REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de febrero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000034 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000034 DM


DEMANDANTE: Fabianny Alexandra Bolívar Seijas, cédula de identidad No. V- 12.744.818.
ABOGADO ASISTENTE: Frank Isaías Sangrona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.003.
DEMANDADO: Marlos Addenago Vargas Robles, cédula de identidad No. V- 11.095.280.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000034 DM
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
RESOLUCIÓN No.: 2025-006 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 30 de enero de 2025, se recibió demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Fabianny Alexandra Bolívar Seijas, cédula de identidad No. V- 12.744.818, de este domicilio, asistida por el abogado Frank Isaías Sangrona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.003, contra el ciudadano Marlos Addenago Vargas Robles, cédula de identidad No. V- 11.095.280. En fecha 11 de febrero de 2025 se le dio entrada. Para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal observa:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, señala: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, el juicio de partición se encuentra incluido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los juicios especiales contenciosos, deduciéndose de las normas antes citadas que en dicho juicio deben cumplirse además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con algunos requisitos particulares exigidos por los mencionados artículos. Así, el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, es requisito necesario a los fines de su admisión, siendo el instrumento fundamental el título del cual deriva o se origina inmediatamente el derecho deducido.
En el juicio de partición de bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, el documento fundamental y por ende el título que origina la comunidad o acredita la existencia de esta, lo es el acta de matrimonio. En tal sentido, el artículo 148 del Código Civil señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio. Por su parte, el artículo 149, `preceptúa que la comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula. El artículo 113 eiusdem señala: “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…”
De modo entonces, que es el acta de matrimonio el instrumento que origina la comunidad conyugal, pues es precisamente con el matrimonio que se origina la comunidad de gananciales, cuya vigencia será hasta que se declare la disolución del vinculo conyugal, dando lugar a la liquidación de la comunidad una vez ejecutoriada la sentencia, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil.
Por otra parte, a señalamiento del artículo 778 eiusdem, el documento que acredita la existencia de la comunidad, debe tratarse de documento fehaciente. Con relación, a lo que debe entenderse por documento fehaciente nuestro máximo tribunal ha señalado que se encuentra referido al documento registrado, por lo tanto para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros (Sala de Casación Civil Sentencia No. 70 del 13/02/2012).

En el caso de autos, no se acompañó a la demanda el título que origina la comunidad, y aún cuando se supone que la parte actora se encontraba unida en matrimonio con la parte demandada para poder demandar la partición de comunidad conyugal, no acompañó a los autos la copia certificada del acta de matrimonio, instrumento que como ya se menciono es el instrumento fundamental de la demanda en el juicio de partición de comunidad conyugal. Por otra parte, se demanda la partición de bienes inmuebles, evidenciándose de los recaudos acompañados que existen documentos de bienes inmuebles que además de haber sido acompañado en copias fotostáticas, no se encuentran registrados.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con los requisitos señalado en los artículos 771 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, y tampoco documentos fehacientes, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Fabianny Alexandra Bolívar Seijas, contra el ciudadano Marlos Addenago Vargas Robles, antes identificados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2025, siendo las 2:30 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez

Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Andmary Gisvel Ordoñez Méndez