadrados (30.816 mts2) propiedad de la arrendadora y ubicado en el Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo; esta convención se prorrogo por dos veces más, incluso se prorrogo a partir del 01 de mayo de 2019, estableciéndose que si había notificación previa entre las partes de terminación del contrato, este podía culminar, como no se estipulo, el contrato de marras, se prorrogo automáticamente, con la salvedad, que en fecha 02 de mayo de 2019, se modifico la clausula tercera de dicho negocio jurídico, modificando el canon de arrendamiento a la cantidad de un mil quinientos dólares americanos, pagaderos mensualmente, de forma anticipada. La parte actora, aduce con reiteración que la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A.” incumplió sus obligaciones contractuales de pagar con certeza y puntualidad el canon arrendaticio.
Quien aquí juzga, reviso minuciosamente las actas procesales, y no encontró prueba alguna de que la arrendataria “MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A. ”hubiese cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2022, supuesto factico para dar por resuelto el contrato de arrendamiento, como así se declarara, mas tarde en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se incorporaron a los autos, la parte demandada un conjunto de consignaciones arrendaticias, expresadas en forma genérica, ante el Tribunal de Municipio Segundo de esta Circunscripción Judicial, sin resultados procesales, para expresar ofertas inquilinaria de Julio 2023 y Octubre 2023 a Noviembre 2024,ante el Juzgado Segundo de Municipio, como se desprende de lo actuado en los folios que van desde el folio 71 al 84, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, conducta procesal, en algún modo, reveladora de la morosidad persistente de la demandada.
Destaca la atención del actual sentenciador, la participación en el proceso del tercero interviniente, para intentar definirlo, que se presenta como la sociedad mercantil “TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.” En primer lugar, propone demanda de Tercería (folio 66, Segunda Pieza) que remite al respectivo cuaderno de Tercería, pero el demandante no expresa con claridad y precisión, a que TERCERIA se refiere, en concordancia con las disposiciones procesales, que regulan el agudo tema de las Tercerías, o sea, como adhesivo, opositor preferente, excluyente o concurrente con alguno de los demandantes de ser el caso. En segundo lugar, la representación judicial del proponente de la Tercería, se apoya para demandar, en la habilitación del contrato sometido a RESOLUCION, que le permite la posesión del inmueble, como arrendatario, pero a los fines de una Tercería propiamente dicha, desde el ángulo procesal y sustantivo, la confusa y ambigua redacción de la demanda, la hace INADMISIBLE sobrevenidamente. En tercer lugar, lo más grave de lo planteado por el arriesgado tercerista, es que le solicita a la parte actora, el “reconocimiento de unas bienhechurías, supuestamente fomentadas por “Transporte Los Almendros C.A.” que integra a las actas del expediente, con una Inspección Extra-Litem, agregadas a los folios 166 al 190 de la segunda pieza del expediente.
En opinión de quien aquí decide, la vía escogida por el presunto TERCERISTA, es errada, las mal llamadas ”bienhechurías” no son otra cosa, que la reminiscencia del genio romano, cuando incorporo a los Códigos, la denominada “Accesión Vertical Inmobiliaria o Mobiliaria”, hoy heredada por nuestro Código Civil de 1942 y 1982, que obliga a una acción autónoma de indemnización de quien construye la accesiones en contra del propietario del terreno, mal puede ser, una acción de Tercería, por tanto, el actual sentenciador, en ejercicio de la plenitud de la jurisdicción, al no pronunciarse el Juez A-aquo, sobre este punto, declara INADMISIBLE la tercería propuesta. Así se declara.
Para aproximarnos a las conclusiones del fallo, destaca el Juzgador, la semántica usada por las partes en el proceso, respecto a la supuesta incompatibilidad entre RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con DESALOJO, en los cauces de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, incluso han incorporado a los autos decisiones jurisprudenciales respecto al tema. Sin soslayar su importancia, el Juzgador considera que el propio legislador reconoce la resolución del contrato de arrendaticio, cuando a ello se refiere en el artículo 41, letra k, al establecer: Queda prohibido en los contratos regidos por esta ley...letra k, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento. Desde luego, el juzgador como lo dijo arriba, residencio la controversia en las normas e interpretación de los contratos, entre ellas, el artículo 1167 del Código Civil, entre otras disposiciones. Nuestro tratadista, ya fallecido JOSE MELICH ORSINI, en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Editorial Temis, Bogotá, 1979, paginas 173-174, escribió: “un incumplimiento total del contrato, causa inexorablemente su resolución...el que no cumple el contrato, es porque ya no lo quiere”. Colocar al justiciable en las definiciones semánticas, es atentar contra el acceso a la tutela judicial efectiva, es ignorar en alguna medida los cambios jurisprudenciales, que colocan al Juez como director del proceso, a tono con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, el sentenciador conoce las últimas decisiones de nuestra Casación Civil, en la materia inquilinaría, sobre todo advirtiendo de la imposibilidad de tramitar juicios de desocupación, con pretensión de daños y perjuicios (SCC 314/16.12.20) o bien la no necesidad de agotar previamente el procedimiento administrativo ante el SUNDDE, ante situaciones inquilinarias (SCC 92/01.03.2024).
Por último, la propia Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha delineado la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o cumplimiento si fuere el caso, por la jurisdicción ordinaria, con el lenguaje científico que se viene utilizando, ejemplo de ello, podemos advertirlo en una controversia inquilinaria entre la sociedad mercantil “INVERSIONES MEGA VIVERES C.A.” Y MERCADO DE MAYORISTAS BARQUISIMETO, resuelto por la Sala Plena del TSJ, con la sentencia No.10/08.02.2022 y la decisión No.816/24.11.2016 de nuestra Sala de Casación Civil, respecto a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento. Se concluye entonces, que en el dispositivo se declarara RESUELTO el contrato de arrendamiento, objeto de la controversia y la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la Tercería propuesta. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación formulada por el apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES CRES C.A.”
SEGUNDO: Ejerciendo su potestad de plena jurisdicción, sobre el asunto sometido a su conocimiento, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, propusiera la sociedad mercantil INVERSIONES CRES C.A. en contra de “MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A.”, queda así revocada la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, cuya relación locataria se inicio el 01 de Noviembre de 2017, hasta el 02 de mayo de 2019, como se relato en la motiva del fallo, y se ordena a la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LAS CLAVELLINAS C.A.” hacer entrega material del inmueble que fue objeto de arrendamiento, a la parte actora, ubicado en: Zona Industrial Las Garcitas, Municipios Los Guayos del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Nestor Zerpa Malpica. SUR, en ciento veinte metros, con setenta y seis centímetros (120.76 mts) con carretera nacional, que conduce de Valencia a Caracas. OESTE, en doscientos cincuenta metros (250 mts) con terrenos que son o fueron de Transporte Saet y ESTE, en doscientos sesenta y tres metros, con sesenta centímetros (263,60 mts) con terrenos que son o fueron de Nestor Zerpa Malpica, en el estado en que fue entregado.
CUARTO: Se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida, de la demanda de Tercería propuesta por el representante judicial, de la sociedad mercantil “TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.”
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se Ordena la notificación del presente fallo a las partes, líbrese boletas de Notificación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.152
CENG/ovg-
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