REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 27 de febrero 2025
214° y 166º
Exp. Nº 3732

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5917
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.389 y 25.960.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° 19.990.804, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-19990804-5, representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado bajo N° 3732 (numeración de este juzgado) a dicho expediente; asimismo se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley, y se ordeno a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo- tributario de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de enero de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de notificación, dirigida al Sindico Procurador del Municipio San Diego con relación a la entrada del recurso la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de febrero de 2025, la abogada Angélica Alfonsina Alfonzo Peralta actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, presento escrito de Oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 17 de febrero de 2025, se dicto auto en el cual visto el escrito de oposición a la admisión presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, en consecuencia este tribunal fijo un lapso de cuatro (04) días de despacho de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, una vez vencido el lapso antes mencionado este juzgado procedería a decidir sobre dicha incidencia.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La abogada Angélica Alfonsina Alfonzo Peralta, actuando como apoderada judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, en su escrito de Oposición a la Admisión del Recurso, alegó inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:
(…)
Es el caso que los apoderados judiciales de la contribuyente, consideran los cálculos y cobros del impuesto inmobiliario como excesivos, cobros éstos, soportados en recibos de pago emitidos por la administración tributaria municipal, al tiempo que consideran que estos últimos, se tratan de actos administrativos, razón por la cual interponen el presente Recurso Contencioso Tributario.
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, se colige con meridiana claridad que los estados de cuenta emanados de la dirección de Administración Tributaria y/o los recibos proferidos por la dirección de Tesorería, dictados bajo los preceptos de la ordenanza y demás instrumentos jurídicos que resultan aplicables, no pueden ser consideradas como un acto administrativo, siendo improcedente la acción que aquí nos ocupa, vistos que los hechos alegados por la solicitante no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario para interponer un recurso contencioso tributario.
“Ahora bien, ciudadano juez, en el supuesto negado que el despacho a su cargo, desestime las defensas previas explanadas, y en consecuencia considere que los recibos y estados de cuenta deben ser tipificados como un acto administrativo, esta representación considera que el recurso contencioso tributario, resulta inadmisible por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario…”
…Omissis…
Es el caso ciudadano juez, que la hoy recurrente interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio San Diego, en fecha trece (13) de marzo de 2024, tal y como se desprende de las documentales que acompañó la solicitante en su libelo, teniendo ésta administración, un lapso de noventa (90) días para dar contestación al recurso, a saber hasta el 31 de julio de 2024, visto que a la fecha de interposición de la acción judicial que aquí nos ocupa (recurso de nulidad) fue el 03 de diciembre de 2024, resulta evidente que la ciudadana Natalia Fajardo, dejó transcurrir con creces el lapso de 25 días hábiles para la interposición del presente recurso, al que se refiere el artículo ut supra referido, y así solicitamos sea declarado por el Despacho a su cargo.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia, que las partes no promovieron ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre lo alegado por quien se opuso, el cual versa sobre una presunta caducidad, se observa lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano juez, en el supuesto negado que el despacho a su cargo, desestime las defensas previas explanadas, y en consecuencia considere que los recibos y estados de cuenta deben ser tipificados como un acto administrativo, esta representación considera que el recurso contencioso tributario, resulta inadmisible por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario…”
…Omissis…
Es el caso ciudadano juez, que la hoy recurrente interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio San Diego, en fecha trece (13) de marzo de 2024, tal y como se desprende de las documentales que acompañó la solicitante en su libelo, teniendo ésta administración, un lapso de noventa (90) días para dar contestación al recurso, a saber hasta el 31 de julio de 2024, visto que a la fecha de interposición de la acción judicial que aquí nos ocupa (recurso de nulidad) fue el 03 de diciembre de 2024, resulta evidente que la ciudadana Natalia Fajardo, dejó transcurrir con creces el lapso de 25 días hábiles para la interposición del presente recurso, al que se refiere el artículo ut supra referido, y así solicitamos sea declarado por el Despacho a su cargo.
Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que, el acto objeto de recurso versa sobre los cálculos y cobros excesivos del impuesto inmobiliario municipal soportados en facturas y recibos de pagos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, los cuales corren insertos en autos en los folios treinta (30) hasta el treinta y seis (36).
En este sentido, resulta la incidencia a la cual trajo lugar la oposición alegada por la recurrida, conviene traer a colación el Principio Inquisitivo o Poder Inquisitivo del cual está investido el Juez Superior Tributario así:
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Estando así las cosas, es imperativo resaltar que, el presente Recurso Contencioso Tributario ha sido interpuesto contra una serie facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia estado Carabobo, insertos en los autos, marcados como anexos “D” hasta la “H”, tal como lo señaló la representación judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA en su escrito recursivo, entre los cuales se observa: Recurso Jerárquico interpuesto ante el despacho del alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo.
