REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 15.403
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE: Juan Luis Facchin Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.842.938
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Fernando Facchin Arias abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.015
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 30 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

I
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 2018, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Juan Luis Facchin Barreto, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.842.938 debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Rafael Meneses Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.756 contra la ciudadana Carmen Josefina Santiago Nava, en su carácter de vendedora y la sociedad mercantil CLINICA OFTAMOLOGICA EL VIÑEDO C.A representada por el ciudadano Alberto Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.382.898.
En fecha 14 de febrero de 2.018 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30 de enero 2018 en el cual declaro Sin Lugar la demanda por nulidad de venta (f.386)
En fecha 16 de marzo de 2018 la jueza a quo abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, se inhibe del conocimiento de la presente causa siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 16 de mayo de 2018, el abg. Pastor Polo Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio de 2018 el juez a quo escuchó la apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 15 de octubre de 2018 que riela en el folio 402 del presente expediente asignándole el número 15.403.
En fecha 14 de noviembre de 2018 el abogado Oswaldo Pinto Malaga en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Clínica Oftalmológica El Viñedo C.A consigna escrito de informe; en la misma fecha el ciudadano Juan Luis Facchin Barreto consigna escrito de informe que riela en los folios 435 al 437.
En fecha 30 de noviembre de 2018 mediante auto (f.438) se fija el lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo posteriormente diferido por un lapso de 30 días calendarios consecutivos en fecha 18 de febrero de 2019 (f.439).
En fecha 09 de julio de 2024 el abogado José Fernández inscrito en el Inprebogado Nro. 30.691 mediante diligencia solicita se fije día y hora para la celebración de audiencia conciliatoria (f.453) siendo fijada mediante auto de fecha 10 de julio de 2024 para el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
El 25 de julio y el 08 de agosto de 2024, los abogados José Fernández y Oswaldo Pinto, solicitan el abocamiento a la causa al Dr. Carlos Eduardo Núñez García nuevo juez Provisorio de este juzgado. (f. 06 segunda pieza)
En fecha 16 de septiembre de 2.024 quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa.
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
Se evidencia con meridiana claridad que la juez además de vulnerar flagrantemente LA COSA JUZGADA de manera incongruente y desconcertante señala que el actor no trajo a los autos ningún material probatorio que pudiera determinar que el inmueble pertenezca a la comunidad; pero más adelante indica que el actor si logro probar que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal con la copia certificada del expediente de partición.
Ciudadano juez nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en distintos fallos sobre la necesidad de que “las infracciones de orden jurídico” tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo.
En estos términos al señalar la juez de la causa, por una parte que el demandante no logro demostrar que el inmueble (objeto de la pretensión) pertenece a la comunidad conyugal, y posteriormente determinar que con la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la partición demostró que el bien pertenece a la comunidad conyugal, incurrió en una flagrante contradicción que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, como así ocurrió, pues a pesar de declarar que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales (existente entre los ciudadanos JUAN LUIS FACCHIN BARRETO y CARMEN JOSEFINA SANTIAGO) Declaro sin lugar la demanda que por la nulidad de la venta materializada entre la ciudadana Carmen Josefina Santiago y la Clínica Oftalmológica El Viñedo C.A..

Se infiere de los alegatos expuestos en el escrito de informe presentado por el demandado
Que la nulidad de la venta que el Sr. Facchin, es sobre un contrato de compra-venta, suscrito entre mi representada, la compradora y la Sra. Santiago, la vendedora, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de esta, adquirida con dinero de su propio peculio, que no formo parte de la comunidad conyugal que pretende el Sr Facchin; y que posteriormente compro mi representada, de buena fe, cancelando la totalidad del precio de venta, acordado en la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs 1.900.000,00) precio pactado voluntariamente entre las partes, en base al mercado inmobiliario para el momento de celebrar la negociación, en cuyo documento declaro la Sra. Santiago haberlo recibido en su entera satisfacción, documento que fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 28 de junio de 2013, bajo el Nro. 2013.2166, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 312.7.9.612980 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, inmueble que fue adquirido por la Sra. Santiago, como bien propio, según consta de documento por el cual fue adquirido el inmueble, registrado por ante la Oficiana Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Publico del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo), el 28 de noviembre de 1989, bajo No. 37, folio 1 al 4, protocolo 1º, tomo 24.
(…Omissis…)

