REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.058
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.222.350.
DEMANDADA: ASSAF RIZK JAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.22.408.208.
Antecedentes
En fecha 24 de marzo de 2023, cumplidos los tramites de la distribución, este Juzgado Superior, recibe el expediente comprensivo de la acción de REIVINDICACION ejercida por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO en contra del ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, cuyo objeto era un inmueble objeto de arrendamiento comercial, actas procesales a las cuales se le asigno en la nomenclatura del Tribunal el número 16.058. En fecha 24.03.2023, el Tribunal fijo el acto de Informes de las partes; la parte apelante, consignó en fecha 11.04.2023 un escrito de consideraciones jurídicas( folios 169-177) conjuntamente con unos recaudos y decisiones judiciales, relacionados con un Amparo Constitucional, presentado por este, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como copia de una decisión judicial, dictada en materia de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de septiembre de 2024, el actual Juez sentenciador se aboco al conocimiento de la causa. Notificadas las partes, el demandante en fecha 26.11.2024 y la parte demandada, por diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2025, cumplidos así los trámites procesales que corresponden, procede esta Instancia, a dictar sentencia, en los siguientes términos:
LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
De este fallo, dictado por la Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 10 de marzo de 2023 (folios 114-149, segunda pieza) y apelada el 13 de marzo de 2023, deriva este Sentenciador, la síntesis controversial, que en este fallo se decide.
En efecto, la Juez apelada, sentencio lo siguiente: “el demandante alega que es propietario de un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio El Romancero, Calle 69, número cívico 93-5, provisonal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo...dicha propiedad la obtuvo como consecuencia de la compra venta pura y simple, que otorgara con la ciudadana MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA.....según documento protocolizado, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 27 de abril de 2021,asentado bajo el numero 2021-1419,asiento registral 1,del inmueble matriculado, con el numero 313.7.9.7.3087.,correspondiente al libro de folio real del año 2021....que una vez adquirida la propiedad, según sus dichos, este inmueble se mantuvo cerrado, hasta que dispuso abrirlo en fecha 17 de mayo de 2021,encontrandose con la sorpresa, que el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.22.408.208 y a quien según refiere el demandante, pidió explicaciones de la ocupación indebida, sin obtener ningún tipo de respuesta. Continua el fallo comentado, refiriendo los alegatos del demandado, cuando narra: “Que es arrendatario por más de diecisiete años de un inmueble constituido por un inmueble local comercial, ubicado en el antiguo Terminal Viejo de Valencia, hoy Mercado de los Goajiros, Calle 69,aveida 93, Barrio El Carmen, actualmente Barrio El Romancero, Parroquia Santa Rosa, según Contrato de Arrendamiento, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Valencia, el 12 de mayo de 2005, según sus dichos suscribió con el ciudadano RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO.....de los Hechos convenidos, la Juzgadora destaca lo siguiente: “…el demandado reconoce la venta, mediante la cual el actor se hace propietario del inmueble objeto de la demanda y así mismo reconoce detentar el mismo, mediante alegatos expresos de su autoría, en la contestación de la demanda, en fecha 20 de junio de 2022...en los hechos controvertidos, quedo abierto a pruebas la demostración de un único hecho controvertido, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado, respecto al inmueble objeto de litigio, por cuanto esto fue alegado por el demandante como hecho negativo y contradicho por su contraparte, mediante afirmación de la existencia de una relación arrendaticia, con la antigua, propietaria del inmueble, lo cual debe ser demostrado por el demandado...”.
Para tratar de llevar una ilación pedagógica del asunto, la Juzgadora apelada, en la motivación de su sentencia, establece lo siguiente: “…llegado el momento de resolver el punto controvertido, relacionado con el derecho a poseer del demandado, respecto al inmueble objeto de este proceso, esta Juzgadora pasa a resolverlo, bajo el siguiente razonamiento: El accionante alega que el demandado detenta un inmueble que le pertenece, sin ningún tipo de derecho para ello, por su parte alego ser arrendatario, según contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 12 de mayo de 2005,por un inmueble ubicado en el antiguo Terminal de Valencia, hoy Mercado Goajiro, Calle 69, avenida 93, Barrio El Carmen, actualmente Barrio El Romancero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, inmueble idéntico al objeto de la demanda, y que la duración del contrato fue pactada en dos años, contados a partir del 01 de mayo de 2005.A pesar de ello, el accionante hizo contra prueba con otro documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia de fecha 08 de mayo de 2007,valorado por esta Juzgadora como documento público, al no ser tachado, en la cual se demuestra que MARIA EDIVIGIS CARDONA DE CARDONA, era la antigua propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, dio en arrendamiento a la ciudadana ZAKARIA SAAD ABDUL GHANI, quien es una persona distinta al demandado, el inmueble objeto de reivindicación y que esta ultima relación arrendaticia, tuvo su punto de partida, el día siguiente, a la fecha en que termino, el contrato de arrendamiento del demandado...todo coloca a la Juzgadora en la posición de valorar dos documentos públicos, que contienen relaciones arrendaticias distintas, respecto a la misma ubicación locativa, que al no ser tachados y tener la misma eficacia probatoria, no queda otro camino que dar como cierto, los negocios jurídicos que contengan, lo que es proporcional a que el demandado tuvo derecho a poseer, el inmueble, pero solo durante el lapso comprendido entre el primero de mayo de 2005 y el primero de mayo de 2007,y si bien es cierto que el demandado alego que el contrato se prorrogaba automáticamente, esto no pudo ser demostrado, pues para probarlos los pagos de arrendamiento, así como el pago de las patentes en fechas posteriores a la culminación del contrato, le pertenecen los recibos a la razón social INVERSIONES EL PAPAUPA C.A. El demandado solo pudo probar la posesión respecto al inmueble objeto de juicio, durante el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2005, hasta el primero de mayo de 2007....por lo que decide declarar con lugar la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.22.222.350, contra el ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No.22.408.248...’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actual sentenciador debe comenzar por establecer en este fallo, los reiterados y concurrentes requisitos exigidos por nuestra doctrina jurisprudencial, con relación a la acción de Reivindicación. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en una icónica sentencia del 27 de abril de 2004,acogida en su integridad por la Sala Constitucional del TSJ, con la decisión 1067 del 9/12/2016 y ratificada esa línea con la decisión de la Sala Constitucional No.532 del 11.08.2022,ha sostenido que los requisitos que debe cumplir la Acción Reivindicatoria son los siguientes: “…a) Que el demandante sea el propietario b) Que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar c) La falta de derecho de poseer del demandado y d)Que la cosa a reivindicar, sea la misma cosa que posee el demandado...”
