REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 12 de febrero de 2025
Años 214º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000042
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000244
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL AQUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
IMPUTADO: ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI.
DECISION: ANULA DE OFICIO
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el asunto signado bajo el Nro. GP11-R-2024-000042, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado OSCAR TRIANA B, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 y motivada en fecha 02 de diciembre de 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como se admitió la acusación propia particular presentada por la Abg. Thais Ruiz, en contra del imputado ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, en la causa Principal signada bajo el N° GP11-P-2024-000244.
Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente trámite legal y en fecha 12 de diciembre de 2024, se emplazó al Representante de la Fiscalía Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público, a la abogada Thais Ruiz Rojas, en su carácter de Representante legal del ciudadano Rafael José Padrinos, y a los ciudadanos Rafael José Padrinos Jiménez, y Carmen Angélica Rivero Ríos, en su condiciones de víctimas, quedando debidamente emplazado todas las partes en fecha 20 de diciembre de 2024, dando contestación al presente asunto recursivo la abogada Thais Ruiz Rojas, en su carácter de Representante legal del ciudadano Rafael José Padrinos y el Representante de la Fiscalía Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público en fecha 09/01/2025, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en fecha 10/01/2025, según Oficio N° C1-007-2025 y recibido por esta alzada en fecha 20/01/2025.
En fecha 24/01/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1. Igualmente en la misma fecha se Libró oficio N° S1-019-2025, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que las copias simples del auto fundado recursivo anexado al asunto recursivo eran ilegibles.
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió Oficio N° J2-0080-2025, emanado del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se remitió asunto penal signado con la nomenclatura N° GP11-P-2024-000244, solicitado por está alzada en fecha 24 de enero de 2025 mediante oficio N° S1-019-2025, y ratificado en fecha 30 de enero de 2025 mediante oficio N° S1-052-2025.
En fecha 05 de febrero del 2025, esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado OSCAR TRIANA B, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, en contra de la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 y motivada en fecha 02 de diciembre de 2024.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado OSCAR TRIANA B, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 61.188, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, en fecha 09/12/2024, argumentan su recurso de apelación expresando lo siguiente:
“…Yo, OSCAR O. TRIANA B., venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad N V-7 117.740, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 61.188, correos electrónicos tahap@gmail.com teléfono móvil celular con servicio de mensajería WhatsApp N° +58-414-4273589 у con domicilio Yo procesal expresamente señalado en autos actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del 1.- ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI plenamente identificado en las actuaciones respetuosa v formalmente ocurro a fin de exponer
I.- PROLEGOMENOS DE LO ACONTECIDO QUE JUSTIFICAN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 27-11-2 024 culminó la Audiencia Preliminar que se habría iniciado el día anterior en la cual la Juez que estaba a cargo del Tribunal para el momento habría tomado una serie de decisiones, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal entre las cuales estarían las relacionadas con las excepciones opuestas a la acusación fiscal y la solicitud de no admisión de unas pruebas por considerarlas ilegales.
Según lo establecido en el Acta de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez dictaría los correspondientes autos dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, aun cuando la ciudadana Juez no estuvo a cargo del Tribunal los días jueves y viernes-según información extraoficial-el Tribunal tuvo despacho tales días por lo que reincorporada al cargo el día lunes 02-12-2 024 procedió según información igualmente extraoficial a dictar el o los autos a que habría lugar.
Mediante escrito presentado en fecha 04-12-2.024 solicite copias simples de las actas y de los autos, así como del auto que las proveyera y del mismo escrito, jurando asimismo, la urgencia del caso.
En fecha 06-12-2 024 nuevamente hice acto de presencia en la sede del Circuito Judicial Penal, sede Puerto Cabello a los efectos de concretar la adquisición de las copias simples solicitadas, toda vez que las mismas eran extremadamente necesarias a los fines de revisar y concretar el o los recursos de apelación que a bien se consideraren necesarios u oportunos interponer contra las decisiones perfectamente apelables, siendo tal diligencia infructuosa ya que no se pudo, ni siquiera, tener acceso al expediente, como bien se hizo la solicitud.
De tal situación se dejó constancia mediante escrito presentado a las 11.34 Am de ese día viernes 06-12-2.024 siendo que, como se había estado haciendo referencia, estaba transcurriendo el lapso para interponer el recurso.
Siendo entonces la situación concreta que no se ha tenido acceso al expediente desde el día 27-11-2024 y que no se pudo obtener las copias de las decisiones proferidas por el Tribunal extremando nuestras funciones y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, procedemos a interponer el presente recurso de apelación literalmente a ciegas, pero sobre la base de lo que la experiencia nos dicta que lamentablemente constituyen el común denominador en cuanto a los vicios que cometen mayormente los jueces de control al momento de decidir sobre las audiencias preliminares y los argumentos que se exponen lo cual procedo a realizar en los siguientes términos y condiciones:
Omississ
IV.- SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
A.- EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD.