Corolario de lo anterior, el Recurso Jerárquico que se pretende impugnar fue consignado ante la unidad de recepción de la dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2024, por lo cual se debe mencionar que dicho escrito fue consignado por la recurrente por ante este juzgado y se observa también marcado con la letra “J”.
Ahora bien, este Juzgador, considera oportuno traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma:
“(…) Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el aquo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido de los artículos 281, 282 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 281. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio…
Artículo 282. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
(…)
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 281 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Tal como lo señaló el artículo 288, las partes dispondrán de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, o del vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita, tal como opera en la causa de autos, en este sentido quien juzga, trae a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A; sobre cómo se han de computar dichos días, señalando lo siguiente:
“(…)En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
En hilo de lo anterior el artículo 293, del vigente Código Orgánico Tributario, señala que la caducidad en una causal para decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, es menester nuestro señalar que la denegación tacita del recurso jerárquico puede ser objeto del recurso contencioso tributario; como lo señala el artículo 288, del Código Orgánico Tributario: “(…) o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho.
En este sentido, se hace oportuno señalar que la recurrente interpuso Recurso Jerárquico en sede administrativa en fecha 13 de marzo de 2024, en razón de ello, SE ORDENA realizar un cómputo por secretaria desde el primer día hábil siguiente al 13 de marzo de 2024 (exclusive), fecha en que fue interpuesto dicho recurso, tomando en consideración los tres (03) días hábiles para la admisión de dicho recurso, los quince (15) días hábiles para la promoción de pruebas y los quince (15) días hábiles prorrogables para la evacuación de pruebas, a los que se refiere el artículo 279 parágrafo primero de Código Orgánico Tributario, hasta los sesentas (60) días continuos establecidos en el artículo 281 ejusdem en que la administración tributaria debía decidir el recurso antes mencionado.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días hábiles transcurridos dentro de las fechas antes mencionadas, son los siguientes:
Marzo 2024: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22
Abril 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10,11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30.
Mayo 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.
Total: treinta y tres (33) días hábiles.
Del cómputo realizado se observa, que desde el 14 de marzo de 2024, al 18 de marzo de mismo año transcurrieron los tres (03) días hábiles para la admisión del Recurso Jerárquico, del 19 de marzo de 2024, al 15 de abril del mismo año transcurrieron los quince (15) días hábiles de la promoción de pruebas y del 16 de abril de 2024, al 7 de mayo de mismo año los otros quince (15) días hábiles de la prórroga para la evacuación de pruebas.
Visto lo anterior, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día continuo siguiente al 7 de mayo de 2024 (exclusive), en la que vencieron los lapsos del recurso jerárquico interpuesto ante el despacho del alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo, hasta el 8 de junio de 2024 (inclusive), fecha en la que vencieron los 60 días continuos a los que se refiere el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose como la denegación tácita del recurso jerárquico.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días continuos transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Mayo 2024: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Junio 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30
Julio 2024: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8.
Total: sesenta (60) días continuos.
Siguiendo este hilo argumentativo, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 8 de julio de 2024 (exclusive), fecha en la que vencieron los 60 días continuos a los que se refiere el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose como la denegación tácita del recurso jerárquico, hasta el 03 de diciembre de 2024, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, por el apoderado judicial de la ciudadana Natalia Fajardo.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas antes mencionadas, son los siguientes:
Julio 2024: 9, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 31.
Agosto 2024: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14.
Septiembre 2024: 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26.
Octubre 2024: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31.
Noviembre 2024: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28.
Diciembre 2024: 2, 3.
Total: sesenta y tres (63) días hábiles en despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, cuyo resultado arrojó que transcurrieron sesenta y tres (63) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al 8 de julio de 2024, fecha en la que vencieron los 60 días continuos a los que se refiere el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose como la denegación tácita del recurso jerárquico, hasta el 03 de diciembre de 2024, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, en el cual se observó que los veinticinco días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario vencieron el día 25 de septiembre de 2024, razón por la cual, resulta evidente para este Juzgado, que la interposición realizada es EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como revisado el acto que se pretende impugnar, se observa que la oposición formulada por la Administración Tributaria versó sobre la causal de inadmisibilidad del recurso establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, la cual corresponde a la falta de legitimidad del representante judicial de la recurrente, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, y declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Sin embargo, visto que en el presente caso operó la caducidad del lapso para interponer el recurso, señalada en el numeral 1 del artículo ejusdem, razón por la cual este Juzgado este Tribunal declara INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.389 y 25.960.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° 19.990.804, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-19990804-5, representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Admisión formulada por la abogada Angelica Alfonsina Alfonzo Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.092, actuando en representación judicial del Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo contra el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.389 y 25.960.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA.
2) INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.389 y 25.960.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° 19.990.804, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-19990804-5, representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le concede un (01) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. N° 3732
JAHG/ob/nl