REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2025
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 15.719
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.842.938
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: FERNANDO FACCHIN ARIAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.015
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
El 17 de marzo de 2021, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano Juan Luis Facchin Barreto, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.842.938 debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión María Auxiliadora Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.056 contra la ciudadana Carmen Josefina Santiago Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.117.744.
En fecha 03 de junio del 2.019 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el que declara Inadmisible la demanda de partición de comunidad conyugal (f.70)
En fecha 01 de agosto de 2019 el juez a quo escuchó apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente para su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada mediante auto en fecha 16 de octubre de 2019 que riela en el folio 76 al 80 del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2019, el abogado Oswaldo Pinto Málaga en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil Clínica Oftalmológica El Viñedo C.A tercera interesada en el presente juicio presento escrito de informe que riela en el folio 81 al 84 segunda pieza y posteriormente la Jueza del Tribunal anteriormente mencionado levanta acta de inhibición en fecha 23 de octubre de 2020.
En fecha 17 de marzo de 2021 le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa signándole el número 15.719 y en fecha 09 de junio 2021 este juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición de la abogada Omaira Escalona en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de septiembre de 2024, quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.02 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de octubre de 2024 mediante diligencia el abogado José Antonio Fernández inscrito en el Inpreabogado 30.691 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicito la notificación vía carteles a la ciudadana Carmen Santiago Navas (f.98); siendo acordada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 (f.99)
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito libelar se infiere los siguientes alegatos:
En fecha 28 de noviembre de 1999 y por documento inscrito por ante la oficina del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No.37 folios del 1 al 4, tomo 26 Protocolo Primero su cónyuge ciudadana Carmen Josefina Santiago adquirió el inmueble constituido por un inmueble por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella constituida situada en la Urbanización El Viñedo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, situada en la manzana M, distinguida con el Nro 25 en el plano general de la urbanización, siendo sus linderos y medidas: Norte: en Quince metros (15 mts) que son o fueron de la compañía anónima “EL VIÑEDO; SUR: en quince metros (15mts) con avenida A calle 139 de la urbanización: este – oeste Con terrenos que son o fueron de la Compañía anónima El Viñedo midiendo en su totalidad la parcela CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2).
Que el documento antes descrito, estipula que el inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio y producto de la venta de otro bien de su propiedad; no obstante al momento de su adquisición por no contar su cónyuge con el dinero suficiente para el pago total del precio de venta, fue necesario constituir una hipoteca de primer grado sobre el mismo para garantizar un préstamo por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00) le hizo el ciudadano Carlos José Betancourt Bustillos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.841.515, tal como se evidencia del documento de compra venta del inmueble.
Que en fecha 25 de junio de 1990 y bajo documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Citada, bajo el Nro. 31, folio 1 al 03 Protocolo Primero Tomo 31, se cancela la hipoteca del inmueble constituyéndose posteriormente una nueva a favor del ciudadano José Vicente Perretti Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.867.705 por la suma de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.098.500,00).
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 1991 la entidad de Ahorro y Préstamo concedió a favor de la demandada un préstamo hipotecario por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.00.000,00), con la cual se cancelo la obligación al ciudadano José Vicente Perretti Hernández.
Expone que debido a circunstancias económicas adversas para el momento, se produjo un aumento sustancial en el pago mensual de las cuotas pactadas por la entidad bancaria que derivó una demanda de ejecución de hipoteca siendo cancelada la ultima cuota que para el momento de la cancelación alcanzo la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.750.000,00).
Indica que el inmueble adquirido por su cónyuge, supuestamente con dinero de su propio peculio, paso a ser un bien de la comunidad conyugal por cuanto al valor de adquisición y el pago definitivo del mismo fue efectuado por ambos cónyuges.
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 14 de agosto de 2018 mediante el cual declara inadmisible la demanda de partición de comunidad conyugal basándose en las consideraciones siguientes:
En la exposición de Motivos del Propio Código de Procedimiento Civil se Arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que este resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta manera, la comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de la partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad. Los nombres de los copropietarios y proporción en que deben dividirse los bienes.