PRIMER MOTIVO:
Al amparo y con fundamento en lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del COPP y el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem denuncio a la recurrida por adolecer del vicio de inmotivación al momento de decidir la excepción de nulidad sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no realizar una debida fundamentación en el escrito acusatorio.
Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella.
Es entonces una exigencia de carácter legal el que todas las decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas, es un requisito que se conozca la operación lógica jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos. circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos.
Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. (Sent. de la Sala de Casación Penal, del 07-06-00 Exp N° 98-971, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent. N° 125 del 27-04-2.005 Magistrado Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León) La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el COPP todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión.
Omissis
5.- SOBRE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR NO REALIZAR UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN EL ESCRITO ACUSATORIO.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175, ejusdem, así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 256, de fecha 14 de febrero del año 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, formalmente oponemos como excepción, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público.
En este sentido, el derecho a la defensa es y constituye un derecho fundamental de todo Imputado en el proceso penal, en cualquier estado y grado de la causa, y así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a saber establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Tal derecho constitucional se encuentra, de igual forma, consagrado como un Principio y Garantía Procesal en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que:
“Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en lodo estado y grado del proceso Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”
Omissis
Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. Serán estos los que el juez de control deberá determinar examinar a los efectos de determinar s existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio. Aunado a esto, el representante del Ministerio Público deberá argumentar (motivar) cada uno de ellos, señalando cual es el hecho o circunstancia que se obtiene y vincularlo o entrelazarlo con los demás para basar la acusación estableciendo con posterioridad la vinculación clara, determinada y pormenorizada con la norma penal que se atribuye y los elementos típicos que la conforman, determinando por ultimo con o a través de ellos la participación o modalidad de participación del o de los acusados.
Si no lo hiciese así no estaría cumpliendo con lo que prescribe la norma adjetiva Por último, se requiere que el Ministerio Publico, al ofrecer los medios probatorios, indique expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecuan a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de les acusados.
Este deber del Ministerio Público, como bien lo ha sentado la misma Sala de Casación Penal, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la segundad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada
De una somera revisión de todo lo anteriormente traserito se puede evidenciar claramente que la representación del Ministerio Público no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 308 del COPP, pues, cuando lo pretendió hacer en relación con la fundamentación de la acusación, lo cual llevaba aparejada la necesidad de que se hiciera la mención de los elementos colectados en la fase de investigación pero señalando o haciendo referencia al fundamento (razón o razones) que tenía para considerar que el mismo resultaría importante a los efectos de sustentar la pretensión punitiva, señalando que hecho o hechos en concreto se podían evidenciar, para luego llevarlo a relacionarlo con los demás y posteriormente relacionarlo o vincularte con las normas sustantivas invocadas como supuestamente contentivas de la conducta antijudía y culpable, no hace sino hacer o referir generalizaciones.
Omissis
En el caso de marras, como bien lo hemos planteado anteriormente, lo referido a los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del COPP, la representación del Ministerio Público no los cumple a cabalidad lo que estaría ocasionando una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, lo cual es perfectamente subsumible en lo establecida en los artículos 174 y 175 del COPP y se constituye en una causal de nulidad absoluta.
.-DE LA FORMAL SOLICITUD.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que le solicitó que analizados como lo sean se declare con lugar la nulidad total plena y absoluta de la acusación fiscal.
Como bien puede apreciarse, la defensa fue planteada en el sentido de cuestionar, en primer lugar el incumplimiento de los requisitos de forma de los escritos acusatorios, sobre la base de las exigencias que la doctrina y los criterios sentados por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público y las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han venido delineando en cuanto a tales requisitos lo relacionado con la manera correcta como se debe llevar a cabo el acto conclusivo, aplicable por extensión al escrito de la acusación particular propia lo cual íntimamente vinculado está a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de todo imputado pues de no cumplir con los parámetros establecidos se crearía un desequilibrio que impediría ejercer correctamente el derecho a la defensa e incluso relacionado estaría con el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia definitiva y que lo vulneraria
Siendo que la Juez de la recurrida se limitó en la audiencia preliminar a emitir un pronunciamiento vago escueto elemental y sin ninguna fundamentación o con una fundamentación extremadamente general sın siquiera pasearse por analizar los argumentos expuestos es de esperar para esta defensa que lo mismo haya ocurrido con la fundamentación, o mejor aún la carencia de una fundamentación y/o motivación para resolver la excepción.
.- DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto sobre la base del anterior razonamiento, pido que la decisión proferida por la Juez de la recurrida se declare nula absolutamente y se proceda en consecuencia a declarar su nulidad alcanzando la misma a la audiencia preliminar, la cual debe llevarse a cabo nuevamente ante un Juez de Control distinto al que incurrió en el vicio delatado.
SEGUNDO MOTIVO:
Al amparo y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 157 y 346, numeral 5, y 345, eiusdem, denuncio a la recurrida por adolecer del vicio de inmotivación por incongruencia al momento de decidir la excepción de nulidad sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por no realizar una debida fundamentación en el escrito acusatorio.
Ahora bien, siendo que como bien es conocido el juez de control como resultado de la audiencia preliminar debe emitir dos pronunciamientos o autos Uno que es o seria el consagrado en el artículo 314 del COPP que es el auto de apertura a juicio, el cual debería de cumplir con los parámetros allí establecidos y que conforme lo allí establecido, es inapelable Pero también debe emitir otro auto debidamente y suficientemente fundado mediante el cual resuelva los aspectos contenidos en los numerales 4, 5 y 9.
Omissis
En el presente caso la decisión causa un gravamen irreparable toda vez que por un lado, violenta derechos y principios constitucionales esenciales para mi defendido que impiden o frustran un proceso justo y equilibrado, que si la juez de control hubiese tomado en cuenta y analizado todos los argumentos expuestos y sus fundamentos, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente los escritos acusatorios no cumplen con los parámetros legales establecidos como lo es el estar debidamente fundamentados, y evitar que tales pretensiones punitivas defectuosas pasaren a la siguiente fase, en la cual el desequilibrio va a resultar más que evidente y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia equilibrada se van a ver afectados en detrimento del mismo.
- DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto sobre la base del anterior razonamiento, pido que la decisión proferida por la Juez de la recurrida se declare nula absolutamente y se proceda en consecuencia a declarar su nulidad, alcanzando la misma a la audiencia preliminar la cual debe llevarse a cabo nuevamente ante un Juez de Control distinto al que incurrió en el vicio delatado.
TERCER MOTIVO:
Al amparo y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, denuncio a la recurrida por la violación de la anterior norma al declarar sin lugar la excepción opuesta y admitir la acusación particular propia de la víctima representada por una apoderada cuya legitimidad fue cuestionada al actuar con un poder que no fue otorgado de forma legal.
Los presupuestos procesales son los requisitos que se deben cumplir para que un proceso se inicie o se desarrolle de manera valida Son cuestiones de orden público que el juzgador debe analizar antes de estudiar el fondo del asunto.
Los presupuestos procesales son condiciones esenciales que deben cumplirse para que un proceso judicial sea considerado válido y procedente. En el contexto del proceso penal estos presupuestos son fundamentales para garantizar el correcto desarrollo del proceso y la protección de los derechos de las partes involucradas.
Estos incluyen
Capacidad de las partes Las partes deben tener capacidad jurídica para actuar en juicio.
Legitimación: Las partes deben ser las adecuadas para demandar o ser demandadas Interés Jurídico: Debe existir un interés legítima en la acción que se promueve.
Tal como se alegó en el escrito de excepciones, el poder otorgado por las víctimas no se hizo de forma legal toda vez que no se habría dado cumplimiento a los requisitos expresamente señalados por el legislador en el artículo 406 del COPP En este sentido se expuso:
2º SOBRE LA ILEGITIMIDAD DE LA APODERADA QUE SE PRESENTA POR NO CONTAR CON EL PODER ESPECIAL NECESARIO.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 4. Literal f, del COPP concordancia con lo establecido en el artículo 406, eiusdem formalmente opongo come excepción la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada toda vez que el poder no fue otorgado en forma legal.
Sobre este particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.771 de fecha 10-10-2006, Exp. 06-0691, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual dejo expresado:
….Omisis…
- DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto, sobre la base del anterior razonamiento pido que la decisión proferida por la Juez de la recurrida se declare nula absolutamente y se proceda en consecuencia a declarar su nulidad, alcanzando la misma a la audiencia preliminar la cual debe llevarse a cabo nuevamente ante un Juez de Control distinto al que incurrió en el vicio delatado.
CUARTO MOTIVO:
Al amparo y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 208 322 y 341, eiusdem, denuncio a la recurrida por la violación de las anteriores normas al admitir un medio probatorio manifiestamente ilegal.
