REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Febrero del 2025
Año 214º, 165º y 25º
ASUNTO: C.I.M-2025-000251
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL-SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Abg. ALEJANDRA KARINA BLANQUIS RODRIGUEZ
EL FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Abg. NEPTALY ESTRADA
DEFENSA PÚBLICO. Abg. LUCIA APONTE.
ADOLESCENTES: A.N.C.T
DELITO (S): LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal.-
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MENOS GRAVOSA) EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS.
Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Control-Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza a cargo del referido Despacho Judicial, Abg. ALEJANDRA BLANQUIS RODRIGUEZ, la Secretaria del Tribunal, Abg. JOSE CORONA, y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MENOS GRAVOSA) decretada en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contra del adolescente: A.N.C.T, Natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-33.631.429, de fecha de nacimiento 12-01-2009, Grado de instrucción: 2° AÑO, estado civil. SOLTERA, Residenciado en: VICENTENARIO CALLE HUMBERTO CELLIS, PUNTO DE REFERENCIA CUATRO ESQUINAS, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-2386397 (MAMA). Por la presunta comisión de delito (s) de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, En virtud del escrito presentado por el Fiscal 26° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. NEPTALY ESTRADA, a tal efecto se observa:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
POR LA FISCALÍA
Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 26° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. NEPTALY ESTRADA, el Adolescentes: A.N.C.T, previo traslado de la CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CARABOBO, REDIP-CENTRAL, debidamente asistido por la Defensa Publica, Abg. LUCIA APONTE.-
El Tribunal el informa al Adolescente: A.N.C.T, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas, y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia. Seguidamente el adolescente contesta que: SI. Se hace pasar a la ciudadana GENESIS JINIRRE TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.427.715, en su condición de representante legal de la adolescente.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, que narra de manera sucinta los hechos:
EXPOSICIÓN FISCAL
(DE LOS HECHOS):
“En esta misma fecha, siendo las 15:15 horas, comparece por ante este Despacho, OFICIAL (CPNB) ESPEJO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-29.900.417, adscrito al SERVICIO DE POLICIA COMUNAL ESTADO CARABOBO, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde encontrándonos en labores de servicio en compañía del OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ TERRIUS,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.425.817, OFICIAL (CPNB) GUARENAS NATHALY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.556.373 Y LA OFICIAL (CPNB) MERCADO FREDDIMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 31.023.021, en labores de recorrido punto a pie por el sector 13 de la lsabelica, específicamente frente a la U.E ENRIQUE BERNARDO NUNEZ, donde para el momento los funcionarios se logra visualizar una multitud de personas, al acercarnos nos pudimos percatar, que son dos adolescentes de secundaria, propinándose entre sí lesiones reciprocas (riña), de inmediato la OFICIAL (CPNB) GUARENAS NATHALY procede a ordenarles que se separaran ya que se encontraban forcejeando, la cual se identificó como funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al servicio de policía comunal, correctamente uniformada, y posteriormente colocando en calidad de resguardo a ambas adolescentes, Seguidamente se procede trasladarlas a realizarle la evaluación médica pertinente, al centro médico de salud la Isabelica vehículo particular tipo moto por necesidad de servicio, el OFICIAL (CPNB) ESPEJO JOSE en compañía de la OFICIAL (CPNB) MERCADO FREDDIMAR, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ TERRIUS, y la OFICIAL (CPNB) GUARENAS NATHALY, una vez estando en el centro de salud se procede a realizarle llamada telefónica a los representantes de las adolescentes quienes fueron las que facilitaron el numero de contacto, los mismos en breves minutos hicieron acto de presencia en el lugar, con cedulas de identidad y acta de nacimientos de las adolescentes antes mencionadas, el ciudadano LENIN BARCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.345.265 padre de una de las adolescentes identificándola como L.A.B.V de 13 años de edad. quien para el momento vestían PANTALON COLEGIAL, COLOR AZUL MARINO, CHEMISE COLEGIAL AZUL CIELO, ZAPATOS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, TES BLANCA, OJOS DE COLOR MARRON OSCURO, CABELLO ONDULADO DE COLOR NEGRO, ESTATURA APROXIMADA 1,44MT, PESO APROXIMADO 44KG. y la ciudadana GENESIS TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.427.715 madre de la otra adolescente A.N.C.T de 16 años de edad, quien para el momento vestían PANTALÓN COLEGIAL, COLOR AZUL MARINO, CHEMISE COLEGIAL AZUL CIELO, ZAPATOS DE COLOR GRIS Y BLANCO, TES BLANCA, OJOS DE COLOR MARRON CLARO, CABELLO LIZO DE COLOR MARRON CLARO, ESTATURA