REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Febrero del 2025
Año 214º, 165º y 25º


ASUNTO: C.I.M-2025-000250

JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL-SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Abg. ALEJANDRA KARINA BLANQUIS RODRIGUEZ
EL FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Abg. NEPTALY ESTRADA
DEFENSA PÚBLICO. Abg. LUCIA APONTE.
Los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes,
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MENOS GRAVOSA) EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS.
Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Control-Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza a cargo del referido Despacho Judicial, Abg. ALEJANDRA BLANQUIS RODRIGUEZ, la Secretaria del Tribunal, Abg. JOSE CORONA, y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MENOS GRAVOSA) decretada en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contra del adolescente: el adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes,. Por la presunta comisión de delito (s) de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, En virtud del escrito presentado por el Fiscal 26° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. NEPTALY ESTRADA, a tal efecto se observa:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
POR LA FISCALÍA

Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 26° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. NEPTALY ESTRADA, el Adolescentes: 1.-JOSE GREGORIO SANCHEZ DEL ROSARIO 2.-EMERSON ELIECER TOVAR GOMEZ Y 3.- ANTHONY EMANUEL GONZALEZ ROBLES, previo traslado de la CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VALENCIA CENTRO, DISPOSITIVO HOSPITAL CENTRAL Dr. ENRIQUE TEJERA, debidamente asistido por la Defensa Publica, Abg. LUCIA APONTE.-

El Tribunal el informa al Adolescente: BRANGER MIGUEL CASTILLO LOPEZ, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas, y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia. Seguidamente el adolescente contesta que: SI. Se hace pasar a la ciudadana KAIRI REBECA GONCALVES RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.103.756, en su condición de representante legal del adolescente ANTHONY EMANUEL GONZALEZ ROBLES, Se hace pasar a la ciudadana GREGORIA MARITZA GOMEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.842, en su condición de representante legal del adolescente EMERSON ELIECER TOVAR GOMEZ. Se hace pasar a la ciudadana ANIUSKA MILAGRO DEL ROSARIO OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.010, en su condición de representante legal del adolescente JOSE GREGORIO SANCHEZ DEL ROSARIO.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, que narra de manera sucinta los hechos:

EXPOSICIÓN FISCAL
(DE LOS HECHOS):