A tales efectos me permito reproducir en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de que no se admitiera la prueba de exhibición de las actas de entrevista a los ciudadanos RAFAEL PADRINOS YENNA OJEDA Y CARMEN RIVERO de fechas 27 de febrero, 30 de marzo y 15 de noviembre de 2 023 respectivamente todo conforme lo establecido en el artículo 228 del COPP
omissis
- DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto, sobre la base del anterior razonamiento, pido que la decisión proferida por la Juez de la recurrida en cuanto a la admisión de este medio probatorio sea declara revocada y por el contrario se declara tal medio probatorio como inadmisible por ser absolutamente ilegal.
EXPOSICIÓN FINAL
Promuevo a los efectos de la presente apelación, como medios probatorios, los escritos acusatorios los escritos de defensa oportunamente presentados, las actas levantadas con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, el o los autos contentivos de las decisiones recurridas, el escrito de fecha 04-12-2 024, mediante el cual se solicitan las copias simples de las actas y de los autos y el escrito de fecha 06-12-2.024 mediante el cual dejo constancia de no haber tenido acceso al expediente y mucho haber podido obtener las copias solicitadas.
Pido que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.
Es Justicia que espero en Puerto Cabello, en su recha de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación de fecha 02 de diciembre del 2024, es del tenor siguiente:
“(…) DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
quien expuso:
Invoco las excepciones del articulo 28 Numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI. Es todo.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:
"...Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará..."
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido; en tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa Privada_ ABG. OSCAR TRIANA. SEGUNDO se declara sin LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO por cuanto no se encuentra presente en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 300 del texto adjetivo penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y. Cúmplase(…)”(cursiva de esta Sala)
IV
DE LAS CONTESTACIÓNES AL RECURSO DE APELACION
En fecha 09/01/2025, se presentó el Primer escrito de contestación, suscrito por la abogada THAIS RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N9 37.654, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ PADRINOS JIMÉNEZ, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, THAIS RUIZ ROJAS, venezolana, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N9 37.654, con domicilio procesal en la Calle Rondón, Edificio C. C. Cachiri, Primer Piso, Oficina N- 20, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Número de contacto 0412-2182430, correo electrónico: thaisruizve@gmail.com, en mi carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: RAFAEL JOSÉ PADRINOS JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.081.147, representación ésta que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N.- 46, Tomo 42, Folios 155 hasta el 157, de fecha: 20 de septiembre de 2024; YETNA MAUTH OJEDA MEDINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.971.341 y CARMEN ANGELICA RIVERO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-8.603.184, como se evidencia en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N.- 38, Tomo 44, Folios 152 hasta el 154, de fecha: 08 de octubre de 2024, victimas en el asunto signado con el No. GP11-P-2024-0000244, que se sigue por ante ese digno tribunal. Los cuales consigno en original adjunto al presente escrito.
Acudo ante su competente autoridad con la finalidad de dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.117.740, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.188, en fecha 09 de diciembre de 2024, a las 11:14 horas de la mañana, el cual se realiza de la siguiente manera:
LEGITIMIDAD. CUALIDAD v TEMPORANEIDAD
Se hace del conocimiento de los respetados Jueces Superiores que la presente contestación se efectúa en tiempo hábil, por encontrarse dentro del lapso dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de apoderada judicial, y representante de las victimas ampliamente identificadas en la presente causa, fui notificada mediante boleta de emplazamiento en fecha: 20/12/2024, por parte del Tribunal Primero Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde informa que se recibió Recurso de Apelación por parte del Abg. Oscar Triana, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.420.667, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27-12-2024; en la causa signada con el No. GP11-P-2024-000244, y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, me emplaza, por tal razón se solicita que la presente CONTESTACIÓN sea admitida y sea tomado en consideración en la definitiva en atención a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
PUNTO PREVIO: El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal estable:
Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrillas v subrayado de parte de esta representación de la víctima).
Omissis
DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
El Abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.117.740, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.188, actuando en representación del ciudadano Acusado ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.420.667, interponen formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre del año 2024, con motivo a la Audiencia Preliminar de fecha 26 y 27/11/2024, por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual en su DISPOSITIVA emite los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa Privada Abg. OSCAR TRIANA. SEGUNDO: se declara sin LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO por cuanto no se encuentra presente en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 300 del texto adjetivo penal. Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese copia certificada por secretaria y Cúmplase".
Decretando: ..." PRIMERO: ABIERTA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 464 concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: La apoderada judicial, así como la defensa privada invoca el Principio de la Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud sobre la no admisión de la acusación presentada por la Representación Fiscal y Acusación Propia Particular. QUINTO: Se decreta contra el imputado ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 de Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vale decir: 4.- prohibición de salida del país y 9.- estar atento a los llamados que realice el ministerio público y el tribunal. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la fiscalía en su escrito acusatorio de una medida privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se exhorta al secretario del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Regístrese y Publíquese la presente decisión".
