REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de febrero de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000389 CSM

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad NºV.- 5.442.144 y su Vice-Presidente CARLOS FERNANDO PANTELEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 24.647.749, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.225.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., en la persona de su Presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.101.345 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2024-000389 DM
SENTENCIA No. 2025-000008 INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

I
Con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, interpuesto por la Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GIOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 5.442.144 y su Vice-Presidente CARLOS FERNANDO PANTELEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 24.647.749, de este domicilio, asistido por el abogado EDWIN RAMONES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.225, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta, contra la Entidad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., en la persona de su Presidente GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.101.345 y de este domicilio, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada consistente en:
1) Que se abstenga la empresa querellada Entidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que se otorgue, mientras la empresa arrendadora Entidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
3) Se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a fin de notificarle que se le otorgó a la Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, autorización suficiente para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes a ese Ministerio, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

En fecha 24 de enero de 2025, el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, en su carácter de Representante Legal de la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., parte demandada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 208.604, presentó escrito donde formuló oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024.
El representante de la parte demandada en su escrito de oposición a la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, alegó que “…la parte demandante debió demostrar al Tribunal los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son el fumusboni iuris y el periculum in mora, es decir, la apariencia del buen derecho y el peligro de la mora (…), cuando se trata de medidas cautelares innominadas, el legislador le añadió un requisito concurrente, que es la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.
Señalaque los dos primeros requisitos para decretar la medida se sustentaron sobre hechos que no son ciertos y que jamás ha sido su intención atentar contra el suministro de combustible, que al folio 29, reposa la voluntad expresa de nunca atentar contra ello, siendo un servicio público de interés general, señala que el Juez por ningún motivo puede partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión.
Señala igualmente lo siguiente: “…A los efectos del decreto de las medidas cautelares, la juzgadora debió realizar un análisis de los hechos alegados, de las pruebas acompañadas por la demandante y sobre los requisitos antes señalados, que el legislador ha establecido para la procedencia de las mismas. Adicionalmente, el Tribunal, al momento de analizar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas llega a unas conclusión es obviando consideraciones que debió haber tenido al momento de analizar los alegatos y elementos proporcionados por la parte demandante, el tribunal no indica qué es lo que le persuadió de la necesidad de imponer la medida cautelar, debió indicar cuáles son los hechos de la demanda que hicieron que acordase las medidas, cuáles acoge, cuáles desestima, y cuál es la consecuencia jurídica de tales hechos. Al no ser así, la sentencia está viciada de nulidad absoluta, y más aún cuando el fundamento para que el juez acordase la medida son solo los argumentos de una de las partes, no las pruebas de los mismos, sin señalar cuál fue la razón judicial para acordar tal medida cautelar, por lo cual la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, ESTÁ INMOTIVADA…” (subrayado del tribunal)

Alega la querellada en su oposición lo siguiente: a.- En cuanto al fumusboni iuris o la apariencia del buen derecho indica que el Tribunal expone que: “...resalta que no es la primera negociación...""...GEOVANNI ANTONIO PANTALEON BAPTISTA, presidente de la empresa demandante, de manera personal, y su hermano HUMBERTO JESUS PANTALEON BAPTISTA, habían contratado con la empresa demandada en el año 2023 sobre el mismo Fondo de Comercio, relación contractual esta que, por razones de no pertinencia con relación a este caso, ambas partes rescindieron..."

Indica que es un hecho falso, ya que no consta en autos el finiquito o terminación del mismo, que no fue observado, y concluye que por esta razón no se cumple con el primer requisito para acordar la medida.
Alega que los documentos acompañados, como pruebas en el cuaderno de medidas, sólo se puede concluir que de tales documentos no hay o no existe un ápice de veracidad o de verosimilitud (como una de las características fundamentales para la procedencia del olor a buen derecho), ya que no se promueve la prueba esencial, advertida por judicialmente el fumusboni iuris, y debe ser ellos mismos en su escrito, de la rescisión de un contrato anterior, razón por la que no se puede establecer suspendida inmediatamente la medida cautelar acordada, por carecer de este requisito.

b.- En cuanto a la existencia o no del periculum in mora, indica la demandada que el Tribunal señala:

“...en cuanto al segundo requisito de procedencia, que exista un incumplimiento de la parte demandada que sean imputables a ella...""...tal como se evidencia en Acta de Fiscalización y Control No 1021-2024 que se consigna marcada con la letra "F"..."".... A que se negaba el presidente de la demandada y su pareja..."