“En esta misma fecha 06-02-2024, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el INSPECTORA (CPEC) VELASQUEZ DUQUE FRANCYS JASMIN, C.I.V- 18.999.089, adscrito a esta estación policial, quien de conformidad con lo establecido en los Articulos 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Articulo 14 y 15 de la Ley de Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy (Jueves, 06-02-2025), encontrándome en ejercicio de mis funciones como Comandante de la Unidad Rp 4-894, en compañía del OFICIAL (CPEG) MATUTE PACHECO EDINSON COROMOTO, C.J.V- 27.228.453, (Conductor de la Unidad Rp 4-894), realizando labores de Patrullaje por un sector del Barrio 19 de Abril, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, específicamente por la calle 110B del mencionado barrio cuando avistamos a una ciudadana que nos hacia llamado, por tal motivo nos acercamos a la Ciudadana y esta se identifico como A.D.L, de 42 años de edad, (Los datos completos se encuentran en el Acta Confidencial Anexa a las actuaciones policiales remitidas al Ministerio Público), señalando a un grupo de adolescentes que se encontraban en el lugar manifestando que los adolescentes se habían presentado en su vivienda con la intención de que su hijo saliera de la misma para agredirlo físicamente, y que uno de los adolescentes allí presente el moreno de cabello abundante ondulado vistiendo short de color negro y franelilla de color blanco le había escrito a su hijo a través del Messenger de Facebook palabras de amenaza, por tal motivo procedimos a entrevistarnos con estos adolescentes, indicándoles que motivado a los hechos serian objeto de una inspección de personas y que si portaban algún objeto de indole ilícito que lo exhibiera a lo que los Ciudadanos contestaron que no cargaban nada, seguidamente el Oficial Matute Edinson procede a realizarle la inspección de personas de conformidad con el articulo 191 y 192 del COPP, donde el primero de ellos (el señalado por la Ciudadana) quien manifestó llamarse J. S y vestía para el momento un short de color negro y franelilla de color blanco, el segundo ciudadano quien manifestó llamarse E.T, vestía para el momento un mono deportivo azul y franela de color blanco con negro, y el tercer ciudadano quien vestía para el momento un mono deportivo de franjas verticales de colores, gris, blanco y azul, y una franela de color negro y manifestó llamarse A.G, donde a ninguno de estos ciudadanos se les incauto algún objeto de interés criminalístico, pero como la denunciante los seguía señalando como las personas que estaban amenazando y querían agredir a su hijo de 12 años de edad, procedimos de conformidad con el artículo 49 de la CRBV se impusimos a estos ciudadanos de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por cuanto todos los ciudadanos manifestaron ser adolescentes, de igual forma la ciudadana nos manifestó que las adolescentes (femeninas) allí presentes estaban involucradas en los hechos porque fueron las que levaron a los ciudadanos detenidos hasta la vivienda, por tal motivo nos entrevistamos con las adolescentes y les solicitamos que nos acompañaran hasta la sede de nuestro dispositivo donde las adolescentes accedieron a acompañarnos, le indicamos a la denunciante que se presentara con su hijo agraviado en la sede de nuestro dispositivo ubicada cerca del lugar, nos trasladamos Con los ciudadanos (adolescentes) y las dos adolescentes hasta nuestro dispositivo donde los Ciudadanos (adolescentes) detenidos quedaron identificados como: Los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, (Los datos completos se recibo encuentran en el Acta Confidencial Anexa a las actuaciones policiales remitidas al Ministerio Público), donde la ciudadana denunciante mostro los mensajes de amenaza que había Su hijo por la aplicación Messenger de Facebook, luego a aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde procedimos a comunicarnos vía telefónica con la fiscalía con competencia en niños, niñas y adolescentes victimas donde fuimos atendidos por el ABOGADO NEPTALI ESTRADA, Fiscal Auxiliar 26 del Ministerio a quien le notificamos de las diligencias policiales y el mismo nos indico que se le tomara acta de entrevista a la Ciudadana denunciante y a su hijo agraviado y que las Adolescentes femeninas fueran remitidas al Consejo de Protección, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta Consejo de Protección donde nos entrevistamos con la Directora Ciudadana Vanessa lbarra, quien nos indicó que oficiáramos a ese despacho y trasladáramos a las adolescentes a ese dependencia, por ultimo procedimos a realizar las a fin de remitirlas a la brevedad posible al despacho actuaciones policiales correspondientes de la Fiscalía Auxiliar. Es todo”. Es por lo que esta representación Fiscal precalificando el delito (s) de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando se califique la flagrancia, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, y se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MENOS GRAVOSA), de conformidad con en el artículo 582 literales 582 literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASIMISMO SOLICITO LA MEDIDA INNOMINADA DE MANTENERSE ALEJADO DE LA VICTIMA. Es todo”.


PRECEPTO
CONSTITUCIONAL

Seguidamente la ciudadana Jueza, pregunta a los adolescentes: 1.-JOSE GREGORIO SANCHEZ DEL ROSARIO 2.-EMERSON ELIECER TOVAR GOMEZ Y 3.- ANTHONY EMANUEL GONZALEZ ROBLES, si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público, explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la Fiscal; asimismo, la Jueza les informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se identifican de la siguiente manera:

