REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de febrero de 2025
214º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 16.394
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: Carlos Stoppa Osti y Luis Fernando Pérez Agreda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.493.473 y V-5.380.186 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 188.309.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

I
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la Apelación contra la sentencia interlocutoria, incoada por los ciudadanos Carlos Stoppa Osti y Luis Fernando Pérez Agreda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.493.473 y V-5.380.186 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.309.
En fecha 27 de noviembre de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2024 (f.25).
En fecha 16 de diciembre de 2024, este tribunal de alzada le dio entrada al presente expediente mediante auto que riela en el folio 30 signándole el número 16.386.
En fecha 16 de enero de 2024, fue consignado ante este Tribunal de Alzada, escrito de informe presentado por la parte recurrente (f.31 al 38). En la misma fecha la parte actora consigna escrito de informe que riela en el folio 39 al 43 del presente expediente.
En fecha 28 de enero de 2025, fue consignado ante este Tribunal de Alzada, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente folio 45 al 48).
En fecha 29 de enero de 2025 mediante auto que riela en el folio 49 se fija un lapso de treinta (30) días calendario consecutivos para dictar sentencia (f.49).

II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de informe presentado por el recurrente que en fecha 16 de enero de 2024, y del escrito de observaciones consignado en fecha 28 de enero de 2025 que el petitorio incluye diversas pretensiones, alguna de las cuales no son compatible ni conexas entre sí, lo que vulnera el principio de claridad y congruencia procesal, específicamente se solicita la rendición de cuentas (artículo 678 del Código de Procedimiento Civil) que es un procedimiento que debe tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que prevé un proceso especial para tal fin y que tiene por finalidad se informe sobre una gestión y presente las cuentas correspondientes.
Se solicita el reconocimiento de actos contrarios a los estatutos sociales, que se refiere a una denuncia mercantil que tiene como supuesto la existencia de graves irregularidades en el cumplimiento de la función de los administradores que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y se solicita el pago de costos, costas y cantidades adeudadas por salarios y otros beneficios lo que corresponde a una acción indemnizatoria de carácter laboral.
Así mismo expone que la adopción de medidas preventivas deben estar fundamentadas en pruebas concretas y en la existencia de un riesgo real e inminente de perjurio. La ausencia de pruebas que respalden los hechos alegados por la parte actora implica que, las medidas adoptadas carecen de fundamentos sin pruebas que demuestren irregularidades o riesgo concretos, las medidas preventivas se tornan desproporcionadas y contrarias a los principios que rigen la adopción de medidas cautelares.
Que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa la ratificación de medidas preventivas basadas en hechos no probados, lo que genera una situación de indefensión para la parte demandada, al no poder controvertir pruebas inexistentes o insuficientes.
Que se afecta la estabilidad de la sociedad mercantil las medidas adoptadas, lejos de proteger los intereses de la empresa, genera incertidumbre y conflictos internos que afectan su operatividad y el cumplimiento de su objeto social.
Por su parte, se desprende del escrito de informe presentado por la parte accionante que:
“El escrito de prueba, promovido por la parte actora, se puede verificar, el cumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que el mismo se tiene como cumplido por cuanto, se acompaña como elemento instrumental probatorio el documento constitutivo y estatutario de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A (recaudo A) y de demás actas de asambleas extraordinarias.
Respecto al segundo requisito, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la naturaleza del juicio de cognición, que viene presentando en el tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; este retardo procesal que aleja, la culminación del juicio, ya que los alegatos esgrimido en el libelo de demanda, el cumplimiento de este requisito, en base a los instrumentos antes señalados que pudiera existir la posibilidad de que el ciudadano Carlo Stoppa, actuando en su carácter de Co- administrador de la empresa Almacenadora El Recreo C.A pudiera efectuar ilegalmente actos que comprometan negativamente el patrimonio de la sociedad mercantil”

III
SENTENCIA APELADA
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
Ahora bien, la representación judicial de la oposición contra las medidas cautelares innominadas decretadas, aduciendo que parte demandada ejerció en cuanto al primer requisito, que los elementos probatorios presentados no son suficientes para acreditar de manera contundente esta condición…omissis. En este sentido, las copias simples, que son reproducciones no certificadas de documentos originales, no tienen la misma fuerza probatoria que los originales o las copias certificadas. Esto se debe a que las copias simples carecen de la verificación de autenticidad que asegure que no han sido alteradas o manipuladas. En consecuencia, estas copias no son suficientes para respaldar una reclamación basada en la presunción del buen derecho, ya que no garantizan la veracidad y legitimidad del contenido que pretenden probar (…)
Frente a tal alegato es necesario mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el medio idóneo otorgado por la ley para desvirtuar el valor probatorio de las instrumentales consignadas en copia simples es la impugnación, verificándose que la parte demandada alega que los instrumentos consignados en copia simple por la parte demandante no tienen la misma fuerza probatoria, por lo tanto se desecha tal argumento por carecer de asidero jurídico.