En el sub índice el ciudadano JUAN LUIS FACCHIN BARRETO no presenta titulo fehaciente de donde se origina la propiedad del bien inmueble cuya partición exige, antes bien de los alegatos antes transcritos, alega ser propietario del inmueble al haber cancelado la hipoteca, es decir, pretende esgrimir la propiedad del inmueble en razón de un hecho que además de no estar probado en auto, trasciende el proceso especial de partición, en el cual que está vedado al juez determinar si el pago de la hipoteca alegado le otorga propiedad o no al demandante. Señala el ciudadano JUAN LUIS FACCHIN en el libelo de partición, lo siguiente:”… el inmueble adquirido por mi cónyuge supuestamente con dinero de su propio peculio, paso a ser un bien de la comunidad conyugal por cuanto el valor de adquisición y el pago definitivo del mismo fue efectuado por ambos cónyuge”.
Título de propiedad del bien sometido a partición, in limine, le otorga la propiedad única y exclusiva a la ciudadana Carmen Josefina Santiago, incluso riela en el folio 28 1ra pieza principal de partición, documento autenticado en fecha 10 de enero de 1997, ante el Notaria Publica Cuarta del estado Carabobo, el cual se aprecia y valora conforme el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda probado con carácter de plena prueba que la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTIAGO DE FACCHIN, cancélala ultima hipoteca que pesaba sobre el inmueble el acreedor hipotecario de dicho documento”… como mi representada ha recibido de la mencionada deudora el total adeudado a la fecha y por cuanto nada queda a deber por concepto de capital ni intereses, ni por ningún otro concepto, en nombre de mi representada declaro cancelado dicho préstamo…” es decir que (a tenor del documento) la ciudadana CARMEN JOSEFINA SANTIAGO DE FACCHIN quien cancelo la obligación, motivo por el cual en toda la tradición de la propiedad que ha sido presentada en esta causa de partición, no se encuentra titulo fehaciente de donde emane la propiedad a nombre del demandante, quedando insatisfecho el requisito por el legislador para intentar demanda de partición en el artículo 777 del código de procedimiento civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró Inadmisible la demanda de Partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Juan Luis Facchin Barreto, contra la ciudadana Carmen Josefina Santiago Nava de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella constituida situada en la Urbanización El Viñedo, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, situada en la manzana M, distinguida con el No 25 en el plano general de la urbanización, siendo sus linderos y medidas: NORTE: en Quince metros (15 mts) que son o fueron de la compañía anónima “EL VIÑEDO; SUR: en quince metros (15mts) con avenida A calle 139 de la urbanización: ESTE – OESTE: con terrenos que son o fueron de la Compañía anónima El Viñedo midiendo en su totalidad la parcela CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2).
Ahora bien se desprende del escrito libelar, que en fecha 28 de noviembre de 1999 la ciudadana Carmen Josefina Santiago adquirió el inmueble antes descrito, estipulando en el documento de compra venta, que el inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio y producto de la venta de otro bien de su propiedad ; no obstante al momento de su adquisición y por no contar su cónyuge con el dinero suficiente para el pago total del precio de venta, fue necesario constituir una hipoteca de primer grado sobre el mismo, a los para garantizar un préstamo que por la suma de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,00 Bs) le hizo el ciudadano Carlos José Betancourt Bustillos, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 2.841.515, tal como se evidencia del documento compra venta del inmueble que riela en el folio 18.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 1990 y bajo documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Citada, bajo el Nro. 31, folio 1 al 03 Protocolo Primero Tomo 31, se cancela la hipoteca del inmueble constituyéndose posteriormente una nueva a favor del ciudadano José Vicente Perretti Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.867.705 por la suma de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.098.500,00 bs).
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 1991, la entidad de Ahorro y Préstamo concedió a favor de la demandada un préstamo hipotecario por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.00.000,00 bs.), con la cual se cancelo la obligación al ciudadano José Vicente Perretti Hernández.
Expone que debido a circunstancias económicas adversas para el momento, se produjo un aumento sustancial en el pago mensual de las cuotas pactadas por la entidad bancaria que derivó una demanda de ejecución de hipoteca siendo cancelada la ultima cuota que para el momento de la cancelación alcanzo la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.750.000,00 bs).