APROXIMADA 1,50OMT, PESO APROXIMADO 50KG; siendo atendida por el galeno de guardia DOCTORA FERNANDA LEON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.911.673 , M.P.P.S: 170525, realizándole un diagnóstico general, a ambas partes por separado en compañía de sus padres, el cual arroja, estado de salud aparentemente sana y sin lesiones visibles ni notorias, anexando informe médico al expediente, en el lugar se procede a leerle los derechos del imputado, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de LA LEY DE PROTECCION DE NINOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a su vez se le notificó al consejo de protección de niños niñas y adolescentes mediante una llamada telefónica el cual fue atendido por la ABOGADO ENMA TORREALBA; seguidamente se procede a trasladar a las adolescentes en compañía de los padres al núcleo de policía comunal la Isabelica para realizar así las diligencias pertinentes, una vez en el núcleo policial, siendo aproximadamente las 15:00 horas se procedió a notificar a LA FISCALIA VIGESİMA SEXTA (26°), EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABOGADO NEPTALY ESTRADA, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO con número de teléfono 0412-041-7286, indicando este que fuese puesto a la orden en su despacho, la adolescente A.N.C.T de 16 años de edad, en un lapso no mayor de 24 horas después de la lectura de sus derecho, y la adolescente L.A.B.V de 13 años de edad que fuera llevada al consejo de protección de niños niñas y adolescente para las medidas correspondientes, ya su vez da instrucciones de realizar la medicina legal en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses (SENAMECF), posterior a las diligencias pertinentes, siendo aproximadamente 16 :05 horas se presenta la consejera de protección del niños niñas y adolescentes, la cual le realizo entrevista a las adolescentes por separado ; respetándole sus derechos ,establecido en el Articulo 11 Y 210 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se procede a realizar las respectivas reseñas ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), siendo atendido por el DETECTIVE AGREGADO RODRIGUEZ ADRIAN, TITULAR DE LA CEDULA V- 27.549.921, luego se procede a realizar la reseña en la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL (DIP) del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. atendidos por el PRIMER OFICIAL (CPNB) CONTRERA JESUS. Se da inicio a las actas signadas con la nomenclatura CPNB-002-05CA-COM-SPGD-000329-2025, quedando a la orden del fiscal del ministerio público. Es todo”. Es por lo que esta representación Fiscal precalificando el delito (s) de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, solicitando se califique la flagrancia, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, y se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MENOS GRAVOSA), de conformidad con en el artículo 582 literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
PRECEPTO
CONSTITUCIONAL
Seguidamente la ciudadana Jueza, pregunta a los adolescentes: A.N.C.T, si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público, explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la Fiscal; asimismo, la Jueza les informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se identifican de la siguiente manera:
1.- Mi nombre es: A.N.C.T, Natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-33.631.429, de fecha de nacimiento 12-01-2009, Grado de instrucción: 2° AÑO, estado civil. SOLTERA, Residenciado en: VICENTENARIO CALLE HUMBERTO CELLIS, PUNTO DE REFERENCIA CUATRO ESQUINAS, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-2386397 (MAMA), quien expone: “NO DESEO DECLARAR”. es todo”
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cede la palabra a la defensa Pública, quien expone:
“esta defensa técnica actuando bajo los derechos y garantías que asisten al joven adolescente pesantes en sala y en estricto apego a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Volvaria de Venezuela y en concordancia con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 23, 25, 41, 42 y 43 de la Ley de la defensa pública y en artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio público, visto que es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho delictivo y por cuanto el mismo cuenta con apoyo familiar solicito y por cuanto nos encontramos en un sistema socio educativo le imponga una medida correctiva con relación a la educación con la finalidad de que la adolescente pueda dictar una charla socio educativa en el plantel educativo “Bernado Nuñez” sobre temas relacionados con el bulling, el acoso y el manejo de la ira, se le imponga una medida menos gravosa contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales B Y H. Es todo”
Este Tribunal de Control-Sección de Adolescentes, vista la solicitud interpuesta en la presente audiencia especial de presentación de detenidos, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (medida menos gravosa), solicitada por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia esta juzgadora, atendiendo al mencionado artículo como otras medidas cautelares:
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social ejecutadas por los entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal.