1.- Mi nombre es: 1.-J. G.S.R
2.-E.T.G
3.- A.E.G.R,
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la defensa Pública, quien expone:
“esta defensa técnica actuando bajo los derechos y garantías que asisten al joven adolescente pesantes en sala y en estricto apego a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Volvaria de Venezuela y en concordancia con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 23, 25, 41, 42 y 43 de la Ley de la defensa pública y en artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio público, visto que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho delictivo y por cuanto el mismo cuenta con apoyo familiar solicito se le imponga una medida menos gravosa contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales B Y H. Es todo”
Este Tribunal de Control-Sección de Adolescentes, vista la solicitud interpuesta en la presente audiencia especial de presentación de detenidos, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (medida menos gravosa), solicitada por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia esta juzgadora, atendiendo al mencionado artículo como otras medidas cautelares:
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social ejecutadas por los entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal.
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito,.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal, el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisadas en cualquier momento, a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa publica especializada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL-SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de Los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes,, por la presunta comisión de delito (s) de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Dejando expresa constancia que en la presente motiva se subsana fueron las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal de Control, declare la detención de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes,, en flagrancia y como legal, en virtud de que se observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Publico, y del contenido de las actuaciones presentadas, que dicha detención se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada de forma legal, y así se decide.
SEGUNDO: El Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento, por la vía ordinaria, por considerar esta juzgadora que en esta etapa primigenias de investigación, debe acogerse la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que el adolescente se encuentra incurso en el delito (s) de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por cuanto se desprende su participación en la comisión del citado hecho punible, mediante las evidencias aportadas en el este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, las cuales cursan en la presente causa.
CUARTO: Este Tribunal considera que no se encuentra configurado el peligro de fuga, aunado al hecho de que la representación Fiscal, solicita en la presente audiencia, una medida menos gravosa, por lo que, en consecuencia este Tribunal de Control, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MEDIDA MENOS GRAVOSA), contra de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes,, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B: Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de la ciudadana KAIRI REBECA GONCALVES RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.103.756, en su condición de representante legal del adolescente A.E.G.R, de la ciudadana GREGORIA MARITZA GOMEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.842, en su condición de representante legal del adolescente E. E.T.G.. de la ciudadana ANIUSKA MILAGRO DEL ROSARIO OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.010, en su condición de representante legal del adolescente J.G.S.R, en su representante legal; C: presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, D: prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, E: prohibición de concurrir a determinadas reuniones F: Prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte su derecho a la defensa Y H: Seguir incorporado al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Siendo que se le apertura la presente causa. ASIMISMO SE IMPONE LA MEDIDA INNOMINADA PARA EL ADOLESCENTE JOSE GREGORIO SANCHEZ DEL ROSARIO, CONSISTENTE EN NO VOLVER A AMENAZAR A LA VICTIMA POR NINGÚN MEDIO (REDES SOCIALES O PERSONALMENTE) Por la presunta comisión del delito (s) de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL-SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS), contra de los adolescentes se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes,de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B: Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de la ciudadana KAIRI REBECA GONCALVES RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.103.756, en su condición de representante legal del adolescente ANTHONY EMANUEL GONZALEZ ROBLES, de la ciudadana GREGORIA MARITZA GOMEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.849.842, en su condición de representante legal del adolescente EMERSON ELIECER TOVAR GOMEZ. de la ciudadana ANIUSKA MILAGRO DEL ROSARIO OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.463.010, en su condición de representante legal del adolescente JOSE GREGORIO SANCHEZ DEL ROSARIO, en su representante legal; C: presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, D: prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, E: prohibición de concurrir a determinadas reuniones F: Prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte su derecho a la defensa Y H: Seguir incorporado al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Siendo que se le apertura la presente causa. ASIMISMO SE IMPONE LA MEDIDA INNOMINADA PARA EL ADOLESCENTE JOSE GREGORIO SANCHEZ DEL ROSARIO, CONSISTENTE EN NO VOLVER A AMENAZAR A LA VICTIMA POR NINGÚN MEDIO (REDES SOCIALES O PERSONALMENTE) Por la presunta comisión del delito (s) de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se ordena oficiar al Comando Aprehensor participando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión por secretaria, para el control de decisiones llevadas en el copiador de este Tribunal de Control.

Abg. ALEJANDRA KARINA BLANQUIS RODRIGUEZ
JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL-SECCION
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SECRETARIO,
Abg. JOSE CORONA