Señala que la jueza solo se limita a leer lo expuesto por los supuestos funcionarios del Ministerio del Petróleo, sin observar lo indicado al folio 29 (folio 5 del acta 1021-2024), donde se expone que en forma alguna se parará el suministro de combustible por parte del demandado, que nunca su intención ha sido atentar contra ese servicio, que ellos nunca pudieron oponerse a ese acto administrativo.

Indica además la parte demandada, que existe una extralimitación en el acto toda vez que la jueza, toca el fondo de la controversia al indicar que existe un incumplimiento del contrato. Este hecho debe ser valorado ya que, corresponde estrictamente al fondo de la controversia y no debe ser expuesta en este momento procesal, de la manera hecha por la jueza de la causa. Por estos motivos y la falta de cumplimiento del segundo requisito, debe ser suspendida inmediatamente la medida cautelar acordada.

c.- En cuanto a la existencia o no del periculum in damni, indica la demandada que el Tribunal señala:

Que aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares "innominadas", es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "... que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra..." Señalando dicha parte que el Tribunal se abstuvo de señalar en qué consiste el periculum in damni y como ésta o no probado en autos, señaló que no dejó nada al respecto, que no se cumplió el tercer requisito para acordar medidas cautelares innominadas solicitadas, que existe ausencia de motivación, por no estar probados los extremos del artículo 585.

Señaló que las medidas cautelares gozan de la característica de la instrumentalidad, con carácter de provisoriedad, que en un primer momento tienen efecto de cautela o garantía, que tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, señala que si la causa se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos vinculados con la cautela, que el juez está impedido a extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que debe ventilarse en el juicio principal, solicitando se declare con lugar la oposición de la medida cautelar y se suspenda inmediatamente la misma.

