REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000050 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000050 DM
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO INOJOSA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.440.163, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.677.
DEMANDADO: DARWIN RAFAEL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.755.259, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO E INTERES SOBRE EL MONTO POR CONONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000050DM
RESOLUCIÓN No. 2025-000007 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO E INTERES SOBRE EL MONTO POR CONONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.440.163, de este domicilio, asistido por el abogado NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.677, contra el ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.755.259, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 14 de febrero de 2025, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
El ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA PRADO, antes identificado, asistido de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional las pretensiones de DESALOJO LOCAL COMERCIAL(de conformidad con el artículo 40, Literal “a” y “b” de la Ley d Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial), DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO E INTERES SOBRE EL MONTO POR CONONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, (de conformidad con el artículo 1.271, 1.273, 1.277 y 1.616 del Código Civil), COSTAS PROCESALES (de conformidad con el artículo 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil); contra el ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE, antes identificado, por el incumplimiento por parte del demandado en los cánones de arrendamiento y por no haber entregado el inmueble al vencimiento del contrato objeto de este juicio, y hace la siguiente narración:
“… Soy propietario de un (1) Inmueble constituido por un Terreno propio y las construcciones sobre el levantadas, constituidas por un GALPÓN que abarca un área de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (332,75 Mts²) que se encuentra ubicado el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la Calle Juncal, con la jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del municipio puerto cabello del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: con la casa que era o fue de Pedro Nieves hoy con Parcela No.09, es o fue de Francisca Garban, en treinta y Dos metros con quince Centímetros (32,15 Mts). SUR: Antiguamente con casa que era de Catalina Romero, hoy Quince C Parcela No 11, que es o fue de Esteban Sojo, en treinta y dos metros con quince centímetros (32, 15Mts). ESTE: Con la Calle Juncal que es su, frente, en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) y OESTE: Con casa que era de Antonio Escalona, hoy parcela No.07, que es o fue de Hilda Sárchet, En ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts). Según consta en Documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 8 de abril del 2015 bajo el Número 2015.233, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.2.659 y Correspondiente, al Libro de Folio Real del año 2015, anexo en copia originales documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra "A". Es el caso Ciudadano Juez, que el fecha 30 de enero del 2024, se realizó un convenio entre ambas partes y el mismo se suscribió el CONVENIO de la entrega material debidamente notariado por ante La Notaría Pública Segunda del municipio Puerto Cabello, el cual asentado bajo el número 5, Tomo 5, Folios 20 hasta el 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría Pública, anexo en copia Originales del presente convenio, marcado con la letra "B" y el día 04 de octubre del 2024, se realizó una notificación formalmente al ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad No V.-14.755.259, con domicilio en la calle "El Juncal" Sector" La Alcantarilla "galpón sin número del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, indicado lo acordado en relación al convenio firmado el notaria el día 30 de enero del 2024 el acuerdo de entregar el inmueble el día 01 de febrero del 2024, notificación original marcado con la Letra "C", el ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE, ante identificado, conviene expresamente en la cláusula tercera:... que después de cumplir con el tiempo acordado sin realizar ningún cobro adicional al ARRENDADOR por concepto de gastos de reparaciones y goce de los Trece (13) meses, EI ARRENDATARIO deberá entregar el Galpón ubicado Calle Juncal sector la Alcantarilla local sin número, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo sin ningún pretexto alguno. Ahora bien Ciudadano Juez; vencido el plazo acordado entre ambas partes, el ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE se niega a entregar el galpón de mi propiedad, manteniéndose en el inmueble con una actitud aviesa de apoderarse ilegítimamente del inmueble, y lo más grave aún sin mi autorización, fomentó una improvisada construcción rústica de tablas, con deplorable condiciones de habitabilidad, no aptas para vivienda, sin condiciones sanitarias ni de higiene. Le refiero que el ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE, no puede irrogarse condición de arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento fue anulado según la cláusula PRIMERA del convenio que a tenor reza: "se deja sin efecto y anulación del contrato de arrendamiento firmado por la Notaría Segunda del municipio Puerto Cabello de fecha 18 de diciembre del 2023 bajo el número 26, Tomo 43, Folio 87 al 90 de los respectivos libros. Por otro la cláusula CUARTA del convenio señala que el incumplimiento con lo acordado en el convenio de canon de Arrendamiento se puede iniciar inmediatamente las acciones legales que mejor le considere pertinentes…" “…Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar formalmente por DESALOJO al ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.755.259, en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble construido por un local tipo galpón, Comercial en la calle "El Juncal" Sector "La Alcantarilla "galpón sin número del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
SEGUNDA: Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en un tiempo estipulado, o a la brevedad posible, en el desalojo y la entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los gastos o servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió, cumpliendo con lo arrendamiento que nos ocupa.

TERCERA: En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios que se mayan irrogado al propietario, resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación, los cuales consisten siempre en el pago del interés legal sobre el monto que corresponda de cánones vencidos y por vencerse hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá acordarse en su debida oportunidad procesal, una experticia complementaria del fallo.

CUARTA: Se condene al pago de las costas del presente juicio a las partes que fuere vencida totalmente...”

De las anteriores trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene tres pretensiones: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (de conformidad con el artículo 40, Literal “a” y “b” de la Ley d Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial); DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO E INTERES SOBRE EL MONTO POR CONONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, (de conformidad con el artículo 1.271, 1.273, 1.277 y 1.616 del Código Civil), y COSTAS PROCESALES (de conformidad con el artículo 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Mediante sentencia N° 000415 del 05/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, casó de oficio la sentencia recurrida por haber declarado Con Lugar una demanda de desalojo de un local comercial donde se acumularon ineptamente pretensiones, aduciendo lo siguiente:
“...Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.”
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos…”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez … debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión,… este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, …. pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda como el caso que nos ocupa, lo son el DESALOJO LOCAL COMERCIAL (de conformidad con el artículo 40, Literal “a” y “b” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial) el cual es llevado por el procedimiento especial, establecido en la Ley arriba señalada; DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO E INTERES SOBRE EL MONTO POR CONONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, (fundamentado artículo 1.167, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.616 del Código Civil), llevado por el procedimiento ordinario preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes, y COSTAS PROCESALES (de conformidad con el artículo 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil), estas son pretensiones que deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas ya que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
II
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO E INTERES SOBRE EL MONTO POR CONONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO INOJOSA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.440.163, de este domicilio, asistido por el abogado NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.677, contra el ciudadano DARWIN RAFAEL ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.755.259, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025, siendo las 03:20 minutos de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Yanett Ramona Martínez Sequera
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yanett Ramona Martínez Sequera