REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 10 DE FEBRERO DE 2025
Año 214º y 165º
ASUNTO: CIM-2025-000281
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. ADRIANA OJEDA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. EDIMAR MARCANO.
IMPUTADO: ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE 3,380 DE MARIHUANA.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO: 0-02-1991, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.773.022; RESIDENCIADO EN: LA FLORIDA CALLE SAN RAFAEL CASA 63 VALENCIA ESTADO CARABOBO; TELÉFONO 0416-1119920 DEL IMPUTADO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 10 DE FEBRERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González Canelones, el abogado Abg. Carlos López, Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Abg. ADRIANA OJEDA, Fiscal 12° del Ministerio Público, el IMPUTADO ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, quien se encuentra asistido por el DEFENSORA PÚBLICA ABG. EDIMAR MARCANO, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente, previa juramentación de ley
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, según acta policial de fecha 09-02-2025, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, precalificó los hechos al ciudadano ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE 3,380 DE MARIHUANA, por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia y se acuerde la Investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
El Tribunal impuso al imputado ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como consta en el acta levantada.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Esta defensa oída la exposición dada por el Ministerio publico esta defensa difiere de la precalificación dado por la misma ya que no existe testigo alguno que de fe de la detención en flagrancia de mi defendido y en previo conversación con mi representado de que es consumidor se acoge a una de las fórmulas alternativas, por lo que solicito a este digno Tribunal se le otorgue la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358, en virtud que no es un delito grave que no supera su límite máximo exigido por el legislador. Es todo
Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose que la detención del imputado ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, se produjo en flagrancia, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 Ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE 3,380 DE MARIHUANA, la cual se acoge por este Tribunal. Y así se decide.
A tal efecto, los presuntos hechos ocurrieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados por este tribunal al tenor siguiente hechos ocurridos en fecha 09-02-2025, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, procediendo el fiscal del ministerio publico a narrar los hechos; En esta fecha siendo las diez y veinte 10:20 horas de la mañana, compareció por este Despacho: EL FUNCIONARIO: OFICIAL JEFE (IAPML) NEGRIN EDWIN, Titular de la Cédula de Identidad V-19.205.078, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Números 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los Artículos Números 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se procede a conformar una comisión Policial en compañía del funcionario: OFICIAL (IAPML) PEÑA DANIEL, titular de la cédula de identidad V-25.110.431, OFICIAL (IAPML) BRIZUELA LUIS, titular de la cédula de identidad V-26.116.002, OFICIAL (IAPML) ANAYA MARIA titular de la cedula de -identidad V-26.929.228 Y QUIEN SUSCRIBE, plenamente identificados con nuestros chalecos policiales y credenciales alusivas a nuestra Institución Policial, a bordo de dos (02) Unidades Policiales, Marca: Bera, Modelo: SBR, de Color: Negro, signadas con los siguientes números M-018, M-027, con logos alusivos a nuestro Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, trasladándonos a la siguiente Dirección: Entrada de Barrio Bueno, Cuadrante de Paz N°05 perteneciente al CPNB), del Municipio Libertador del estado Carabobo, con la finalidad de realizar Dispositivo de patrullaje y verificación de personas, a los fines de hacer presencia policial y crear sensación de seguridad a los habitantes de los distintos sectores que comprenden dicha localidad en nuestro Municipio libertador, una vez estando específicamente en la Entrada Barrio Bueno, Calle Cantaura, Parroquia Tocuyito. Municipio Libertador, pudimos observar un (01) ciudadano con las siguientes características fisonómicas. Tés Moreno, estatura 1.70 aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, quien vestía para el momento el siguiente atuendo: Camisa de color gris, pantalón jean de color azul, este con una actitud sospechosa, razón por la cual se le da la voz de alto identificándonos como funcionarios Activos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, adscritos al Servicio de Patrullaje y Vigilancia, el mismo al ver tal acción toma una actitud evasiva y nerviosa, por lo que rápidamente