II

Abierta a pruebas la incidencia, las partes promovieron las siguientes probanzas:
Parte actora:
- Se ratificó el valor probatorio de todos los mecanismos y pruebas que se acompañaron junto al libelo de la demanda, así como argumentos y alegatos.
- Se ratificó el valor probatorio que se desprende del Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio, anexo “E”, clausulas primera, cuarta, quinta y sexta; de la revocatoria del poder general de administración que le otorgara la arrendadora a la arrendataria a los fines de la ejecución del contrato de arrendamiento, anexo marcado “A”, anexos “B”, “C”, y “D” comunicaciones vía WhatsApp, contentiva de notificación emitida por la arrendadora a su representada de dicha revocatoria. Ratificó asimismo el valor probatorio del anexo “F”, contentiva de inspección realizada por los Representantes del Ministerio del Poder Popular del Petróleo en fecha 25 de julio de 2024, señalando el actor que de allí se desprende categóricamente la conducta negativa del representante legal de la arrendadora (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.) Gabriel Antonio Evangelista Gómez, en conjunto con su pareja María Eugenia González, quien además de revocar el poder, comunica a la empresa suministradora de gasolina PDVSA, quien paralizó por hecho de la arrendadora el suministro de gasolina hasta el 25 de julio de 2024, cuando envió camiones cisternas y el representante del arrendador y su esposa se negaron a permitir el acceso de dicha unidad cisterna y posterior al despacho del despacho de la gasolina al público, ameritando esta situación la presencia del DGCIM, señala también que todas estas documentales se acompañaron a la demanda y reposan en el expediente principal, cuyo traslado para este cuaderno de medidas solicita, al ser este cuaderno de medidas parte del mismo expediente. Asimismo promueve y acompaña copia del acta minuta de fecha 22 de agosto de 2024, de reunión celebrada en las instalaciones de la Dirección General de Merado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo en la ciudad de Caracas, marcada “K”, señala que es una prueba sobrevenida la fecha de la interposición de la demanda y al decreto de la medida, que refleja la conducta negativa de la parte demandada arrendadora, que pone en peligro la ejecución de la sentencia de resultar procedente. Señala que en dicha acta se evidencia que la arrendadora pide a esa administración que suministra la gasolina y gasoil a su representada con ocasión al contrato, la suspensión del despacho del producto, como propietarios del fondo de comercio que le arrendó a su poderdante, confesando haber revocado el poder de administración señalado, por supuestas irregularidades de cobro en 0,70 el litro (cuando del acta levantada por esa misma autoridad en el fondo de comercio se constata que es incierta esa aseveración), así como se desprende la solicitud de la arrendadora de ocupación administrativa mientras se resuelve el conflicto, a los fines de perturbar la relación contractual. Y señala que estos hechos reflejados en dicha acta, reviste en la presunción de la intención de la demandada de burlar los efectos del contrato pactado y con ello burlar o desmejorar la efectividad de la posible o sentencia esperada en este asunto.
Señala la parte demandante que a los fines de probar el fomuboni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, ratifica el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento marcado “E”, y que y la ley que lo regula; los anexos “A” y “F”, la mencionada revocatoria del Poder General de Administración otorgado a su representada y el acta de inspección realizada por el Representante del Ministerio del Poder Popular del Petróleo el 25 de julio de 2024; así como los anexos “G”, “H” e “I”, de donde se desprende el pago del canon de arrendamiento recibido conforme por la arrendadora. Señala también que todas estas documentales se acompañaron a la demanda y reposan en el expediente principal, cuyo traslado para este cuaderno de medidas solicita, al ser este cuaderno de medidas parte del mismo expediente.
Indica la parte actora que de los elementos probatorios no solo se desprende el objeto del contrato y su alcance, sino también los derechos contractuales y, las conductas negativas del arrendador que obligaron a su representada a accionar por esta vía judicial el cumplimiento de contrato.