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito,.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal, el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisadas en cualquier momento, a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa publica especializada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL-SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, del adolescente: A.N.C.T, por la presunta comisión de delito (s) de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal. Dejando expresa constancia que en la presente motiva se subsana fueron las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal de Control, declare la detención del adolescente A.N.C.T, en flagrancia y como legal, en virtud de que se observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Publico, y del contenido de las actuaciones presentadas, que dicha detención se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada de forma legal, y así se decide.
SEGUNDO: El Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento, por la vía ordinaria, por considerar esta juzgadora que en esta etapa primigenias de investigación, debe acogerse la calificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que el adolescente se encuentra incurso en el delito (s) de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal. Por cuanto se desprende su participación en la comisión del citado hecho punible, mediante las evidencias aportadas en el este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, las cuales cursan en la presente causa.
CUARTO: Este Tribunal considera que no se encuentra configurado el peligro de fuga, aunado al hecho de que la representación Fiscal, solicita en la presente audiencia, una medida menos gravosa, por lo que, en consecuencia este Tribunal de Control, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MEDIDA MENOS GRAVOSA), contra del adolescente A.N.C.T, Natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-33.631.429, de fecha de nacimiento 12-01-2009, Grado de instrucción: 2° AÑO, estado civil. SOLTERA, Residenciado en: VICENTENARIO CALLE HUMBERTO CELLIS, PUNTO DE REFERENCIA CUATRO ESQUINAS, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-2386397 (MAMA), de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “B”, “D”, “E”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B: Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de la ciudadana GENESIS JINIRRE TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.427.715, en su representante legal; D: prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, E: prohibición de concurrir a determinadas reuniones, F: Prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte su derecho a la defensa Y H: Seguir incorporado al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Siendo que se le apertura la presente causa. Por la presunta comisión del delito (s) de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL-SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS), contra del adolescente A.N.C.T, Natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-33.631.429, de fecha de nacimiento 12-01-2009, Grado de instrucción: 2° AÑO, estado civil. SOLTERA, Residenciado en: VICENTENARIO CALLE HUMBERTO CELLIS, PUNTO DE REFERENCIA CUATRO ESQUINAS, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-2386397 (MAMA). de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “B”, “D”, “E”, “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B: Obligación de incorporarse bajo los cuidados o vigilancia de la ciudadana GENESIS JINIRRE TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.427.715, en su representante legal; D: prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, E: prohibición de concurrir a determinadas reuniones, F: Prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte su derecho a la defensa Y H: Seguir incorporado al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Siendo que se le apertura la presente causa. Por la presunta comisión del delito (s) de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal. Se ordena oficiar al Comando Aprehensor participando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión por secretaria, para el control de decisiones llevadas en el copiador de este Tribunal de Control.
Abg. ALEJANDRA KARINA BLANQUIS RODRIGUEZ
JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL-SECCION
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SECRETARIO,
Abg. JOSE CORONA