Siendo necesario bajo ese contexto señalar que en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama como requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente. Debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud de la cautela o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, este tribunal tal y como indicó en el decreto cautelar, dio por demostrado con el análisis de las documentales que rielan a los autos y que establecen la existencia de una relación contractual de sociedad, es decir, los documentos que rielan a los folios 37 al 88, donde están contenidas las actas de asambleas de accionistas así como los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, se desprende que los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI Y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, titulares de la cédula de identidad N° V-3.493.473 y V-5.380.186 y el ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731, son socios lo cual no fuere contradicho por la parte demandada, carácter que le confiere el derecho a percibir dividendos en dicha sociedad, conforme a los resultados de cada ejercicio económico y lo dispuesto en los estatutos, y le sea informado de los negocios, operaciones, balances, inventarios, estado de ganancias y pérdidas, informes elaborados en dicha sociedad, de donde surge también su verosímil derecho a solicitar la rendición de cuentas.
En tal sentido, el requisito de fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la Rendición de Cuentas y para pedir la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva, por ello, esta juzgadora encuentra que, luego de un examen del libelo que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas, y así se decide.
En este mismo orden, se tiene que la apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, anteriormente identificados, alegó en cuanto al requisito del periculum in mora para el decreto de las medidas, que… omissis… no existe riesgo de periculum in mora que justifique la adopción de medidas preventivas en este caso, dado que la empresa continúa operando de manera regular y en estricto cumplimiento de sus estatutos sociales. Desde la salida del Sr. Morin, las reuniones de la junta directiva se han realizado conforme a lo estipulado, asegurando la toma de decisiones con el quorum requerido y garantizando la continuidad de las actividades comerciales. El diseño de los estatutos está orientado a evitar que la ausencia o el desacuerdo de un miembro paralice el funcionamiento de la empresa, asegurando que las decisiones se tomen de manera democrática y en beneficio del interés social para el cual se constituyó la misma…
En vista de ello, y ante los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, al momento de decretar las cautelares a las cuales se oponen la parte contra quien obró, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos, además de analizar todos los Instrumentos que acompañaron en su oportunidad, conforme a los establecido en la normativa procedimental.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de estos codemandados al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; asimismo, no basta con indicar que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida innominada decretada, sino que a tal efecto, debe acompañarse un medio probatorio eficaz para acreditar sus dichos.
En lo que respecta al periculum in damni, la parte demandada arguye que (…) Los alegatos y pruebas presentadas no constituyen prueba suficiente de que la administración pueda causar un daño irreversible al patrimonio de la empresa o a los derechos del Sr. Galidno. En este sentido, la mera presunción que los accionistas miembros de la junta directiva demandados puedan causar un daño al patrimonio de la sociedad es insuficiente para que este tribunal mantenga las medidas innominadas aquí decretadas debido a que la referida clausula quinta de los estatutos sociales establece los suplentes tendrán las mismas facultades de sus respectivos principales, con las siguientes limitaciones no podrán ejercer ningún tipo de operación de venta, cesión, traspaso, hipoteca de bienes muebles o inmuebles (…) frente a tal alegato quien aquí decide estima nuevamente que en este caso, de continuar la situación como está para el momento en que se ha interpuesto la demanda, es igualmente verosímil y bastante factible que la actual administración de ALMACENADORA EL RECREO C.A… pudiera afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la parte demandante, como se estableció al momento de dictar las medidas cautelares innominadas., por lo que tales circunstancias, sin prejuzgar este tribunal sobre el fondo del asunto, generan una actitud por la parte accionada que puede perjudicar el derecho de la otra parte, concluyéndose así que se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, a la parte actora por parte de la demandada, y así se decide.
