REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 04 DE FEBRERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: CIM-2024-000522
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANDREINA MUJICA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE LORETO
ACUSADO: YRIDO BENJAMIN NUÑEZ SILVA.
DELITO: UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EXPEDICION DE FALSAS DE CERTIFICACIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
YRIDO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.594.121, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO INDUSTRIAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: GUACARA URBANIZACION LA LAGO JARDIN MANZANA 19 CASA 47 ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 DE FEBRERO DEL 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20-12-2024 y ratificada oralmente por la Fiscalía 13ª del Ministerio Público, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de: UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EXPEDICION DE FALSAS DE CERTIFICACIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE LORETO, QUIEN EXPONE: “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, Ratifica en toda y cada de las partes el escrito de contestación de la Acusación, así como la excepciones establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 literal i; por los que solicito el Sobreseimiento del presenta asunto, en caso contrario de no decretar lo solicitado por esta defensa, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: En fecha 06 de abril del 2024, funcionarios adscritos a la Estación Policial Guácara de la Policial del Estado Carabobo al momento de desplazarse por la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Guácara Estado Carabobo, específicamente a la altura de la Pasarela Adyacente del Sector Malavé Villalba, avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomo actitud sospechosa e esquiva, motivo por el cual estos le dieron voz de alto seguidamente realizando inspección corporal se logra incautar en el bolsillo del lado derecho del short que llevaba puesto la cantidad de TREINTA (30) certificados médicos viales, una vez que estos funcionarios le preguntan sobre la procedencia de lo incautado a su vez inquiriendo si alguna institución del Estado le facilita estos certificados manifestando que efectivamente trabajaba vendiendo estos certificados e indicando que solo él tenía toda la responsabilidad. Seguidamente mediante diversas diligencias recabadas por los funcionarios actuantes se logra conocer que el ciudadano imputado distribuye estos certificados médicos que el estado otorga de manera gratuita y que el mismo solicita cierta cantidad de dinero a cambio de gestionar estos documentos y que a través de un vaciado de contenido se evidencia que se dedicaba a la gestión, reventa y expedición de certificados médicos viales lo cual es únicamente potestad de institución del Estado la entrega del mismo. Por lo antes mencionado queda en evidencia la conducta típicamente antijurídica desplegada por este ciudadano quien revende un bien que fue conferido por el Estado Venezolano con la finalidad de obtener un beneficio propio a atacando de tal manera el patrimonio del Estado burlando de esta manera la confianza brindada y la buena fe de cada ciudadano. Por los hechos anteriormente descritos en fecha 08 de abril de 2024 se realizó la audiencia de presentación de imputado en la cual se le atribuyo al ciudadano NUNEZ YRIDO BENJAMIN la presunta la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 Ejusdem siendo acordado por el Tribunal correspondiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 Numerales 3 8y 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas en el escrito de acusación presentado en fecha 20-12-2024, por la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la misma, quien acusó al ciudadano NUNEZ YRIDO BENJAMIN, la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 Ejusdem, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO
Admitida totalmente la acusación, y vista la solicitud de las Defensas publica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano NUNEZ YRIDO BENJAMIN.
Luego de admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano NUNEZ YRIDO BENJAMIN, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: NUNEZ YRIDO BENJAMIN, la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 Ejusdem, resultan ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: NUNEZ YRIDO BENJAMIN, la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y el delito de EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 Ejusdem
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al ciudadano YRIDO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION; previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE FALSAS DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, siendo la pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, por lo que se toma el término Medio resulta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, ma la pena accesoria que es de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, se le toma la mitad es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite Medio más la suma de los dos es decir a partir de los TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION; previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE FALSAS DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: YRIDO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-2000, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.594.121, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO INDUSTRIAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: GUACARA URBANIZACION LA LAGO JARDIN MANZANA 19 CASA 47 ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACION; previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE FALSAS DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 54 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda mantener dicha medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YRIDO BENJAMIN NUÑEZ SILVA, observando que la posible pena a imponer no excede de los cinco años de prisión, y que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales ni conducta predilectual,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
Abg. DENNYS OVALLES
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