Tal como puede evidenciarse de la simple lectura del documento de compra venta, traído a los autos por el Sr Facchin, folios 8 al 11, y específicamente en el folio 8vto, se lee “…que el inmueble aquí vendido lo adquiere la compradora con dinero de su propio peculio, producto de la venta de otro bien de su propiedad, en consecuencia, y de acuerdo a lo presentado en el articulo 152 , ordinal 6 del Código Civil, el bien aquí adquirido no forma parte de la comunidad conyugal…” y a su vez, en el mismo cuerpo de documento , folio 8vto renglones 57 al 61, su cónyuge para la época de la compra del inmueble, el Sr. Facchin, declara: “… y yo JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.842.938, declaro: En mi Condición de cónyuge de la compradora manifiesto mi conformidad en la negociación aquí contenida, en los términos expresados…” (Subrayado míos). Con la referida manifestación, clara e inequívoca, que expresaron los cónyuge para el momento de la compra del inmueble, quedando llenos los extremos exigidos por el Artículo 152.6 del CCV, y no solo queda convalidada la negociación, sino que además, se desprende de tales declaraciones que el inmueble vendido a mi representada es un bien propio de la Sra. Santiago, que no forma parte de la comunidad conyugal.

III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2018 mediante el cual declara Sin lugar la demanda por Nulidad de venta basándose en las consideraciones siguientes:
En el caso que nos ocupa, solo se evidencia que el actor consigno copia certificada de la causa signada No 22086 tramitada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, donde quedo asentado que el bien que aquí se disputa es parte de la comunidad conyugal entre Juan Luis Facchin y Carmen Santiago sin que exista algún otro medio que demuestre que la codemandada sociedad mercantil CLINICA OFTALMOLOGICA EL VIÑEDO C.A, actuó de mala fe por tener conocimiento que el inmueble que adquirió estaba bajo pugna de partición, tal y como solo lo menciono el actor.
Así pues el artículo 789 del Código Civil establece:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
Tenemos que la buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del vendedor titular o de quien jurídicamente puede disponer del mismo. Por lo tanto, la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro y menos de defraudar la ley en la honesta y leal concentración y cumplimiento de los negocios jurídicos, como lo establece el Dr. ERNESTO EDUARDO BORGA; y como consta en auto no existe en auto ninguna nota ni registro de la declaratoria de presunción de ausencia que pudiere conocer el comprador al momento que celebro el negocio, los cual hace presumir como lo impone la ley que actuó de buena fe en el mismo.
En consecuencia, realizada cada una de las consideraciones de hecho y de derecho por este juzgador es por lo que procede a declara sin lugar la presente demanda, atribuido a que el comprador de la sociedad mercantil Clínica Oftalmológica El Viñedo C.A es un adquiriente de buena fe y no se le puede en modo alguno acarrear consecuencias de nulidad de una compra de buena fe. Y ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la cual se declara sin lugar la demanda de nulidad de venta de inmueble incoada por el ciudadano Juan Luis Facchin Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.842.938 contra la ciudadana Carmen Josefina Santiago Nava, en su carácter de vendedora y la sociedad mercantil CLINICA OFTAMOLOGICA EL VIÑEDO C.A representada por el ciudadano Alberto Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.382.898.
Tal como se evidencia del escrito de informe presentado por la parte demandante este alega que la sentencia recurrida está viciada al violentar el principio de cosa juzgada por cuanto expone que:
Cuanto se aprecia que cuando el juez A- quo emitió juzgamiento en el fallo objeto de la apelación, negó el hecho de que el bien inmueble objeto de de demanda por NULIDAD DE VENTA que fue planteado por la parte actora en su escrito libelar no pertenece a la comunidad de gananciales, vulnero principios fundamentales consagrados en la constitución, como lo son la cosa juzgada el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso y, además afecto claramente el asunto que había sido decidido…”
Al respecto antes de entrar al fondo es necesario para este juzgador analizar la figura de la cosa Juzgada configurándose esta en la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Al respecto de la cosa juzgada, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inipugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Tal criterio se desprende de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de os cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 217, de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. Nro. 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes vs. Valores 9.200 C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado reiteradamente que la cosa juzgada es un elemento que integra la garantía constitucional del debido proceso, en los siguientes términos:
“la cosa juzgada es un elemento indispensable que conforma la garantía constitucional del debido proceso, en virtud del cual las partes tienen prohibido el ejercicio de una acción que tenga por objeto litigar nuevamente una controversia ya decidida, por el contrario, están obligadas a reconocer íntegramente el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme que contiene el derecho que debe regir entre ellas”.
