REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.361
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: JUAN TOMÁS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.581.262
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.435
DEMANDADO: AMÉRICO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.663
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El demandante presenta escrito de informes en fecha 1 de noviembre de 2024.
Por auto del 14 de noviembre de 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara improcedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro y de embargo que fue solicitada por el demandante.
De las actas procesales se desprende, que la parte demandante solicita medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, medias de secuestro y medida de embargo preventivo del inmueble objeto de la presente acción a los fines de garantizar que el demandado honre el compromiso adquirido en el acuerdo extrajudicial celebrado el 13 de marzo de 2022.
El demandante solicita las medidas en los siguientes términos:
“Solicitamos se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR así como MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este pretensión, a los fines de garantizar que el demandado de autos cumpla con la obligación de honrar el compromiso asumido en el referido acuerdo extrajudicial.”
En su escrito de fecha 08 de agosto de 2024, el demandante ratifica y solicita las medidas sobre los bienes e identifica los bienes inmuebles propiedad del demandado.
En los informes presentados en esta alzada el demandante solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2024 por el a quo y ratifica las medidas solicitadas.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En tal sentido debe señalar quien aquí decide, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice evidenciándose que la solicitud de medidas se realizó en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de la técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la petición de medidas cautelares realizada por la parte actora, en consecuencia, no habiéndose alegado ni comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR - DE SECUESTRO Y EMBARGO deben ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
Para decidir se observa:
En primer término, debe señalarse que en el presente cuaderno de medidas no constan los medios de pruebas aludidos por el solicitante de las medidas, siendo carga del recurrente aportar los elementos de convicción que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación planteada. Todo conforme al artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos. (ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Las medidas provisionales solo proceden en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Estima la sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
En primer término, hay que acotar que sólo el temor de la demandante no bastan para que se configure el periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por los demandados que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.
Abona lo expuesto, la sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)
En el presente caso el demandante solicita la cautelar sin aportar ningún tipo de prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
Respecto al temor de que los bienes sean dados en venta o arrendados, huelga decir que el demandante no le imputa a la parte demandada la realización de algún hecho concreto que apunte en ese sentido y menos aún hay pruebas aportadas con ese objeto, resultando concluyente que no quedó configurado el riesgo de que el fallo se haga inejecutable, habida cuenta que las pruebas tendentes a demostrar la presunción de buen derecho no cursan en las actas procesales, por lo que es forzoso concluir que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante deben ser negadas, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el demandante, ciudadano JUAN TOMAS GRATEROL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro y embargo que fue solicitada por el demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.361
CENG/OV/RS.-
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