De todos los hechos narrados ciudadanos Magistrados se aprecia la mala fe y la manera temeraria con la que actuó la parte recurrente, en su escrito de Apelación y donde deja en claro que en su animus lo que existe es inconformidad por el dictamen producido, manifestando hechos como la violación al debido proceso, vicios de inmotivación, y al derecho a la defensa, sin motivar fehacientemente dicho argumento, subestimando y dejando en tela de juicio el pronunciamiento del Digno criterio Jurídico del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien acogió la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y la Acusación Particular Propia presentada por parte de la Apoderada Judicial y Representante de las Victimas, una vez examinados cada uno de los argumentos esgrimidos en los escritos de Acusación. Estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de inmotivación y mucho menos violación sobre derechos y garantías Constitucionales.
Siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicitándose a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
PETITORIO
En mérito de todo lo expuesto anteriormente, solicito con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha: Nueve (09) de diciembre del año 2024, por el Abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.117.740, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.188, actuando como abogado defensor del ciudadano Acusado ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.420.667, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto cabello. Y publicada en fecha 02 de diciembre del 2024.
SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que mi primera alegación no sea acogida, se sirva declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, CONFIRMANDO TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL por estar ajustada a derecho…
En fecha 09/01/2025, se presentó segundo escrito de contestación, suscrito por el abogado JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado OSCAR TRIANA B, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinto de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, extensión Puerto Cabello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos 11, 111, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 441 de la Ley ^ Orgánica de Reforma de! Código Orgánico Procesa! Pena!, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ABG OSCAR TRIANA, en su condición de defensa técnica del imputado: ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, en el asunto penal signado con el asunto N° GP11-R-2024-000042, asunto Principal GP11-P- 2024-000244, ante ustedes con e! debido acatamiento y respeto ocurro en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cualquier actuación que realicen las partes dentro del proceso penal, deben ser determinantes en ia Valoración de los hechos y el derecho, basados en un razonamiento lógico-Jurídico, y dentro del contexto procesal que se esté ventilando en el momento, para que exista de esta manera, una congruencia entre: la pretensión, el hecho delictivo que se esté ventilando en un tribunal y la fase procesal en que se encuentra la causa, la coherencia debe imperar en las partes actoras en el proceso penal venezolano y no haciendo alegatos absurdos con ánimo de entorpecer una fase procesal determinada, pretendiendo buscar una Resolución Judicial que le sea favorable. Siendo ello así, se aprecia que la actuación del ABG. OSCAR TRIANA en fecha 09/12/2024, donde interpone un Recurso de Apelación de manera temeraria, por antes el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, que lejos de beneficiar a su defendido lo perjudica procesalmente.
Observa y advierte esta Representación Fiscal, que el planteamiento realizado por la Defensa Privada UT SUPRA, no puede ser legitimado, toda vez que es un acto que se sumerge en la malicia de la mala fe, en la voluntad de perjudicar en el proceso y en tácticas dilatorias. En este sentido las partes deben actuar con una conducta debida y justa, lo que implica una actuación de Defensa de los derechos que representan, sin violar la regla de la lealtad, probidad y buena fe. Lo contrario es incurrir en una conducta procesal indebida que se manifiesta en negligencia, dilación, temeridad, malicia, irrespetuosidad y abuso del derecho.
En este orden de ideas, el ABG OSCAR TRIANA, con un tecnicismo, con una intención temeraria y con ánimo de crear un retardo procesal, esbozando consideración relativas a fases procesales que anteceden En Fase Preliminar manifestando, como así lo dejo constancia en su Apelación Temeraria, que se llevó a cabo con supuestas violaciones de normas de orden constitucional, apelación esta, que busca afectar el Derecho a la Defensa del imputado ya que la misma trata de obstaculizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestro texto democrático.
En vista de la actuación in comento del defensor privado, que esta manifiestamente temeraria, nuestro legislador patrio, en la primera parte de la noma penal adjetiva, en su artículo 105 establece:
"...Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código
les concede. .. "
El contenido del principio de moralidad, que debe privar en el proceso, este compuesto de imperativos ético que, a partir de la buena fe, obra como condicionantes en el proceso. De manera que es inmoral, poco ético, que el ABG OSCAR TRIANA, que se acaba de juramentar en la presente causa, planteé a la ligera, que la presente Audiencia preliminar se está llevando a cabo en contra de su defendido por el delito ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, se está llevando sin las correctas garanticas procesal y constitucionales
Omissis.