el funcionario OFICIAL (IAPML) BRIZUELA LUIS, procede a darle la voz de alto el mismo haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo que se produce una pequeña persecución punto a pie, este desacatando la orden, la cual culmina unos metros más adelante donde se logra dar con la captura de dicho ciudadano, simultáneamente el OFICIAL (IAPML) PEÑA DANIEL, procedió ubicar algunas persona para que fungieran como testigo cual fue infructuosa por cuanto a la hora no se logró ubicar a una persona en el lugar, donde el OFICIAL (IAPML) BRIZUELA LUIS, procede a realizar Inspección Corporal Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (C.O.O.P) y se le pregunto que si poseía algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo por favor lo exhibiera, contestando no poseer nada oculto, en el cual se le incauta en un bolso tipo coala con quince (15), envoltorios de presunta droga denominada comúnmente como CRISPI, con un peso aproximado de 5g, envueltas en un material sintético de color establece el ARTICULO 234 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE seguidamente el Oficial antes mencionado procede a practicar la aprehensión de ciudadano no sin antes imponerlos de sus derechos a las 08:00, horas es de hacer presencia distintos sectores que Por, una vez estando Parroquia Tocuyito, con las siguientes aproximadamente, momento el siguiente este con una actitud notificándonos como policía del Libertador, al acción toma una OFICIAL (IAPML) mañana, consagrado en el ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA M VIGENTEIGACIÓN PENAL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL mismo modo realizamos llamado telefónico al CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES (COP), una vez en las instalaciones de nuestro despacho identificamos al ciudadano aprehendido de la siguiente manera: ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/02/1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE SOL RAMIREZ (V), Y DAVID PETER (V), DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA FLORIDAD SECTOR 73 CASA NUMERO 46, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.773.022, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido al Ambulatorio de Tocuyito siendo evaluado por el galeno de guardia DR. PEDRO LOPEZ, MPPS: 171014, (se anexa informe médico), de regreso a nuestra sede se efectuó llamada telefónica nuestro Centro de Operaciones Policiales, (COP), la misma indicando que nos traslademos al Centro de Coordinación Policial, en este sentido se informó todo lo acontecido a nuestros jefes naturales quienes al tener conocimiento ordenaron que se le informara todo lo ocurrido al Ministerio Público, en tal sentido se procedió a notificar a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA (12°), ABG. ADRIANA OJEDA, NUMERO DE TELEFONO 0412-4780908, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le remite los presentes autos de actuación policial. Es todo.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 Ejusdem, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 09-02-2025,
2. ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 09-02-2025,
3. INFORME MEDIDO DEL IMPUTADO DE FECHA 09-02-2025,
4. ÁREA CENTRAL DE RESEÑA DE FECHA 09-02-2025,
5. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-02-2025 INSERTA EN LOS FOLIOS 13,14 Y 15
6. EXPERTICIA BOTÁNICA FOLIOS 16 Y 17,
CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 Ejusdem, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE 3,380 DE MARIHUANA, el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo Reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE 3,380 DE MARIHUANA; en tal sentido el imputado se identifica de la siguiente manera: ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “admito que esa sustancia yo la tenia. Es todo”. Visto lo manifestado por el imputado en Sala es Tribunal Procede Acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se impone al imputado las siguientes condiciones: Realizar una donación a un este Publico del Estado por el Lapso de Tres Meses.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y siguientes, y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO: 0-02-1991, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.773.022; RESIDENCIADO EN: LA FLORIDA CALLE SAN RAFAEL CASA 63 VALENCIA ESTADO CARABOBO; TELÉFONO 0416-1119920 DEL IMPUTADO, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA CON UN PESO DE 3,380 DE MARIHUANA; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALEXANDER ABIGAIL PETER RAMIREZ, TERCERO: impone al imputado las siguientes condiciones: Realizar una donación a un ente Publico del Estado por el Lapso de Tres Meses. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficios al Comando de la Policía de Carabobo, las partes presentes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Prosígase el procedimiento la vía ESPECIAL. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. DENNYS OVALLES