Señala que a los fines de probar el periculum in damni o fundado temor que una de las partes pueda causar graves daños o de difícil reparación, ratifica el valor probatorio de todos los elementos analizados supra, que aquí los reproduce, que prueban la inversión en la recuperación y puesta en funcionamiento de la Estación de Servicios que forma parte del Fondo de Comercio arrendado a su defendida, indicando que la expectativa de recuperación de dicha inversión se ve amenazada si siguen las conductas lesivas de la arrendadora, señalando que la conducta negativa y de no cumplimiento por parte de la arrendadora, pueden generar un grave daño, irrecuperable, no solo en relación al contrato cuyo cumplimiento demanda, sino que puede escalar a otras gestiones y negocios que sobre el ramo maneja en otras partes del país. Ratifica como pruebas documentales (anexos “F” y “K”) que gozan de presunción de legalidad indica la parte actora, y documentos privados entre las partes autenticados (Anexos “A”, “E” y “J”) que se reputan como reconocidos indica el actor, y solicita igualmente sean valorados los recibos anexos “G”, “H” e “I”, así como los documentos privados que constituyen “mensajes de WhatsApp” (anexos “B”, “C” y “D”), mensajes que fueron producidos por la parte demandada, y que guardan relación con la documental “A”, consistente en la revocatoria del poder general de administración, señala que dicho documentos reposan en la pieza principal, cuyo traslado para el cuaderno de medidas solicita, al ser este expediente parte del mismo cuaderno.
Parte demandada:
En fecha 10 de febrero de 2025 el representante legal de la parte demandada, asistido de abogado, consigna mediante escrito copia fotostática simple de Escrito contentivo de Recurso de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de fecha 25-07-2024, No. 1021-2024, de efectos particulares adoptado y dictado por los Funcionarios Carlos Chávez y Marín Quintero, adscritos a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo.
II
Consideraciones Generales.
Las medidas cautelares innominadas resultan medios sujetos a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia concurrente de: un peligro de infructuosidad del fallo -o conocido normalmente como Periculum in mora-; la verosimilitud del derecho a proteger -o conocido normalmente como el fumusboni iuris y; un requisito adicional el cual conocemos como el peligro inminente de daño -conocido como el Periculum in damni- o fundado temor de daño inminente, grave, irreparable o de difícil reparación, que no puede consistir en simple denuncia o mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente, y acreditado con hechos objetivos. Este último requisito establecido en el artículo 588 parágrafo primero, ídem.
Vale la pena concluir en relación a este preámbulo que, cuando interpretamos el parágrafo primero del artículo 588, ibidem, referido exclusivamente a las medidas cautelares innominadas, advertimos entonces la concurrencia que debe verificarse de la existencia al mismo tiempo de las tres situaciones y requisitos anotados con anterioridad para poder decretarse las medidas cautelares innominadas, es decir: que el fallo aparezca como ilusorio (periculum in mora), que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente vinculado a la materia debatida en el juicio principal (fumusboni iuris), y que exista una real y seria, amenaza de daño (periculum in damni).
Resulta de capital importancia resaltar quelas medidas cautelares innominadas como la decretadas en el presente caso, permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Constituye una medida precautelativa, o provisoria e instrumental, y sus efectos se extienden hasta que se dicte la sentencia definitiva; siendo que necesariamente para su decreto [el Juez]debe armonizar la poestad dada al juez, otorgada y reglada por el Estado en interés de la majestad de la justicia, con el fin de evitar un daño o lesión irreparable al justiciable y; para llegar a las conclusiones necesarias para poder acordar una cautelar, el Juez realiza el examen de los instrumentos traídos al juicio por la actora, de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo el juez acordarla o negarla, según sea el caso.
Ahora bien, una vez decretada puede la parte contra quien obre la medida oponerse a ella conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”
Asimismo, el autor Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Lo anterior significa que la decisión que se toma para dirimir la oposición a la medida cautelar, se hace sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio, con denominación comercial “Estación de Servicios Palma Sola, C.A.”, que según lo señalado por el actor, tal incumplimiento consiste, por perturbación al goce pacífico del fondo de comercio que le fuera arrendado, incumpliendo la empresa demandada con la obligación principalísima de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, que señala contraviene los artículos 1.585 numeral 3º del Código Civil y 1.167 ibidem. Fundamenta la solicitud de la medida cautelar decretada los artículos 585 y, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