Revisada exhaustivamente cada una de los actos procésales que integran en el presente asunto penal, se puede observar que la Audiencia Preliminar, se ha llevado acabo con fiel complimiento de los principios y garantías tanto constitucionales y procesales, que no existe ninguna violación del orden publico constitucional como alega la defensa, puesto que el mismo fue presentando en su oportunidad procesal antes un tribunal de control, representado por sus defensores de confianza, la audiencia preliminar se llevó a cabo en el lapso de ley, donde el tribunal de control estimo que la acusación presentada en contra del Imputado, cumple con el control formal y material de la acusación, que existen fundados elemento de convicción, y carga probatorias. De manera que el recurso de apelación de la defensa privada, es un recurso temerario, desligado con la realidad procesal, que no busca otra cosa, sino de obstaculizar la correcta aplicación del debido procesal.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscales para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
Omissis
CAPITULO II ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Nuestra Carta Magna, establece, regula y protege, los derechos y garantías inherentes a las personas, derechos estos protegidos incluso por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son leyes de obligatorias cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecidos en e! artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"...Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..."
Omissis
Ahora bien Honorables Magistrados, en virtud de lo denunciado por el recurrente, ésta Representación Fiscal, con absoluta reserva a su mejor criterio, en el caso en que decida admitir el recurso y entrar a conocer el fondo del asunto, pasa a contestar de la forma siguiente; haciendo la salvedad que lo denunciado halla un único motivo, que es la supuesta violación al debido proceso, de principios y garantías constitucionales y procesales, que no existe audiencia preliminar ni el autos motivado de la misma, es por lo que me permito realizar la presente contestación bajo un sólo sentido.
ÚNICO: Esta entelequia considera que lo denunciado por la Defensa Técnica en cuanto a que no existe supuestamente la Audiencia Preliminar, ni el auto motivado de la misma, no bastándole con eso, y que LA AUDIENCIA PRELIMINAR se ha llevado con violación de todas la garantías procésale y constitucionales, no tiene ningún asidero jurídico y no observa principios fundamentales y elementales del derecho, toda vez que la decisión recurrida establece de forma clara y precisa, que desde el inicio del proceso y en los acto subsiguientes del mismo, en relación a la situación jurídicas del imputado: ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI fue debidamente garantizados en atención a la asistencia y representación a través de sus defensores de confianza, por lo que no fueron observadas en la fase o etapas YA PRECLUIDAS violación o quebrantamientos a normas susceptibles de ORDEN CONSTUTICONAL, ni de ORDEN ORGANICO PROCESAL PENAL.
En orden de ideas, revisado exhaustivamente las actuaciones que conforma el presente asunto penal, se evidencia que desde la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 26 y 27 del Mes de noviembre del año 2024, por lo que pretende la defensa privada atacar de manera temeraria
En ese sentido, este Representante Fiscal considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, se pronunció de forma adecuada y apegada a derecho, más allá que la decisión dictada por el mismo haya sido positiva o negativa para alguna de las partes, ello por cuanto la decisión en cuestión, atendió a criterios legales como los establecidos en los artículos 236, 237, 238, 308, 309, 313 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así el Juez de Control procedió a realizar el control formal de dicho escrito, donde una vez avistados todos y cada uno de los elementos de convicción y los medios de pruebas incoados, acordó en su totalidad el Escrito Acusatorio, todo esto en virtud de lo establecido en el Artículo 313 de la ley adjetiva penal, no menoscabando los derechos del imputado de autos, ni generando un estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, este Representante Fiscal hacen la observación a esa Honorable Sala que ha de conocer de! Recurso interpuesto por la Defensa Técnica, que la Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, realizó en la aludida audiencia Preliminar, una clara y concisa explicación de los motivos por los cuales adoptó las decisiones hoy impugnadas. Siendo que la misma, observo ineludiblemente las garantías personales y procesales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el transcurso del presente proceso, el imputado ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, se les han respetado los derechos atinentes a la defensa material y técnica, a la dignidad inherente al ser humano.
