REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000040 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000040 DM
DEMANDANTE: YINDER RANDY PERAZA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.226.457, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX GREGORIO VANEGAS, Inpreabogado bajo el Nº 196.862.
ABOGADA ASISTENTE: ANGHELYS DAYNETH PINTO REYES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 22.552.213, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000040 DM
RESOLUCIÓN No. 2025-000006 DM INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2025, por el ciudadano YINDER RANDY PERAZA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.226.457, de este domicilio, asistido por el abogado FELIX GREGORIO VANEGAS, Inpreabogado bajo el Nº 196.862, contra la ciudadana ANGHELYS DAYNETH PINTO REYES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.552.213, de este domicilio, y pide el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado que anexa en copia simple junto al libelo de la demanda (folio 11).
Alegatos del demandante:
Señala que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2003), la ciudadana ANGHELYS DAYNETH PINTO REYES suscribió documento privado de compra venta, mediante el cual adquirió un vehículo con las siguientes características: PLCAS: AB773EW, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51687V343605, SERIAL DE MOTOR: 87V343605, MARCA: CHEVRLET, MODELO: AVEO 4PTAS MAN, AÑO 2007, COLOR PLAT, CLASE: AUTOMOVILM TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, cuyo vehículo pertenecía al ciudadano ANGEL GABRIEL DE DIOS JAIMES FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.308.456, el cual también fue suscrito por el ciudadano WILLI EDUARDO ENRIQUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.242.035, en representación de la empresa GMW CARS, y acude a este autoridad a los fines que la ciudadana Anghelys Dayneth Pinto Reyes, reconozca en su contenido y firma dicho documento.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Como requisito de admisibilidad de la demanda, está la necesidad de acompañar junto a la demanda el documento fundamental de la acción, en el presente caso no fue consignado junto con el libelo de la demanda, el original del documento privado de venta del vehículo, antes identificado, sólo fue acompañado a los autos copia fotostática simple de dicho documento, la cual se evidencia borrosa e incluso ilegible muchas de sus palabras, siendo un requisito indispensable en esta acción determinar con precisión tal instrumento, para que el Juez pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamento la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo...”. (Negrilla nuestra).
Es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros/ sentencia Nº RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones Venezuela (ICV) C.A. contra Bicupiro de Venezuela, S.A.).
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la parte accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, no fue consignado, y la copia consignada se encuentra borrosa e ilegible en muchas de sus palabras, no siendo posible para el Juez determinar con precisión tal instrumento, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano YINDER RANDY PERAZA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.226.457, de este domicilio, asistido por el abogado FELIX GREGORIO VANEGAS, Inpreabogado bajo el Nº 196.862, contra la ciudadana ANGHELYS DAYNETH PINTO REYES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.552.213, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de febrero del año 2025, siendo las 3:10 de la tarde.
Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
|