De la medida cautelar innominada decretada.
Este tribunal, al revisar exhaustivamente las actas del expediente y los elementos probatorios traídos a los autos por el actor, decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, el 12 de agosto de 2024, resolución N° 034, observando:
Respecto al fumusboni iuris; en la interlocutoria impugnada se señala: que es unaapreciación ab-initio que se efectúa sobre la pretensión del solicitante, valorando a priori los elementos de convicción que razonablemente le hagan pensar que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho. Se señalo en la recurrida que comprende el requisito un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, debiendo analizar los recaudos o elementos presentados, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al efecto menciona los recaudos acompañados a la demanda (documentales desde la “A” a la “I”), en que consisten cada uno de ellos (revocatoria de poder general de administración dado por la arrendadora al presidente de la arrendataria, mensajes whatsapp de donde se establece que de ellos se refleja el acoso perturbador de los abogados de la demandada arrendadora, el contrato de arrendamiento, acta de fiscalización y control del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, recibos de pagos), de donde se desprende claramente la naturaleza de la acción, y el derecho que se reclama, siendo como lo dijo esta sentenciadora en la impugnada, medios de pruebas que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama. Nunca se prejuzgo el fondo del asunto, ni se habló de incumplimientos contractuales, ni nuncase fundamentó exclusivamente en un medio probatorio en específico, la existencia de este primer requisito.
Respecto delpericulum in mora; en la interlocutoria impugnada señalo quien decide: que aun cuando este puede verificarse y es una razón justificante lo tardío o dilación en la administración de justicia; esta radica en la presunción grave del temor al daño por desconocimiento o violación al derecho reclamado por los hechos del demandadodurante el tiempo que dure el juicio, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y al efecto se asienta en dicha decisión que además de la tardanza en el juicio estos hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, están comprendidos en lo antes indicado.
Cabe aquí resaltar que el único argumento que al respecto de este requisito advierte la demandada, es que estos argumentos No Son Verdaderos, por lo que entonces se invierte la carga de la prueba para dicha parte de probarlo contrario a los alegatos y recaudos traídos por el actor; actuación y conducta procesal esta que no consta en autos haberla cumplido la parte demandada oponente a la medida cautelar.
Respecto delpericulum in damni; en la interlocutoria impugnada señalo quien decide: que de los elementos probatorios de autos (lógicamente solo los de la parte actora) se puede verosímilmente, apreciar que la arrendataria puso en funcionamiento el fondo de comercio, lo habilito presumiblemente, para la prestación del servicio, hecho este que se puede deducir (no dije concluir) ab initio, del acta de inspección y fiscalización (anexo a la demanda “F”) y de donde también se supone (no se dijo concluye o prueba) que la paralización del suministro de combustible (operaciones del fondo de comercio) la pudo haber provocado la revocatoria del poder (anexo a la demanda “A”), así como la rebeldía del representante legal de la demandada de recibir el combustible.remata esta juzgadora en la decisión impugnada señalando que podría deducirse verosímilmente de estos hechos, no solo la paralización del servicio, sino también la intervención del servicio por las autoridades competentes, lo que pondría en grave riesgo el estatus del fondo de comercio arrendado y la autorización para comercializar combustible, deduciéndose gravemente la aparición de daños de difícil reparación para la inversión alegada por el la arrendataria y daños económicos, así como responsabilidades de otro orden.
De todas estos análisis, se formó criterio esta juzgadora acerca de la posibilidad de la existencia de una daño al menos de difícil reparación que se le puede causar a la parte demandante arrendataria, y que exista una real y seria, amenaza de daño.
Estas razones de hecho y de derecho, así como el análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, sin entrar al fondo del asunto y sin decidir acerca del asunto principal cuyo objeto es el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones y derechos contractuales, crearon suficiente convicción en esta instancia para decretar como en efecto se decreto la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Apreciación y valoración de las pruebas aportadas en la incidencia.
