REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de febrero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000041 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000041 DM

DEMANDANTE: Gladys María Arteaga Reyes, cédula de identidad No. 7.160.938
ABOGADO ASISTENTE: Yemmerys Alexis Cabrera Parra, cédula de identidad No. 13.077.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 325.509
DEMANDADO: Nicolás Hernández Tormen, cédula de identidad No. 366.180
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000041DM
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
RESOLUCIÓN No.: 2025-005 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 5 de febrero del 2025, se recibió demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Gladys María Arteaga Reyes, cédula de identidad No. 7.160.938, asistida por el abogado Yemmerys Alexis Cabrera Parra, cédula de identidad No. 13.077.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 325.509, contra el ciudadano Nicolas Hernández Tormen, cédula de identidad No. 366.180, se le dio entrada en fecha 11 de febrero del 2025.
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
De esta manera, la prescripción adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad u otro derecho real con el transcurso del tiempo, y la competencia para su conocimiento corresponde a la Primera Instancia Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble.
Por su parte el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. De esta manera la certificación expedida por el Registrador Público y el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende, son los documentos fundamentales de la demanda, y por ende deben acompañarse con el libelo.
En lo que respecta a la certificación que alude la norma en comento, no se trata de una certificación de gravamen, sino de una certificación en la que conste si existen otras personas titulares de algún otro derecho real sobre el inmueble, y su finalidad no es otra que establecer con certeza a quien corresponde la cualidad pasiva en el juicio y por ende integrar debidamente el litisconsorcio en caso que lo hubiere.
En sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los juicios por prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todos los que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acompañando la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilios de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen, además se debe acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, en fecha 07 de enero del año 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Gladys María Arteaga Reyes, contra Nicolas Hernández Tormen, en virtud de no haber acompañado ninguno de los documentos que exige el artículo 691 del Código Procedimiento Civil; sometido de nuevo a consideración de este Tribunal la misma demanda, se evidencia que la parte actora acompañó copia simple de certificación de gravamen que cubre los últimos diez (10) años del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, ubicado en la Urbanización Valle Seco, del Municipio Puerto Cabello, asimismo, acompaño copia fotostática simple del documento de propiedad cuya prescripción adquisitiva pretende, evidenciándose que no cumple con los requisitos que exige el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, lo cual no satisface el requisito establecido en la norma para la admisión de la demanda. Así, se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Gladys María Arteaga Reyes, contra el ciudadano Nicolas Hernández Tormen, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diecisiete 17 días del mes de febrero de 2025, siendo las 12:00 del mediodía. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Mendez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Andmary Gisvel Ordoñez Mendez