REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: C.I-2020-342346
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 7 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA, ABG. DORIS CONTRERAS.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE SALAZAR VERA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
LUIS ENRIQUE SALAZAR VERA; NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NACIDO EN FECHA 26-07-1984, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.736.578, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO RECICLADOR, RESIDENCIADO EN: CASIQUE DE GUACARA CUARTA CALLE CASA 63 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO. TLF: NO POSEA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 11 DE FEBRERO DEL 2025, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº C.I-2020-342346, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2020, por la Fiscalía 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR VERA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado DENNIS OVALLES, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 7 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REINALDA GUTIERREZ, IMPUTADO: LUIS ENRIQUE SALAZAR VERA, DEFENSA PÚBLICA, ABG. DORIS CONTRERAS, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 30-11-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA, QUIEN EXPONE: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa, considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo un pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa solicito se acuerde suspensión condicional del proceso y se deje sin EFECTO ORDEN DE CAPTURA C9-0358-2024, BAJO EL OFICIO C9-1764-2024 DE FECHA 08-07-2024. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 19-09-2020, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE AGREGADO SANCHEZ JUNIOR, credencial: 39.986, adscrito a esta Delegación Municipal de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153º y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 45° y 50° Ordinal. 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-20-0092-00553, que se instruye ante este despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), se le inquirió a la ciudadana G.G (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien funge como denunciante y víctima en la presente averiguación, sobre la ubicación del vehículo en el cual se encontraban los objetos mencionados como hurtados, indicando la misma que para el momento ella lo cargaba y se encontraba estacionado en el estacionamiento interno de esta oficina, motivo por el cual, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE RUBIO, hacia el estacionamiento de esta Delegación Municipal, con la finalidad de realizar inspección técnica al vehículo automotor mencionado, donde una vez presentes en el lugar logramos observar aparcado, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color rojo, placa AFY05A, siendo este el vehículo en cuestión, procediendo el funcionario DETECTIVE JOSE RUBIO, a realizar la respectiva inspección técnica y montaje fotográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo fijada a las 12:20 horas de la tarde, culminada la misma procedí a trasladarme, en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE RUBIO y la ciudadana G.G (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), a bordo de la unidad de inspecciones técnicas de esta oficina hacia la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA ELECTRÓNICA GUACARA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL TAMANACO, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual ocurrió el presente hecho, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística de ley, además de las primeras pesquisas entorno al presente caso, donde una vez presentes en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, la ciudadana que acompañaba la comisión, nos señaló el lugar exacto del hecho, procediendo el funcionario DETECTIVE JOSE RUBIO, a realizar la respectiva inspección técnica y montaje fotográfico, de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo fijada a las 01:05 horas de la tarde, culminada la misma le inquirimos a la ciudadana sobre la ubicación de su cuñada Carmen Robaida, indicando que para el momento se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, realizando diligencias de índole personal, obtenida dicha información procedí a dejar en manos de la denunciante, boleta de citación a nombre de la ciudadana inquirida, con la finalidad de que la misma comparezca por ante este despacho el día martes 22-09-2020, a fin de tratar asuntos relacionados a la presente averiguación, siendo recibida conforme, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar alguna persona conocedora del presente caso, donde sostuvimos entrevistas con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, donde luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, indicaron desconocer sobre lo ocurrido, de igual forma se deja constancia que adyacente a lugar del hecho, fue infructuosa localizar alguna vivienda o local comercial, que cuente con cámaras de seguridad, culminado esto nos retiramos del lugar, retornando hasta la sede de este despacho, informando a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Se consigna mediante la presente acta, inspección técnica criminalística, montaje fotográfico y talón superior de la boleta de citación, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano JOSE ALFREDO CARRIZALEZ LUNA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado, por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado LUIS ENRIQUE SALAZAR VERA, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la imputada no cuenta con antecedentes penales, quedando identificado como: LUIS ENRIQUE SALAZAR VERA, de viva voz manifiesta su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de mayo de 2025. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (4°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR VERA; NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NACIDO EN FECHA 26-07-1984, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.736.578, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO RECICLADOR, RESIDENCIADO EN: CASIQUE DE GUACARA CUARTA CALLE CASA 63 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO. TLF: NO POSEA., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de MAYO de 2025. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. DENNYS OVALLES