REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 24 de febrero de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000531 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000531 CM
DEMANDANTE: Hebert Manuel Urbina Guzmán, cédula de identidad No. 4.613.786
APODERADAS JUDICIALES: Darwin Ramiro Colmenarez Valera, cédula de identidad 15.225.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 325.389
DEMANDADA: Liliana del Valle Olivo, cédula de identidad No. 12.424.457
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luís Camacho García, cédula de identidad No. 7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612
MOTIVO: Partición de Comunidad
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000531 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-008 Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de pretensión por Partición de Comunidad de Bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Heber Manuel Urbina Guzmán, y la ciudadana Liliana del Valle Olivo, demanda que fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora cuya representación judicial consta en autos según poder otorgado por el demandante ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre de 2024, No. 41, Tomo 46, folios 149 al 151.
La pretensión por partición de comunidad, se fundamenta en la comunidad conyugal que señala el demandado comenzó a partir de la celebración de su matrimonio civil, en fecha 30 de enero de 1999, matrimonio que fue celebrado por el entonces prefecto de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, y se encuentra asentado el libro de matrimonios que reposa en el Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según acta No. 10, folios 19 y 20, Tomo I. La comunidad conyugal cesó por efectos del divorcio que tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2019, según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Durante la vigencia de matrimonio, adquirieron un bien inmueble constituido ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la parcela B-7 y una porción de 4mts de la parcela B-8, para un total de 17.25 mts; Sur: Transversal No. 2 en diecisiete metros con veinticinco centímetros (17.25 mts); Este: En 19,50 metros restantes parcela B-5; y Oeste: Calle No. 6, en diecinueve con cincuenta metros (19,50), el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el No. 2017.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3055, correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de enero de 2025, ambas partes asistidas de abogado comparecieron y se celebró reunión conciliatoria.
En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana Liliana del Valle Olivo, asistido por el abogado Jorge Luís Camacho, presentó escrito de contestación a la demanda, señalando que se oponía a la partición en virtud de lo exagerado de la estimación del inmueble, en tal sentido rechaza, niega y contradice que el inmueble deba ser objeto de partición. Además, impugna la demanda por exagerada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA POR EXAGERADA
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandantecuando la considere exagerada o insuficiente, sin embargo, cualquiera de las circunstancias que funde la impugnación deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor. En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el rechazo puro y simple de la estimación realizada, no es suficiente para enervar la estimación de la demanda. En sentencia No. 12 del 17 de febrero de 2000 la SCC, dejó sentado: “… en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación…”
En el caso de autos la demanda fue estimada en la suma de Nueve Millones Seiscientos Catorce Mil Bolívares (9.614.000,00), no obstante, la impugnación de la demanda no se encuentra establecida como causal de oposición en el juicio por partición, además de no haber demostrado la parte demandada la exageración de la estimación, ni menos existe parámetro para tal afirmación. En consecuencia, se declara firme la estimación realizada por la parte actora. Así, se declara.
DECISIÓN DE FONDO
En relación con la partición de bienes, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
De esta manera, la conducta que asume la parte demandada en el juicio de partición determina el procedimiento que ha de seguirse vencido el lapso para la contestación de la demanda, pudiendo acontecer: i) que el demandado de contestación y no realice oposición a la partición, o bien no discuta sobre su carácter o cuota; ii) que el demandado no de contestación a la demanda; iii) que el demandado conteste de manera tardía. De allí entonces, que ante la falta de contestación de la demanda, ante la no oposición a la partición, o ante la contestación extemporánea, la fase siguiente del procedimiento es el nombramiento del partidor, tal como lo determina la norma citada.
En efecto, esta etapa del juicio en donde se procede al nombramiento del partidor, constituye la etapa de la “partición propiamente dicha”, pues es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2008).
Sobre la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Sala de Casación Civil:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente,no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones…” (Sala de Casación Civil, 15/07/1999 Exp. No. 98-0494).
También señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 331 de fecha 11/10/00:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el caso de autos, no existe oposición a la partición toda vez, que la parte demandada no contradijo ni el bien inmueble señalado por la parte actora como bien que formo parte de la comunidad conyugal, ni la proporción en que fue reclamada, ni el dominio sobre el mismo, es decir, no formuló oposición de conformidad con lo señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo considerarse como oposición el hecho de la impugnación de la demanda, de modo entonces, que bajo las afirmaciones de la parte demandada y la parte actora en relación con el bien que forma parte de la comunidad, no existe oposición a la partición. Así, se declara.
En este sentido, habiendo la parte actora alegado que el bien cuya partición pretende es un bien de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Liliana del Valle Olivo, corre inserta en las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio No. 10, folio 19, Tomo I, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual se valora de acuerdo a los artículos 113 y 1384 del Código Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Herbert Manuel Urbina Guzmán y Liliana del Valle Olivo, en fecha 30 de enero de 1999, y por ende del inicio de la comunidad de bienes de acuerdo al artículo 149 del Código Civil.
A los folios 10 al 15 riela copia certificada de sentencia de divorcio y su ejecución expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la extinción del vinculo conyugal entre los ciudadanos Hebert Manuel Urbina Guzmán y Liliana del Valle Olivo, en fecha 16 de enero de 2019, y de la extinción de la comunidad de bienes de acuerdo al artículo 173 del Código Civil.
A los folios 25 al 28, riela documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el No. 2017.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3055, correspondiente al libro del folio real del año 2017, el cual se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, demostrativo del bien inmueble adquirido en fecha 19 de julio de 2004, es decir dentro de la vigencia del matrimonio, por lo tanto, pertenece a la comunidad conyugal, en tal sentido, susceptible de partición y liquidaciónen los términos contenidos en el artículo 148 del Código Civil.
De modo entonces, que ejecutoriada la sentencia que declaró la disolución del matrimonio civil, ha cesado la comunidad conyugal entre los ciudadanos Hebert Manuel Urbina Guzmán y Liliana del Valle Olivo, comunidad esta que se encuentra integrada por el bien antes identificado, adquirido dentro de la comunidad conyugal cuya vigencia lo fue desde el hasta 30 de enero de 1999 al 16 de enero de 2019, por lo que puede procederse a su liquidación de acuerdo al artículo 189 del Código Civil, y en los términos contenidos en el artículo 148 del Código Civil. Así, se declara
Por lo tanto, se da por concluida la primera fase del presente procedimiento de partición, y debe emplazarse las partes para el nombramiento del partidor en cumplimiento a lo señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con Lugar la Demanda de Partición, interpuesta por el ciudadano Hebert Manuel Urbina Guzmán, contra la ciudadana Liliana del Valle OlivoEn consecuencia, se emplazan las partes para el acto de nombramiento del partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana. Dicha partición versará sobre el siguiente bien: Una parcela de terreno marcada con la letra B-6,y una franja de 78,00 M2 de la parcela B-5, ubicadas en la Urbanización Cumboto del Municipio Puerto Cabello, la parcela B-6, con una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con un centímetro, y de la parcela B-5 se toma una franja de cuatro metros de frente por diecinueve metros cincuenta centímetros de fondo, es decir, setenta y ocho metros cuadrados, para sumar un área total de trescientos treinta y un metros cuadrados con un centímetro, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela B-7 y una porción de 4mts de la parcela B-8, para un total de 17.25 mts; Sur: Transversal No. 2 en diecisiete metros con veinticinco centímetros (17.25 mts); Oeste: Calle No. 6, en diecinueve con cincuenta metros (19,50); yEste: En 19,50 metros restantes parcela B-5.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2025, siendo las 02:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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