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas por las partes demandante y demandada, en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
De las pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó anexo marcado “A” copia del documento de revocatoria del poder general de administración autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14/05/2024, No. 30, Tomo 23, Folios 98 al 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, que la arrendadora le otorgara al Presidente de la arrendataria; marcados con letra “B”, “C” y “D” copia fotostática de los mensajes vía Whatsapp, donde el actor señala que allí se refleja el acoso perturbador hecho por los abogados de la arrendadora a la arrendataria; marcado con la letra “E” contrato de arrendamiento del Fondo de comercial denominado Estación de Servicios Palma Sola, suscrito entre las partes del juicio; marcada con la letra “F” Acta de Fiscalización y Control No. 1021-2024 (donde el actor señala que se evidencia la negativa de cumplir con el contrato por parte de la demandada, e indica que además de revocar el poder, comunica a la empresa suministradora de gasolina PDVSA, y en virtud de ello ésta paralizó el suministro de gasolina hasta el 25 de julio de 2024, negándose a permitir el acceso del cisterna y posterior despacho de la gasolina al público, ameritando esta situación la presencia del DGCIM), levantada por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Petróleo; marcados con letras “G”, “H”, “I” recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a julio de 2024, son medios de pruebas que fueron ratificados su valoración dentro de la oportunidad legal correspondiente y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto,y así se decide.
Asimismo la parte actora promueve y acompaña junto con el escrito de pruebas, documental marcada “J” contentiva de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el No. 30, Tomo 23, Folios 98 al 100 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría de fecha 14 de mayo de 2024, otorgado por la arrendadora demandada a la arrendataria demandante, a los fines de las facultades otorgadas en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento,y marcada “K” copia del acta minuta de fecha 22 de agosto de 2024, de reunión celebrada en las instalaciones de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo en la ciudad de Caracas, señalando la parte actora que es una prueba sobrevenida la fecha de la interposición de la demanda y al decreto de la medida, que refleja la conducta negativa de la parte demandada arrendadora, que pone en peligro la ejecución de la sentencia de resultar procedente. Señala que en dicha acta se evidencia que la arrendadora pide a esa administración que suministra la gasolina y gasoil a su representada con ocasión al contrato, la suspensión del despacho del producto, como propietarios del fondo de comercio que le arrendó a su poderdante, confesando haber revocado el poder de administración señalado, por supuestas irregularidades de cobro en 0,70 el litro (cuando del acta levantada por esa misma autoridad en el fondo de comercio se constata que es incierta esa aseveración); indica que se desprende la solicitud de la arrendadora de ocupación administrativa mientras se resuelve el conflicto, a los fines de perturbar la relación contractual. Documentales que se le dan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas de la parte demandada:
El representante legal de la parte demandada, asistido de abogado, consigna mediante escrito copia fotostática simple, Escrito contentivo de Recurso de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de fecha 25-07-2024, No. 1021-2024, de efectos particulares adoptado y dictado por los funcionariosCarlos Chávez y Marín Quintero, adscritos a la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo. Esta documental resulta un documento privado simple, siendo que no se trata de documento público, reconocido o autenticado. Además de ello, ni siquiera contiene auto de admisión. Esta documental cuya copia se promueve, no se le da valor probatorio alguno debido a su naturaleza y por cuanto no se trata de ninguno de las especies de documentos cuya promoción se autoriza legalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante que son exclusivamente realizadas por las partes y nadie puede hacerse prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba.
De igual manera se agrega en este particular que tal escrito, o recurso, es una documental, que en nada desvirtúa las pruebas consignadas para la parte actora para el decreto de la medida cautelar innominada.