El actual sentenciador, considera que el actor, el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, con cedula de identidad No.22.222.350 demostró en autos, su condición de propietario del inmueble a reivindicar, con el documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito, del Municipio Valencia, de fecha 27 de abril de 2021,asentado bajo el numero 2021,1419, asiento registral 1, matriculado con el numero 3137.9.7.3087,correspondiente al libro real del año 2021 y que será claramente delimitado más adelante. En segundo lugar, en cuanto a la posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, o sea el constituido por el local comercial, ubicado en el Barrio El Romancero, Calle 69,numero cívico 93-5 (provisional) Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, pero destaca el actual Juzgador que se desprende de las actas procesales, que valora como documento público de plenos efectos probatorios, la INSPECCION JUDICIAL, CON LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO (folios 151-159Primera Pieza) realizada por el Ingeniero Fernando Licon, indicativa de que en el inmueble objeto de Reivindicación, con sus respectivos soportes técnicos de topografía de linderos y medidas, coinciden con la descripción inmobiliaria, que hace el reivindicante. En tercer lugar, no es un hecho controvertido en las actas procesales, que el demandado JAMAL ASSAF RIZK, haya poseído el bien inmueble, lo que ocurre es que a partir del momento en que termina el contrato de locación, su ocupación es ilegal, sin titulo jurídico, ni siquiera demostró renovación del mismo, porque quien consigno recibo de pagos y otros documentos de incidencia tributaria, fue una persona jurídica distinta al demandado denominada INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A, con documentos públicos apreciados en todo su valor probatorio, como tales. Incluso el referido ciudadano utilizo sin éxito las defensas procesales que tuvo a bien utilizar, como la recusación de la Juez de Causa, el juicio de retracto Legal arrendaticio sin éxito alguno, ante el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y un Amparo Constitucional en contra del Juez Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, declarado improcedente, el 13 de diciembre de 2023.Concluye este Juzgador, que están demostrados plenamente, con algunas modificaciones en su motiva doctrinaria, los requisitos concurrentes para CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juez de la Causa y así decide.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación planteada por el abogado Andrés Rodríguez.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.22.222.350 en contra del ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, o AZZAF RIZK JAMAL como aparece en algunas actuaciones procesales, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No.22.408.248.
TERCERO: Como consecuencia de ello, se condena al ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No.22.408248, a entregar el inmueble, libre de personas y cosas, al ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO y cuya descripción y ubicación física es la siguiente: Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio El Romancero, Calle 69,numero cívico 93-5(Provisional),Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL: NORTE, del punto A al punto B, en una distancia de cinco metros, con treinta centímetros (5.30 mts) con calle 69 que es su frente; Del punto “B” al punto “C” orientado al NOR-ESTE, en dos metros con sesenta y seis centímetros (2.66 mts) con calle 69 que es su frente. ESTE, del punto “C” al punto “D”, en una distancia de dos metros cuarenta centímetros (2.40 mts) con Avenida 93 La Blanquera; SUR, Del punto “D” al punto “E”, orientado al Sur-Este, orientado en una distancia de ocho metros, con setenta centímetros (8.70 mts) con bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma. OESTE, Del punto “E” al punto “A”, en una distancia de cinco metros, sin centímetros (5.00 mts) con bienhechurías, que son o fueron del ciudadano Jamal Assaf. AREA DE AFECTACION: Norte, del punto “B1” al punto “C” orientados al Nor-Este, en una distancia de dos metros, con treinta y seis centímetros (2.36 mts)con calle 69.ESTE: Del punto “C” al punto “D” en una distancia de dos metros, con cuarenta centímetros (2.40 mts) con la Avenida 93 La Blanquera; SUR, del punto “D” al punto “D1”,orientado al SUR-ESTE, en una distancia de un metro con noventa y seis centímetros (1.96 mts) con bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma. OESTE. Del punto “D1” al punto “B1”,en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95 mts )con remanente. AREA REMANENTE. Norte, del punto “A” al punto “B” en una distancia de cinco metros, con treinta centímetros (5.30 mts) con calle 69 que es su frente. Del punto “B” al punto “B1”orientado al NOR-ESTE, en cero metros, con treinta centímetros (0.30 mts)con Calle 69. ESTE, Del punto “B1” al punto “D1”, en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95 mts) con área afectada, Avenida 93 La Blanquera. SUR, Del punto “D1”al punto “E”, orientado al SUR-ESTE, en seis metros con setenta y cuatro centímetros (6.74 mts) con bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma; OESTE, Del punto “E” al punto “A” orientado al NOR-ESTE orientado en una distancia de cinco metros (5 mts) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JAMAL JAMAL ASSAF. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en Costas, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmada, con las modificaciones señalas en la motiva, la sentencia apelada.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA,
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.058
CENG/ovg-
|