De esta manera, la parte demandada, ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI Y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, anteriormente identificados, en su escrito de oposición arguyeron que el decreto que acordó la medida cautelar tantas veces mencionada, se hizo -a su decir- sin estar cumplidos los extremos para su decreto por no haberse aportado documentación que haga presumir el buen derecho de la actora en su pretensión, por cuanto la empresa continúa operando de manera regular y en estricto cumplimiento de sus estatutos sociales.
En este sentido, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares innominadas, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2024, por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlo Stoppa Osti y Luis Fernando Pérez Agreda contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de las medidas cautelares innominadas de Prohibición al ciudadano Carlo Stoppa Osti de celebración o ejecución de cualquier acto de administración o disposición que tenga por objeto bienes propiedad de la sociedad o que vinculen a cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa el patrimonio de los socios o de la sociedad, siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los miembros de la junta directiva, tal como lo señala el documento estatutario y sus reformas y la Medida Cautelar Innominada contentiva de: SE ORDENA a la junta directiva y a los organismo de seguridad adscrito a la empresa Almacenadora El Recreo, C.A. que no impidan el paso a la sede de la compañía al ciudadano, JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731 pudiendo ejercer sus funciones como Director General de la junta directiva decretada en fecha 17 de septiembre de 2024.
Al respecto es necesario para este juzgador recalcar que constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 17 de septiembre de 2024 y ratificada mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2024 con la declaratoria de Sin Lugar la oposición incoada por la parte demandada hoy recurrente en apelación.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara la representación de la demandada.
El artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el solicitante de la medida sea nominada o innominada debe demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que dé principio toda medida preventiva pudiera afectar derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional.
En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.
Así pues la jurisprudencia es unísona respecto de la idea de exigir la probanza de ambos elementos del artículo 585 CPC, como se pronunció la Sala Político Administrativo (sentencia 32/2002):
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Así pues que tenemos en el caso bajo estudio en relación al primer requisito es decir el fumis bonis iuris también conocido como la apariencia de buen derecho, fue consignado:
1) Copia Simple del Acta Constitutiva y del Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizadas en fecha quince (15) de febrero de 1995, inserto bajo el Nro 7, Tomo 16-A y en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1995, inscrita bajo el Nro 06, tomo 116-A respectivamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2) Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha treinta (30) de agosto de 1996, inscrita bajo el Nro 23, Tomo 97-A.
3) Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, inscrita bajo el Nro 29, Tomo 49-A 314.
4) Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de agosto de 2017, inscrita bajo el Nro 16, Tomo 150-A 314.
En este sentido, se demuestra la existencia de una relación contractual entre la entidad mercantil Almacenadora El Recreo C.A y los ciudadanos Carlos Atoppa Osti y Jose Galdino Morin Tortolero quienes de acuerdo a las documentales fungen como accionistas de las misma configurándose de esta manera el primer requisito de procedencia.
Del mismo modo se desprende de los estatutos sociales consignados así como de las actas de asamblea que corren insertas en los folios 37 al 88 los demandados en autos desempañarían funciones de presidente y vicepresidente de la entidad mercantil objeto de las presentes medidas cautelares lo que hace presumir que los mismos poseen funciones de administración y disposición sobre los bienes de la entidad mercantil la cual es objeto de la pretensión, configurándose así el segundo requisito de procedencia de la medidas cautelares.
Ahora bien, es importante resaltar que en la oposición de la medidas nace la carga de la parte que la incoa desvirtuar los alegatos y medios probatorios de la parte solicitante de las medidas en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida solicitada, la carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado desarrollo de la labor de la administración de justicia. Se reviste de importancia desde el punto de vista histórico, así como por sus implicaciones teóricas, epistémicas, constitucionales y prácticas.
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, así como los elementos probatorios traídos en autos y cuya valoración no incide en el análisis del fondo del asunto, resulta evidente que la sentencia recurrida analizo los elementos probatorios que llevaron a la jueza A Quo, a la convicción de la concurrencia de los requisitos sine qua non para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, siendo forzoso para quien juzga declarar el presente recurso de apelación Sin Lugar. Así se decide.
En relación con el alegato sobre la inepta acumulación de las pretensiones, este tribunal se abstiene de pronunciarse con relación al mismo por cuanto el mismo no constituye la oportunidad procesal de pronunciarse al respecto al tratarse de un alegato que debe ser resuelto dentro del fondo del asunto principal. Así se decide
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTONDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.309 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLO STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.493.473 y V-5.380.186 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se Ratifica en todos sus puntos la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, en función de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA






Exp. Nº 16.394
CENG/ovg-