Para decidir el Tribunal observa:
Alega la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada:
En cuanto al Fumusboni iuris, que no fue probada la apariencia del buen derecho y, señalando que al folio 29, reposa la voluntad expresa de su representada de nunca atentar contra el suministro de combustible, alegando que sobre tal documental no se hizo un análisis de valoración, por lo que la sentencia es inmotivada.
En tal sentido, el requisito de fumusboni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para interponer la presente pretensión y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; por ello, este juzgado encuentra que, luego de un examen del escrito libelar que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, contentivas de Acta de Fiscalización y Control No. 1021-2024, marcada con la letra “F” levantada por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, tal documental fue debidamente valorada en la sentencia interlocutoria de fecha 12/08/2024, y por lo tanto se ratifica su valoración, que como se indicó en la mencionada sentencia esta documental en conjunto con las documentales “A” (documento autenticado de revocatoria); “B”, “C”, “D” (mensajes vía Whatsapp); “E” (contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio) y “G”, “I”, “H” (recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a julio de 2024), se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas, y así se decide.
Se resalta que la parte demandada afirma como cumplimiento del requisito de fumusboni iuris, que se haga una valoración de pruebas, donde se toque el fondo del asunto, sin observar que el tribunal no puede realizar una determinación anticipada de la eficacia probatoria de las actas de las documentales consignadas por las partes, que conlleven al fondo del pleito, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva del jurisdicente se vea comprometida, y así se decide.
En cuanto al Periculum in Mora, alega la demandada que no fue probada la apariencia del peligro de la mora, señalando que al folio 29 (Folio 5 del Acta No. 1021-2024) se expone que en forma alguna se parará el servicio de combustible por parte del demandado. Y por otra parte alega que existe extralimitación de la Jueza, por cuanto toca el fondo de la controversia al indicar que existe un incumplimiento del contrato.
En cuanto a dicha documental, se ratifica la valoración hecha anteriormente, igualmente se reitera la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito que se presume dado por la tardanza para la obtención de sentencia definitivamente firme, siendo que este juicio se lleva por los trámites del procedimiento ordinario; así como se señaló supra (en el punto De la medida cautelar innominada decretada) que asentó ésta juzgadora en la sentencia impugnada, tal como aquí lo hace, reitera y al efecto se asienta en dicha decisión que además de la tardanza en el juicio, se suman estos hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada comprendidos en los hechos antes indicados y analizados en la procedencia del requisito anterior (fumusboni iuris), los que se reproducen aquí, para que esta sentenciadora constate como efectivamente lo hace, la procedencia del presente requisito (periculum in mora).
Reitera igualmente esta juzgadora, que la parte que hace oposición a la medida, de su escrito se observa que el único argumento que al respecto de este requisito advierte la demandada, es que estos argumentos No Son Verdaderos, por lo que entonces se invirtió la carga de la prueba para dicha parte de probar lo contrario a los alegatos y recaudos traídos por el actor; actuación y conducta procesal esta que no consta en autos haberla cumplido la parte demandada oponente a la medida cautelar, que el único elemento probatorio que trajo a los autos fue la No Valorada documental que constituye un documento privado simple que es el escrito de recurso de nulidad o libelo de nulidad, que ni siquiera esta admitido por el Tribunal donde fue presentado.
A la par de lo anterior, es importante acotar que de la lectura integra del texto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/08/2014, no se evidencia que quien decide haya señalado que existe un incumplimiento de contrato, puesto que esto es materia de fondo del presente asunto. En torno a esto, ha sido criterio reiterado que para acordar la tutela cautelar, el juzgador debe examinar los requisitos de procedencia de la medida sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, por lo que, a diferencia de lo afirmado por la parte demandada, quien aquí decide no puede pronunciarse sobre el cumplimiento o no del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, en cuanto a la pretensión del actor, ya que esto implicaría un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo de la controversia, y que excede el ámbito competencial que la ley le atribuye al juez en el contexto de una incidencia cautelar.
Asimismo, se destaca que las pruebas aquí valoradas por esta instancia, se hacen a los fines de emitir la decisión sobre la oposición de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, considerando que con dichos elementos probatorios se encuentra satisfecho este requisito, y así se decide.
En cuanto al Periculum in Damni, o fundado temor que una de las partes pueda causar graves daños o de difícil reparación, indicó la parte demandada que el Tribunal se abstuvo de señalar en qué consiste el Periculum in Damni, y que no dijo nada sobre si fue probado en autos. En cuanto a este requisito se encuentra debidamente probado a satisfacción de quien juzga, con las documentales publicas administrativas “F” y “K”, contentiva de Acta de Fiscalización y Control No. 1021-2024 y copia del acta minuta de fecha 22 de agosto de 2024, de reunión celebrada en las instalaciones de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo en la ciudad de Caracas, respectivamente, y “A”, “E”, y “J”, contentivos de copia del documento autenticado de revocatoria del poder general de administración, contrato de arrendamiento del Fondo de comercial denominado Estación de Servicios Palma Sola, suscrito entre las partes del juicio y poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, otorgado por la arrendadora demandada a la arrendataria demandante, ratificándose la valoración de dichas documentales realizada en la sentencia de fecha 12/08/2024, y la realizada en la presente sentencia, siendo que con dichos elementos probatorios se considera satisfecho dicho requisito, y así se decide.
