REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000564 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000564 DM
DEMANDANTE: MARLOS ADDENAGO VARGAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.095.280, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARISYON ESCALONA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.856, de este domicilio.
DEMANDADAS: ZOILA ROSA REYES MUÑOZ y MARLIN ROSIMAR VARGAS REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.664.552 y V.- 24.914.945, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000564 DM
RESOLUCIÓN No. 2025-000005 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta en fecha 06/12/2024, por el ciudadano MARLOS ADDENAGO VARGAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.095.280, de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado ARISYON ESCALONA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.856, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 21, Tomo 52, Folios 71 al 73, de fecha 05 de diciembre de 2024, contra las ciudadanas ZOILA ROSA REYES MUÑOZ y MARLIN ROSIMAR VARGAS REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.664.552 y V.- 24.914.945, respectivamente.
La demanda se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2024 y fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2024. Se libraron compulsas, edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2024 la parte actora consignó las copias del libelo y auto de admisión, a los fines de su certificación, para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2025 el Alguacil practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignado la boleta firmada por éste.
En fecha 30 de enero de 2025 se practicó la citación de una de las codemandadas.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Arisyon Escalona Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.856, de este domicilio, expone: “… Desisto del presente procedimiento, acatando lo manifestado por su poderdante”, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la pretensión se trata de derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por el apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa para ello, según instrumento poder (folios 06 al 10).
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano MARLOS ADDENAGO VARGAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.095.280, de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado ARISYON ESCALONA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.856, contra las ciudadanas ZOILA ROSA REYES MUÑOZ y MARLIN ROSIMAR VARGAS REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.664.552 y V.- 24.914.945, respectivamente, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se ordena la devolución de los originales consignados junto con el libelo de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada, la cual deberá ser expedida por Secretaría. Se insta a la parte actora a consignar las copias simples de dichos originales, a los fines de su certificación.
Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 06 días del mes de febrero del 2025. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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