Ahora bien, este Representante Fiscal, luego de revisar y estudiar minuciosamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, observan y consideran que la petición realizada por el recurrente, es improcedente y por ende inadmisible en cuanto a lugar en derecho, ello en razón que le es solicitado a esa Honorable Sala, que sea revocada la decisión dictada por el A quo, en la cual declara SIN LUGAR Recurso de Apelación por la defensa Ut supra mencionada en la Audiencia Preliminar en la presente causa, ello a la luz de lo preceptuado en los artículo 157 y 329 de! Código Orgánico Procesal; este sentido, la forma de actuar de la defensa privada, no tiene basando jurídico, si no, que se funda su apelación, en un acto absolutamente temerario, que produce o pretende producir una obstaculización el devenir armónico del proceso penal, y siendo que las pruebas admitidas no sufren de vicio alguno de ilegalidad, lo cual será apreciado en el desarrollo del debate en el Juicio Oral y Público, no se evidencia de la fase incipiente del proceso violación alguna a un principio o garantía constitucional, es por lo que quien aquí suscribe comparten el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Dei Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en cuanto a la improcedencia de la solicitud de la Defensa.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, la cual rige los supuestos en los cuales procede la apelación de autos, con lo establecido por el Máximo Tribunal en esa materia procesal, no entiende este Representante Fiscal, pese a intentar hacerlo, porque razón la Defensa de autos no observa el contenido de los artículos 236, 237, 238, 308, 309, 313, 314 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tratando de hacer ver un vicio donde no existe, siendo que la recurrida cumple con todos los requisitos de valoración exigidos.
Siendo así, se muestra el A quo observante a una garantía constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva, ya que la motivación o fundamentación es considerada una manifestación de dicha garantía tutelar, garantizando así los derechos de las partes, incluyendo la igualdad entre ellas, siendo la misma un deber del Juez; y ese deber, fue honrado cabalmente por la Juez A quo.
Por lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados integrantes de esa Sala a quienes corresponde el conocimiento del presente recurso, sea declarado Sin Lugar, por cuanto resulta improcedente, por cuanto el mismo es temerario, sumergido en tecnicismo y no en derecho, según lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional y el orientador de la Sala de Casación Penal.
CAPITULO III PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ABG OSCAR TRIANA, en su condición de defensa técnica del imputado: ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI; en contra de la decisión publicada en fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello,
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 02 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena! en funciones de Control De! Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE.
Es Justicia, en Puerto Cabello, estado Carabobo a los 8 días del mes de enero del año dos mil Veinticinco (2025)...”(cursiva de esta Sala).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la impugnación realizada por el abogado OSCAR TRIANA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, es contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 y motivada en fecha 02 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la causa que se le sigue al ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley…”
Ahora bien, en este orden, ha considerado quienes recurren, lo siguiente:
“…De una somera revisión de todo lo anteriormente traserito se puede evidenciar claramente que la representación del Ministerio Público no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 308 del COPP, pues, cuando lo pretendió hacer en relación con la fundamentación de la acusación, lo cual llevaba aparejada la necesidad de que se hiciera la mención de los elementos colectados en la fase de investigación. ”
Igualmente, las recurrentes establecieron en su actividad recursiva lo siguiente:
“…En el presente caso la decisión causa un gravamen irreparable toda vez que por un lado, violenta derechos y principios constitucionales esenciales para mi defendido que impiden o frustran un proceso justo y equilibrado, que si la juez de control hubiese tomado en cuenta y analizado todos los argumentos expuestos y sus fundamentos, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente los escritos acusatorios no cumplen con los parámetros legales establecidos como lo es el estar debidamente fundamentados, y evitar que tales pretensiones punitivas defectuosas pasaren a la siguiente fase, en la cual el desequilibrio va a resultar más que evidente y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia equilibrada se van a ver afectados en detrimento del mismo....
Finalmente solicitan que:
“…Por tanto, sobre la base del anterior razonamiento, pido que la decisión proferida por la Juez de la recurrida en cuanto a la admisión de este medio probatorio sea declara revocada y por el contrario se declara tal medio probatorio como inadmisible por ser absolutamente ilegal.
…. Omissis...
En este sentido, vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación y luego del examen minucioso de las actas que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal Colegiado a resolver previa las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios ciento sesenta y seis al ciento setenta y dos (F-166 al 172) publicación del auto motivado sobre la Audiencia Preliminar efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello de la que se lee:
“ (…) DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
quien expuso:
Invoco las excepciones del articulo 28 Numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI. Es todo.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:
"...Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará..."
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido; en tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa Privada_ ABG. OSCAR TRIANA. SEGUNDO se declara sin LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO por cuanto no se encuentra presente en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 300 del texto adjetivo penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y. Cúmplase…(…)”
Ahora bien, esta Alzada pasa a efectuar revisión de las actuaciones que contienen el presente recurso de Apelación en conjunto con su asunto principal desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
Cursa al folio (01- al 12) de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000244 (nomenclatura de Instancia), escrito formal de acusación presentado en fecha 02/09/2024, por los abogados DIEGO ANTONIO ROBALLO SANTO, y BRYAN JOSE MARQUEZ PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción del estado Carabobo, contra el ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTICIPLIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Cursa a los folios (32 al 60) de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000244 (nomenclatura de Instancia), escrito de excepciones presentado en fecha 23/09/2024, por el abogado OSCAR TRIANA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, con fundamento en el artículo 28, numera 4, literal i, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 308, numeral 2, ejudem.