De allí que, tratándose el presente asunto de una Partición de un bien inmueble que se dice causado por la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN LUIS FACCHIN BARRETO y CARMEN JOSEFINA SANTIAGO, la cual fue disuelta por la Sentencia de Divorcio de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del estado Carabobo, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de Partición y su trámite.
La Partición de Sociedad Conyugal es el procedimiento que se incoa con el fin de liquidar la comunidad de gananciales, puede ser solicitada por aquel que no quiera permanecer en comunidad.
La acción interpuesta, entonces, es de Partición de la comunidad de gananciales, derivada del divorcio definitivamente firme este derecho nace y está establecido en el artículo 768 del Código Civil que señala:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil:
"La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190".
Ahora, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En el caso in examine, se evidencia que fue consignado junto al escrito libelar marcado “B” contrato de Compra Venta del terreno antes identificado suscrito entre el ciudadano Alfonzo Moreno Ochoa y la demandada, donde además se lee la coletilla “Que el inmueble aquí vendido lo adquiere la compradora con dinero de su propio peculio, producto de la venta de otro bien de su propiedad. En consecuencia de acuerdo a lo presentado en el artículo 152. Ordinal 6º del Código Civil, el bien aquí adquirido no forma parte de la Sociedad Conyugal.”
Así mismo expone que:
“y yo, JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio titular de la Cedula de Identidad No. V-2.842.938, declaro: en mi condición de cónyuge de la compradora manifiesto mi conformidad en la negociación aquí contenida, en los términos expresados”.
De igual menara fue consignado en autos documento autenticado en fecha 10 de enero de 1997, ante la Notaria Publica Cuarta del estado Carabobo, y que riela en folio 28 de la PRIMERA PIEZA y del cual se desprende expresado por el deudor hipotecario.
“mi representada ha recibido de la mencionada deudora el total adeudado a la fecha y por cuanto nada queda a deber por concepto de capital ni intereses, ni por ningún otro concepto, en nombre de mi representada claro cancelado dicho préstamo”
Ahora bien, la parte actora hoy recurrente en el presente recurso de apelación, interpone la demanda fundamentándose para ello en el supuesto pago que realizo de las cuotas del préstamo hipotecario el cual dado la circunstancias económicas adversas para el momento, se produjo un aumento sustancial en el pago mensual de las cuotas pactadas por la entidad bancaria que derivó una demanda de ejecución de hipoteca siendo cancelada por el actor la ultima cuota.
Al respecto ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 20-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA.
Así que habiendo consignado el mismo recurrente el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alfonzo Moreno Ochoa y la ciudadana Carmen Josefina Santiago Nava autenticado en fecha 10 de enero de 1997, ante la Notaria Publica Cuarta del estado Carabobo que da como cancelado el préstamo hipotecario por la demandada, le correspondía la carga de consignar en autos y probar la cancelación por su persona, de la hipoteca inmobiliaria que afectaba el inmueble o el título de propiedad del inmueble constituyendo este título que origina la propiedad del inmueble a la comunidad conyugal.
En otro punto, se desprende de los autos la intervención de la entidad mercantil CLINICA OFTAMOLOGICA EL VIÑEDO C.A como tercero voluntario, quien alega ser la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, así pues, que se desprende del folio 16 de la primera pieza, documento de compra venta entre la ciudadana Carmen Josefina Santiago y la mencionada entidad mercantil, protocolizado en fecha 28 de junio de 2013, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 213.2166, asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.12980 correspondiente al libro del folio Real del año 2013, donde además se evidencia que la entidad mercantil Clínica Oftalmológica El Viñedo C.A adquirió la propiedad exclusiva y excluyente del inmueble en fecha posterior al 10 de enero de 1997 momento en el cual se declara cancelado el préstamo hipotecario que afectaba el inmueble y donde además se puede evidenciar que el actor presento su consentimiento ante la venta exponiendo que:
Yo JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.842.938, declaro: En mi Condición de cónyuge de la compradora manifiesto mi conformidad en la negociación aquí contenida, en los términos expresados…”
Es por lo antes expuesto que resulta necesario y forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano Juan Luis Facchin Barreto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS FACCHIN BARRETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.842.938 debidamente asistido por el abogado Rafael Meneses Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.756, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su extenso, la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, líbrese boletas de notificación
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA




Exp. Nº 15.719
CENG/ovg-