Ahora bien, en materia de presunciones legales, dispone el Código Civil venezolano en el artículo 1.395 que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la norma precedente, se deduce que la cosa juzgada sólo puede ser alegada o declarada por un Tribunal siempre y cuando se trate de una demanda, donde exista una identidad entre las partes y el carácter con el que actúen en los juicios, el objeto o petitum y el título o la causa petendi.
En tal sentido, este Juzgador pasa a hacer un análisis por separado de los requisitos que debe reunir la excepción de la cosa juzgada para su procedencia en el caso bajo estudio, siendo el objeto o petitum de la pretensión procesal que es el interés jurídico que valer en la demanda o el efecto de tutela jurídica que se aspira o reclama.
Para los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, del año 2008, la pretensión consta de un objeto mediato, entendiéndose éste como el bien de la vida que se pretende y puede ser una cosa material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal, y uno inmediato, que no es más que, en palabras de Rocco, citado por Ortíz-Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, del año 2003, la providencia jurisdiccional que se le pide al juez.
Ahora en el caso de marra que en efecto se trata de una nulidad de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella constituida situada en la Urbanización El Viñedo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, situada en la manzana M, distinguida con el No 25 en el plano general de la urbanización, siendo sus linderos y medidas: Norte: en Quince metros (15 mts) que son o fueron de la compañía anónima “EL VIÑEDO;SUR: en quince metros (15mts) con avenida A calle 139 de la urbanización: est5e – oeste Con terrenos que son o fueron de la Compañía anónima El Viñedo midiendo en su totalidad la parcela CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2). Mismo inmueble que indica la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo bajo el expediente No.22.086. Existiendo así concurrencia del objeto.
En relación al segundo requisito siendo este el título o la causa petendi es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, es así que es evidente que en la causa que curso por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo se trata de una Partición de comunidad conyugal mientras que en el presente juicio se trata de una demanda por Nulidad de Venta, resulta claro que ambos son considerados procedimientos distintos por lo cual no se puede establecer que existe la misma causa pretendí.
Finalmente respecto al tercer elemento concurrente que es la identidad de las partes, la cual debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso. En este sentido se evidencia de los elementos probatorios fue promovida la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo al tratarse de una partición de Comunidad Conyugal la partes del mismo fueron los ex cónyuge siendo estos los ciudadanos Juan Luis Facchin Barreto y Carmen Josefina Santiago Nava, por su parte en el presente juicio fue demandado tanto a la ciudadana Carmen Josefina Santiago Nava como la entidad mercantil CLINICA OFTAMOLOGICA EL VIÑEDO C.A representada por el ciudadano Alberto Domínguez tal como se desprende de escrito libelar.
En este sentido se evidencia que en efecto si bien el objeto de la pretensión es el mismo en ambas causa, no existe concordancia entre la pretensión y las partes al haberse demandado a la entidad mercantil.
En otro punto, es de resaltar por quien aquí juzga que se desprende del escrito libelar que la parte actora expone que
“NO APAREZCO INTERVINIENDO HUBO AUSENCIA TOTAL DE CONOCIMIENTO Y CONSENTIMIENTO COMO COMUNERO EN LA VENTA DEL BIEN objeto de esta demanda Y QUE FORMA PARTE DE LA COMUNiDAD ORDINARIA ENTRE CARMEN JOSEFINA SANTIAGO Y MI PERSONA y que por lo demás ha sido objeto de demandan de liquidación de comunidad conyugal.
No obstante es de resaltar que se desprende del documento compra venta que riela en el folio 8 pieza 1 del presente expediente que en efecto el actor presento su consentimiento ante la venta exponiendo que:
yo JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.842.938, declaro: En mi Condición de cónyuge de la compradora manifiesto mi conformidad en la negociación aquí contenida, en los términos expresados…”
así, pues que en efecto al no haber sido tachado el documento de compra venta y dándosele valor probatorio correspondiente el actor no solo tenía conocimiento de la venta realizada a la entidad mercantil CLINICA OFTAMOLOGICA EL VIÑEDO C.A si no que dio plena autorización de la misma.
Es de resaltar que en la demanda por nulidad de venta que el comprador obro de mala fe al tener conocimiento previo de ello, es decir, que efectivamente tenía conocimiento que el inmueble objeto de venta que le pertenece a la comunidad conyugal, situación que no fue demostrada por el actor en auto, es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para este juzgado declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano Juan Luis Facchin Barreto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.842.938 debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Rafael Meneses Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.756 contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su extenso, la Sentencia Definitiva de fecha 30 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes del presente fallo, líbrese boletas de notificación
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA



LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA



Exp. Nº 15.403
CENG/ovg-