Cursa a los folios (103 al 126), de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000244 (nomenclatura de Instancia), escrito de acusación particular propia presentada en fecha 15/10/2024, por la Thais Ruiz Rojas, en su carácter de Representante legal del ciudadano Rafael José Padrinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico procesal Penal.
Cursa a los (22 al 47) de la segunda pieza del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000244 (nomenclatura de Instancia), escrito de excepciones presentado por el abogado OSCAR TRIANA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, al escrito de acusación particular propia presentado por la Thais Ruiz Rojas.
Así las cosas, luego de una revisión minuciosa del fallo impugnado, se observó una exigua motivación del fallo recurrido, estima necesario transcribir ad pedem litterae el párrafo en lo que el Tribunal A quo, en su CAPITULO IV, realizó el análisis de los fundamentos factico y jurídico de la Audiencia Preliminar, observándose al folio ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000244 (nomenclatura de Instancia), una fundamentación en dos (02) párrafo de once (11) líneas del mismo tenor:
“(…) De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido; en tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa Privada_ ABG. OSCAR TRIANA. SEGUNDO se declara sin LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO por cuanto no se encuentra presente en ninguno de los supuestos de los numerales del artículo 300 del texto adjetivo penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y. Cúmplase…(…)”
Ahora bien, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual estableció lo siguiente: “(…) Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico (…)”...Omissis...
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, cursante al folio (166) al (172) de la segunda pieza del asunto principal signado con el N° GP11-P-2024-000244, violenta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto la Juez de Control en su función depuradora del proceso, no realizó un examen exhaustivo de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito el cual cursa a los folios (01- al 12) de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000244 (nomenclatura de Instancia), así como al escrito de excepciones presentado en fecha 23/09/2024, por el abogado OSCAR TRIANA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, con fundamento en el artículo 28, numera 4, literal i, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 308, numeral 2, ejudem, y al escrito de acusación particular propia presentada en fecha 15/10/2024, por la abogada Thais Ruiz Rojas, en su carácter de Representante legal del ciudadano Rafael José Padrinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en el curso de dicha audiencia fueron ratificadas en cada una de sus partes, no emitió una debida fundamentación que garantice, no sólo a una de las partes, sino que le concierne a todas las partes involucradas en el proceso, conocer negativa y positiva sobre el razonamiento que llevo al juez sobre su fallo, correspondiendo entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, tener una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así, que dé existe un control formal y un control material de la acusación; si fuere en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Es fundamental resaltar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia N° 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:
“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala). (omissis)
Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado). (omissis)
Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el o la Juzgadora debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal A quo, no realizó un estudio exhaustivo de los elementos presentados no solamente por el Ministerio Público, en fecha 02/09/2024, como por el abogado OSCAR TRIANA B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.188, actuando en su carácter de abogado privado del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, sino al escrito de acusación particular presentado por la abogada Thais Ruiz Rojas, en su carácter de Representante legal del ciudadano Rafael José Padrinos, para formar el criterio final relativo a Admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en todas sus partes, declara sin lugar la excepción opuesta sin citar el contenido ni siquiera del articulado, así como admitir la acusación propia particular presentada por la ABG. THAIS RUIZ, y ordenar la APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 464 concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta del fallo.
Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (omissis)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala) (omissis)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (omissis)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...” (omissis)
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (omissis)
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor Fernando Gómez, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala). (omissis)
De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a Admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en todas sus partes, así como admitir la acusación propia particular presentada por la ABG. THAIS RUIZ, declara sin lugar la excepción, y ordenar la APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el articulo 464 concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
Finalmente, considera esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 27 de noviembre de 2024 y motivada en fecha 02 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, carece de la absoluta motivación, narrada en un párrafo de un (11) líneas, en donde el A quo debió analizar todos los argumentos presentados por todas las partes así como el contenido de cada uno de las actuaciones que cursan en el asunto, y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Juez del Tribunal Primero Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de noviembre de 2024 y motivada en fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual Admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en todas sus partes y declaró sin lugar las excepciones opuesta.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de noviembre de 2024 y motivada en fecha 02 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En consecuencia se ordena a un Juez de Control distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, a realizar una nueva Audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2024 y motivada en fecha 02 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP11-P-2024-000244, y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura GP11-R-2024-000042, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los 12 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUECES DE SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZ INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. Luisana Ortega
GP11-R-2024-000042