REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 07 de febrero de 2025
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.317

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.026.-

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.530.220 y V-5.372.990.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY ELIBETH VIVAS YANES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.504.-



Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de reivindicación incoada por la ciudadana AMALIA MARIA SOLORZANO BOLIVAR, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO SOLORZANO y COROMOTO DEL VALLE ALVARADO SOLORZANO, presentada el día 02 de junio de 2017, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual le dio la entrada respectiva el día 05 de junio de 2017.

El día 12 de junio de 2017, el referido A-quo admitió la presente demanda y ordenó citar a los co-demandados con el objeto de dar continuidad al debido proceso.

Una vez cumplidas íntegramente las formalidades de la citación, los co-demandados asistidos de abogado, el día 06 de noviembre de 2017, consignaron ante el A-quo, escrito mediante el cual contestaron la demanda. (Folios 18 y 19)

En fecha 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el A-quo, su correspondiente escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folio 43)

En fecha 04 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de los co-demandados consignó ante el A-quo, el correspondiente escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folios 45 al 49)

En fecha 14 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia por ante el A-quo, mediante la cual impugnó medios de pruebas presentados por la parte demandada. (Folio 84)

En fecha 15 de diciembre de 2017, el A-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 85)

En fecha 20 de noviembre de 2018, el A-quo acordó agregar a los autos resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada. (Folio 96)

En fecha 03 de diciembre de 2018, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes con el objeto de que una vez constara en autos las notificaciones correspondientes, se fijaría el término para que las partes presentaran informes. (Folio 97)

En fecha 16 de mayo de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante comparece por ante el A-quo y presenta diligencia mediante la cual se da por notificada a los fines de la continuidad de la causa. (Folio 100)
En fecha 28 de junio de 2019, compareció nuevamente ante el A-quo la
apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la notificación de los co-demandados a los fines de la continuidad de la causa. (Folio 101)

En fecha 22 de octubre de 2019, una vez transcurrido íntegramente el lapso para la presentación de los informes, el A-quo fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110)

En fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación. Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de junio de 2024.

Previos trámites de distribución, le correspondió a esta Alzada conocer de la presente demanda, dándole entrada mediante auto el día 08 de julio de 2024 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 09 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de las partes presentaron ente esta Alzada sus correspondientes escritos contentivos de informes.

En fecha 23 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.

En fecha 09 de enero de 2025, esta Alzada defirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.

II
PRELIMINAR

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es deber de esta Alzada advertir que el 14 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia en primera instancia mediante la cual impugnaron medios de pruebas promovidos por la parte demandada, lo que se evidencia en el folio 84, por otra parte, que en fecha 15 de diciembre de 2017 el A-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, evidenciándose ello en el folio 85,
adicionalmente a ello, que el día 20 de noviembre de 2018 el A-quo acordó agregar a los autos, resultas de pruebas de informes promovidas por la parte demandada, lo que se evidencia en el folio 96, se desprende igualmente, que el día 03 de diciembre de 2018, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes con los fines de que una vez constara en autos las notificaciones de las mismas, se fijaría el término para que presentaran sus informes, lo que se evidencia en el folio 97, además de lo antes señalado, que en fecha 16 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, en representación de la misma, se dan por notificados de la notificación ordenada mediante auto dictado el día 03 de diciembre de 2018, lo que se evidencia en el folio 100, comprobándose así, que la presente causa estuvo sin recibir impulso procesal de ninguna de las partes por un lapso de 1 año, 5 meses y 2 días.
Al efecto, es oportuno traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

La perención de la instancia es de eminente orden público y debe ser declarada de oficio por el Juez una vez verificada su consumación, sin que actos posteriores puedan convalidarla. (ver sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de junio de 2001)

En el presente caso, la causa estuvo sin recibir impulso procesal de las partes entre el día 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron mediante diligencia medios de pruebas promovidos por la parte demandada y el día 16 de mayo de 2019, fecha en la cual, se dio por notificada la parte actora del auto de fecha 03 de diciembre de 2018, en el que se ordenó notificar a las partes para fijar la oportunidad de la presentación de informes, tiempo que rebasó con creces el necesario para decretar la perención de la instancia. Siendo importante destacar que las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad, fueron agregadas de oficio por el A-quo a los autos.

Como quiera que la presente causa sin encontrarse en estado de sentencia, estuvo sin recibir impulso procesal de ninguna de las partes por un lapso de 1 año, 5 meses y 2 días, es forzoso concluir conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se produjo la perención y en consecuencia se extinguió la instancia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”


Al interpretar la norma trascrita, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0692 de fecha 25 de septiembre de 2006, Expediente Nº 06-0004, dispuso lo que sigue:

“…el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in comento.”


Como se aprecia, aún cuando la perención sea advertida y decretada por el Juzgado Superior, si la misma se consumó en el transcurso de la primera instancia como ocurrió en el caso de marras, no se aplica el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia del primer grado de jurisdicción queda anulada ya que los lapsos para la extinción del proceso trascurrieron antes de que la misma fuese dictada, lo que determina que la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quede anulada por efecto de la perención decretada en el decurso de esta sentencia, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA consumada en el
transcurso de la primera instancia y en consecuencia ANULADA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación intentada.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:13 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.317
CENG/OVG/PC.-