Vista la anterior exposición, y lo alegado por la representación demandada para oponerse a la medida cautelar innominada decretada, considera quien decide, que al momento de decretar las cautelares a las cuales se oponen la parte contra quien obró, se verificó cada uno de los requisitos de procedibilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron en su oportunidad, de conformidad con la normativa correspondiente. Así pues, corresponde a quien opuso la medida desvirtuar la procedencia de la cautelar decretada, mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar que no se probaron los requisitos de Ley para ello, y con ello lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación de la demandada solo se limitó a exponer los alegatos que ya fueron debidamente analizados, así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, lo que en ningún orden de ideas, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida. Siendo importante acotar que no solo se requiere alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no existe tal peligro; igualmente, no basta con indicar que para la demandante no exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación que hiciera procedente la medida innominada decretada, sino que a tal efecto la parte demandada oponente a la medida, debió acompañar y promover un medio probatorio eficaz para acreditar sus dichos, y de las actuaciones y pruebas consignadas y valoradas se evidencia lo contrario; reiterándose que la copia fotostática simple de Escrito contentivo de Recurso de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de fecha 25-07-2024, No. 1021-2024, consignado por el representante de la parte demandada, ni fue valorada debido a su naturaleza, y que tal instrumento no desvirtúa la procedencia de la cautelar; como ya se estableció en su valoración.
En el caso de autos, éste tribunal considera primigeniamente que las invocaciones de la parte demandada anteriormente señaladas en modo alguno embisten los fundamentos de hecho y de derecho empleados para considerar procedente la medida solicitada por la parte actora, por cuanto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, efectivamente se expresaron los fundamentos respectivos para dicha decisión, apoyándose de los documentos consignados por la parte actora, los cuales fueron indicados en el texto del decreto cautelar, demostrando el fumusboni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora y periculum in damni, lo que conllevó a esta juzgadora a decretar la medida cautelar innominada, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que se generen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
En el presente caso, en fecha 12 de agosto de 2024 el Tribunal decreto medida cautelar innominada, solicita por la parte actora, consistente en:
1) Que se abstenga la empresa querellada Entidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., y sus representantes legales subalternos y otros empleados o dependientes de realizar actos y conductas que perturben el ejercicio de la posesión arrendaticia sobre el fondo de comercio arrendado y que impidan el ejercicio de las facultades y derechos contractuales pactadas a favor de la arrendataria, en el contrato cuyo cumplimiento se pide mientras dure el presente juicio.
2) Que se otorgue, mientras la empresa arrendadora Entidad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., no lo haga, autorización suficiente a la empresa arrendataria Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A., en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que acompaña anexo marcado con la letra “F”, a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
3) Se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a fin de notificarle que se le otorgó a la Entidad Mercantil ADMI ESTACIONES C.A, autorización suficiente para que tramite lo que sea conducente por ante las autoridades pertenecientes a ese Ministerio, para el suministro de combustible a la Estación de Servicios Palma Sola, o la realización de cualquier operación o tramite en nombre de la empresa (Estación de Servicios Palma Sola, C.A.), en el carácter de arrendataria de dicho Fondo de Comercio, tal como se estipula y le fuera atribuido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y en cumplimiento del exhorto contenido en el Acta de Fiscalización, Inspección y Control No. 1021-2024 levantada al efecto de las actuaciones practicadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a los fines de que ambas partes solventen la situación actual del expendio de combustible, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Así las cosas, visto los alegatos y argumentos expuestos por el representante legal de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada, resulta totalmente infundada y por tanto, deben ser desechados en esta oportunidad, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de los hechos expuestos, en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumusbonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para declarar SIN LUGAR la oposición efectuada tanto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, en su carácter de Representante Legal de la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., parte demandada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 208.604, plenamente identificados y por lo tanto, la medida cautelar innominada se mantendrá durante el curso del proceso hasta su definitiva resolución por sentencia definitivamente firme, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar decretada, formulada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO EVANGELISTA GOMEZ, en su carácter de Representante Legal de la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA, C.A., parte demandada, asistida por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 208.604, plenamente identificados, en el presente juicio, y por lo tanto, la medida cautelar innominada se mantendrá durante el curso del proceso hasta su definitiva resolución por sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Líbrese boleta de notificación a las partes de este juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 27 días del mes de febrero de 2025, siendo la 02:00 minutos de la tarde. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero