REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 18 de febrero de 2025
Años 214º y 165º
ASUNTO: DX-2025-000001 (SACCES)
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ RECUSADO: Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PROCEDENCIA: Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Corresponde a quien suscribe como Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarme sobre la incidencia de Recusación interpuesta, por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° 7.053.193, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487,(nomenclatura de Instancia), en contra de la ciudadana Jueza Integrante N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 89, Ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más tres (03) sin tener pronunciamiento a la recusación planteada a la Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y por haber emitido pronunciamientos en las acciones de Amparo Constitucional N° DO-2023-000034 y DO-2024-000046, elevados a esta Sala N° 01.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se da por recibido en fecha 13 de febrero de 2025, Recusación, fundada en los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.053.193, en su carácter de víctima indirecta, en el asunto N° CI-2022-394487, (nomenclatura de Instancia), en contra del Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89, Ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó dar entrada en los libros de entrada y saliday se solicitó oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar la remisión del asunto DX-2025-79878. Se libró OficioN° S1-0079-2025.
En fecha 13 de febrero de 2025, se da por recibido oficio N° C9-0153-2025, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite el asunto N° DX-2025-79878, el cual fue solicitado en su oportunidad.
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este estado observa:
Recibido el informe, se distribuye la Ponencia, al despacho N° 03 de la Sala N° 1, Abg. Alejandro Chirimelli, por ostentar dicho despacho la Presidencia, correspondiéndome conocer de la presente incidencia
Que, en fecha diecisiete (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487, (nomenclatura de Instancia), planteó recusación en contra de la Jueza Superior N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad N.° V-7.053.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342 y de este domicilio, actuando con el carácter de víctima directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1o del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en autos, en la causa N° CI-2022-394487, que cursa ante el JUEZ SUPLENTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. JESUS JIMENEZ, PROVENIENTE DE LA JUEZA RECUSADA ABG. LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; y que actualmente conoce esta Corte, por medio de la presente, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad como Acusador Particular a los fines de RECUSAR A LA CIUDADANA DARCY SANCHEZ JUEZ PONENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, previsto en los artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las siguientes causales:
ORDINAL4: ...Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, ORDINAL 6: ...Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
ORDINAL 8: ... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
RELATO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
Ciudadana Juez Ponente a usted se le recusa, motivado que en fecha06 de febrero de 2.025.interpuse un escrito de recusación contra la ciudadana JUEZA LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo en la causa N°-2022-394487 porflagrantes violaciones de mis derechos
constitucionales, quien ella en la misma fecha de haber conocido el presente recurso, que aún no lo remitido a la corte de apelaciones incurriendo en retardo procesal y que usted como juez superior no se ha pronunciado al respecto, debido que ha transcurrido más de tres días y no ha habido ningún pronunciamiento al respecto, quien en el petitorio solicité su inhibición y que se apartara de conocer la presente recusación, debido a los siguientes hechos: PRIMERO: Usted como integrante de esta Sala, conoció un Primer Recurso de Amparo Constitucional en fecha 25-10-2023 contra la sentencia definitiva de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2023 dictada parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente CI-2022-394487.el cual fue distribuido a la Sala 1 de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.expediente D0-2023-000034, declarándolo inadmisible. SEGUNDO: Usted como integrante de esta Sala, conoció como ponente un recurso de amparo sobrevenido por violaciones constitucionales, que interpuse contra la ciudadana Jueza Lorena Lisseth González Canelones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° D0-2024-000046, quienes ustedes lo declararon injustamente inadmisible, el cual fue apelado oportunamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que existían argumentos y fundamentos jurídicos suficientes para declararlo admisible, en la cual se evidenció la parcialización que existe con ustedpara favorecer a la Jueza Novena recusada de primera instancia. TERCERO: Usted guarda relación directa con la funesta audiencia preliminar celebrada el día 05 de octubre de 2.023 por el Juez recusado José Saavedra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en fecha 22 de mayo de 2024; la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Carabobo, en la causa N° DR-2023-71708, emite un pronunciamiento, mediante el cual DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA la decisión de la audiencia preliminar, realizada en fecha 05 de octubre de 2.023 ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa N° CI-2022-394487, quien ordena la reposición de la causa para que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro juzgado distinto, el cual en su distribución fue asignada al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana jueza Lorena Lisseth González Canelones, según Sentencia de Nulidad Absoluta de fecha 22-
05-2024, decretada por la Sala 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, cuyo original se encuentra en el expediente CI-2022-394487, CUARTO: La recusación que interpuse de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° CI-2022- 394487, en su petitorio n° 03, solicite: LA INHIBICIÓN DE TODOS LOS JUECES ORDINARIOS Y MUNICIPALES DE PRIMERA INTANCIA CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 Y SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO POR SER MANIFIESTAMENTE PARCIALES CON LA PRESENTA CAUSA, quien usted aún no se ha inhibido y QUINTO: Otro argumento que da motivo a esta recusación, es debido que existe un interés directo y notorio de usted con la ciudadana jueza y usted con los otros jueces superiores de esta Sala 1 con respecto a esta causa, por la amistad manifiesta que mantiene en contacto directo con los defensores privados de los acusados generando un terrorismo judicial evidente para empastelar el caso y apropiarse ilícitamente del terreno, quien usted ha mantenido durante el cargo de Presidente del Circuito Penal de Carabobo hoy presidente de esta sala ha mantenido un silencio y un hermetismo absoluto sobre las diferentes diligencias importantes presentada por mi oportunamente en la presente causa, omitiendo siempre el debido pronunciamiento al respecto a pesar que existen delitos graves de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, los cuales fueron los imputados y debidamente acusados por el Ministerio Público.
Ciudadana Juez su actuación está obstruyendo la administración de justicia, violando mi derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, el derecho al debido proceso obstaculizando con su decisión que mi causa no pase a juicio y mi derecho a petición la propiedad se vea truncado, mediante su apatía por falta de respuesta en todo el proceso como parte acusadora por violación del artículo 49 de la CRBV del debido proceso.
PETITORIO
Se le participa usted ciudadana Abog. DARCY SANCHEZ JUEZ PONENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de lo antes expuesto para que proceda a INHIBIRSE VOLUNTARIAMENTE artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal previa remisión del expediente CI-2022-394487 a otro tribunal competente o en su efecto de lo contrario procederé a recusarlo en los siguientes términos:
1. Solicito la Recusación Formal, como en efecto hago al ciudadano ciudadana Abog. DARCY SANCHEZ, en su carácter de JUEZ PONENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
CARABOBO, quien usted queda incompetente para conocer la presente causa, solicito además urgentemente para que proceda a remitir o redistribuir el expedientea la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la presente incidencia como órgano judicial superior e imparcial, debido a la incompetencia de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que usted está recusado, debido a las causales que encuadran dentro de los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por estar parcializado con la parte contraria, quien será solidariamente responsable con su propio patrimonio por los daños materiales y morales que me ocasione ante su incumplimiento.
2. Una vez presentada la presente RECUSACIÓN se presentará una denuncia formal ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNAL MAGISTRADA GLADYS REQUENA en la ciudad de Caracas.
3. Una vez admitida la presente recusación, solicito la notificación de la presente incidencia a la FISCALÍA 61 NACIONAL EN CIUDAD DE CARACAS para que tenga concomimiento de la presente acción, quien conoce la causa Fiscal MP-598883-2016...“
Por otra parte, la Jueza recusada Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Integrante N° 1de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante en la presente causa, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Jueza Superior, Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, a cargo del despacho N° 01 de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar y extender INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en fecha 12-02-2025 por el ciudadano Abg. PASCUALINO FISCHETTO MARIANE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.342, en su carácter de víctima, incidencia que se le asignó número DX-2025-000001 por lo que procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
I
SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observado cómo ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
En es mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Subrayados de esta jueza)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que “la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse” se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no configura las causales invocadas con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de esta jueza superior se encuentra comprometida.
En ilación a lo anterior, de la revisión de las actuaciones de la incidencia signada con el número DX-2025-079878, en contra de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. Lorena Lisseth González Canelones, se puede constatar que en fecha 07-02-2025 arribó al despacho N° 01 de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones con ponencia de quien suscribe.
De seguidas, en fecha 11-02-2025 se emite pronunciamiento en el asunto signado con el número DX-2025-079878, dondese declara PRIMERO: INADMISBLEPOR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control,ya que, de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación resulto no probada. Asimismo se declara SEGUNDO: Llamado de Atención al ciudadano Abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, para el buen uso del ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para los funcionarios y funcionarias que hacen vida en el Poder Judicial, Jueces, Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos, la argumentación del ejercicio del derecho, no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse a la institución del estado y menos aun a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en el ejercicio del derecho y en el tratamiento que debe dársele a las causas.
Igualmente, es necesario mencionar que en esa misma fecha se ordenó librar oficio N° S1-0080-2025 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a efectos de remitir llamado de atención realizado al Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE y se libró oficio N° S1-0081-2025 dirigido a la Jueza Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de remitir las actuaciones del asunto signado con el número DX-2025-079878, a efectos de continuar con el trámite correspondiente.
Cabe indicar que el recusante consigna anexo a su escrito pruebas que presuntamente acreditan que esta Jueza Superior incurrió en unas de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales no se prueba lo aseverado por el recusante.
Por tales motivos se solicita al Presidente de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia de Recusación y la misma sea declarada INADMISIBLE.
II
INFORME DE RECUSACIÒN
En consecuencia, procede este juzgador a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado ciudadano, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Quien suscribe, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cedula de identidad N.0 V-7.053.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 207.342 y de este domicilio, actuando con el carácter de víctima directa, de conformidad con lo establecido en e l artículo 121, numeral 1 0 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en autos, en la causa N O Cl-2022-394487, que cursa ante el JUEZ SUPLENTE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ABC. JESUS JIMENEZ, PROVENIENTE DE LA JUEZA RECUSADA ABG. LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; y que actualmente conoce esta Corte, por medio de la presente, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad como Acusador Particular a los fines de RECUSAR A LA CIUDADANA DARCY SANCHEZ JUEZ PONENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, previsto en los artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las siguientes causales:
ORDINAL 4:...Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,
ORDINAL 6: ... Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
ORDINAL 8:...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
RELATO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
Ciudadana Juez Ponente a usted se le recusa, motivado que en fecha 06 de febrero de 2.025, interpuse un escrito de recusación contra la ciudadana JUEZA LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N O CI-2022-394487, por flagrantes violaciones de mis derechos constitucionales, como fue a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la falta de pronunciamiento de las peticiones diligenciadas y otras flagrantes violaciones constitucionales, quien ella en la misma fecha de haber conocido el presente recurso, que aún no lo remitido a la corte de apelaciones incurriendo en retardo procesal y que usted como juez superior ro se ha pronunciado al respecto, debido que ha transcurrido más de tres días y no ha habido ningún pronunciamiento al respecto, quien en el petitorio solicité su inhibición y que se apartara de conocer la presente retasación, debido a los siguientes hechos PRIMERO: Usted como integrante de esta Sala, conoció un Primer Recurso de Amparo Constitucional en fecha 25-10-2023 contra la sentencia definitiva de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2023 dictada parte del Juzgado Undécimo (11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, expediente Cl•2022-394487, el cual fue distribuido a la Sala 1 de la Corte Primera de A elaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente 00-2023-000034, declarándolo inadmisible. SEGUNDO: Usted como integrante de esta Sala, conoció como ponente un recurso de amparo sobrevenido por violaciones constitucionales, que interpuse contra la ciudadana Jueza Lorena Lisseth González Canelones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa NO DO-2024-000046, quienes ustedes lo declararon injustamente inadmisible, el cual fue apelado oportunamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que existían argumentos y fundamentos jurídicos suficientes para declararlo admisible, en la cual se evidenció la parcialización que existe con ustedes para favorecer a la Jueza Novena recusada de primera instancia. TERCERO: Usted guarda relación directa con la funesta audiencia preliminar celebrada el día 05 de octubre de 2.023 por el Juez recusado José Saavedra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en fecha 22 de mayo de 2024; la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Carabobo, en la causa NO DR-2023-71708, emite un pronunciamiento, mediante el cual DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA la decisión de la audiencia preliminar, realizada en fecha 05 de octubre de 2.023 ante el Juzgado Undécimo (110) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa NO Cl-2022-394487, quien ordena la reposición de la causa para que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro juzgado distinto, el cual en su distribución fue asignada al Juzgado Noveno (90) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana jueza Lorena Lisseth González Canelones, según Sentencia de Nulidad Absoluta de fecha 2205-2024, decretada por la Sala 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, cuyo original se encuentra en el expediente CI-2022-394487, CUARTO: La recusación que interpuse en fecha 06 de febrero de 2.025, contra la ciudadana JUEZA LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa NO Cl-2022394487, en su petitorio no 03, solicite: LA INHIBICIÓN DE TODOS LOS JUECES ORDINARIOS Y MUNICIPALES DE PRIMERA INTANCIA CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 Y SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO POR SER MANIFIESTAMENTE PARCIALES CON LA PRESENTA CAUSA. quien usted aún no se ha inhibido y QUINTO: Otro argumento que da motivo a esta recusación, es debido que existe un interés directo y notorio de usted con la ciudadana jueza y usted con los otros jueces superiores de esta Sala 1 con respecto a esta causa, por la amistad manifiesta que mantiene en contacto directo con los defensores privados de los acusados generando un terrorismo judicial evidente para empastelar el caso y apropiarse ilícitamente del terreno, quien usted ha mantenido durante el cargo de Presidente del Circuito Penal de Carabobo hoy presidente de esta sala ha mantenido un silencio y un hermetismo absoluto sobre las diferentes diligencias importantes presentada por mi oportunamente en la presente causa, omitiendo siempre el debido pronunciamiento al respecto a pesar que existen delitos graves de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, los cuales fueron los imputados y debidamente acusados por el Ministerio Público.
Ciudadana Juez su actuación está obstruyendo la administración de justicia, violando mi derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, el derecho al debido proceso obstaculizando con su decisión que mi causa no pase a juicio y mi derecho a petición la propiedad se vea truncado, mediante su apatía por falta de respuesta en todo el proceso como parte acusadora por violación del artículo 49 de la CRBV del debido proceso.
PETITORIO
Se le participa usted ciudadana Abg. DARCY SANCHEZ JUEZ PONENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de lo antes expuesto para que proceda a INHIBIRSE VOLUNTARIAMENTE artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal previa remisión del expediente Cl-2022-394487 a otro tribunal competente o en su efecto de lo contrario procederé a recusarlo en los siguientes términos:
1. Solicito la Recusación Formal, como en efecto hago al ciudadano ciudadana Abg, DARCY SANCHEZ en su carácter de JUEZ PONENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, quien usted queda incompetente para conocer la presente causa solicito además urgentemente para que proceda a remitir o redistribuir el expediente a un tribunal competente de alzada, específicamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la presente incidencia como órgano judicial superior e imparcial, debido a la incompetencia de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que usted está recusado, debido a las causales que encuadran dentro de los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por estar parcializado con la parte contraria, quien será solidariamente responsable con su propio patrimonio por los daños materiales y morales que me ocasione ante su incumplimiento.
Una vez presentada la presente RECUSACIÓN se presentará una denuncia formal ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNAL MAGISTRADA GLADYS REQUENA en la ciudad de Caracas.
Una vez admitida la presente recusación, solicito la notificación de la presente incidencia a la FISCALÍA 61 NACIONAL EN CIUDAD DE CARACAS para que tenga concomimiento de la presente acción, quien conoce la causa Fiscal MP-598883-2016. Es Justicia que se espera en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
En razón de ello, las denuncias realizadas por el abogado recusante, carecen de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser estimados sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme incursa en las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, ni en las establecidas en los ordinales 4°, 6° y 8º, las alega el recusante; en virtud que esta Jueza Superior solo se limitó a realizar pronunciamientos, en virtud de solicitudes presentadas por las partes; y no se desprenden circunstancias que pudiere incidir en la resolución del asunto principal sometido a conocimiento, por cuanto en el marco del cumplimiento del ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, resolví conforme a derecho un amparo constitucional y una solicitud de recusación de la cual apela el recusante, por tal motivo, solicitó que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto esta Jueza Superior integrante de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
De lo antes expuesto por quien aquí suscribe solicito muy respetuosamente al Presidente de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que declare la recusación intentada por el Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, a razón de este, quien indica que me encuentro incursa en los ordinales 4°, 6° y 8° previstos en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Jueza Superior N° 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, solo se limitó a emitir pronunciamiento antes de que el recusante intentará acción alguna en mi contra, como lo hace en esta oportunidad, por lo cual consideró que la misma debe ser declarada INADMISIBLE O SIN LUGAR, ya que consideró que no se ve afectada mi imparcialidad por no estar incursa en algunas de las causales taxativas de inhibición, ni recusación previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...” (omissis).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación presentado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° 7.053.193, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487,(nomenclatura de Instancia), así como el informe de contestación, explanado por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Juez Superior N° 1 de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,a tal efecto a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Recusación, este Juzgador debe verificar que se cumplan con los requisitos de legitimaciónactiva, para interponer la RECUSACIÒN, así como de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico Penal adjetivo, en tal sentido, se observa que:
El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado Respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En tal sentido, partiendo de las normas antes transcritas, debe este Juzgador verificar que el recusante posee legitimación para interponer o no RECUSACIÒN alguna, así como cumplir alguna de las causales taxativamente señaladas. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión realizada a la presente incidencia que el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° 7.053.193, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487, (nomenclatura de Instancia), que guarda relación con el asunto N° DX-2025-079878, donde es recurrente el mencionado ciudadano, por lo que, posee legitimidad, tal como constato este Juzgador.
Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…
Del anterior criterio jurisprudencial, advierte este juzgador, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.
Ahora bien, la presente incidencia se presenta contra la jueza Integrante N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección del Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, fundamentada en los artículos 88 y 89, Ordinales 4°, 6° y 8° del texto Adjetivo Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:
“…:como integrante de esta Sala, conoció un Primer Recurso de Amparo Constitucional en fecha 25-10-2023 contra la sentencia definitiva de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2023 dictada parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente CI-2022-394487.el cual fue distribuido a la Sala 1 de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente D0-2023-000034, declarándolo inadmisible. SEGUNDO: Usted como integrante de esta Sala, conoció como ponente un recurso de amparo sobrevenido por violaciones constitucionales, que interpuse contra la ciudadana Jueza Lorena LissethGonzález Canelones del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° D0-2024-000046, quienes ustedes lo declararon injustamente inadmisible, el cual fue apelado oportunamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que existían argumentos y fundamentos jurídicos suficientes para declararlo admisible, en la cual se evidenció la parcialización que existe con usted para favorecer a la Jueza Novena recusada de primera instancia. (omissis) Cursiva de este Juzgador
Igualmente, el recusante indicó, que la jueza Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, debe inhibirse de forma voluntaria, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por que existe un interés directo y notorio con la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control y con los otros Jueces Superiores de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con respecto al asunto penal N° CI-2022-394487, realizando en su escrito señalamientos de tipo difamatorios e injuriosos buscando desacreditarla como profesional del derecho a la Jueza recusada.
De las pruebas presentada por la parte recusante tenemos las siguientes; solicitud de recusación de fecha 06/02/2025, contra de la Abg. Lorena Lisbeth González Canelón, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, marcado con la letra “A”, constante de (04) folios, un recibo de denuncia, marcado con la letra “B” constante de (01) folio, copia simple de un escrito interpuesto en fecha 16/12/2024, ante Inspectoría General de Tribunales en Caracas, constante de (03) folios, copia simple de un escrito suscrito por el referido recurrente, marcado con la letra “C” interpuesto ante esta Sala N° 01 en fecha 16/12/2024, apelando de la decisión mediante la cual la Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en el asunto DO-2024-00046, constante de (01) folio y copia simple de la boleta de notificación, emanada de la Sala Accidental de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 26/12/2024, mediante el cual se le notificó de la decisión en el asunto contentivo de Acción de Amparo N° DO-2024-00050, marcado con la letra “D”, constante de (01) folio, observándose de dichas pruebas, que no son debidamente certificadas, y no se puede sustentar lo supuestos señalamientos difamatorios o injuriosos que desacrediten a la Jueza Superior recusada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, como profesional del derecho.
En tal sentido, del informe presentado por la jueza recusada Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Juez Superior N° 01 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en conjunto con el asunto de incidencia signada con el número N° DX-2025-079878, contentivo de cuaderno de recusación planteada contra la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, Abg. Lorena Lisseth González Canelones, se observó, que en fecha 07/02/2025, se le dio entrada al asunto de incidencia al despacho N° 01 de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, y, en fecha 11/02/2025, los Integrantes de esta Sala N°01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitieron pronunciamientosen los siguientes términos: PRIMERO: Se declaró INADMISBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación resulto no probada. SEGUNDO: Se efectuó llamado de Atención al ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, para el buen uso del ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para los funcionarios y funcionarias que hacen vida en el Poder Judicial, Jueces, Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos, la argumentación del ejercicio del derecho, no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse a la institución del estado y menos aún a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en el ejercicio del derecho y en el tratamiento que debe dársele a las causas.Igualmente, es necesario mencionar que en esa misma fecha se ordenó librar oficio N° S1-0080-2025, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a efectos de remitir llamado de atención realizado al ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE y se libró oficio N° S1-0081-2025, dirigido a la Jueza Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la oportunidad de remitir las actuaciones del asunto signado con el número DX-2025-079878, a efectos de continuar con el trámite correspondiente.
Observándose entonces de la decisión que cursa a los folios (22) al (52) de la única pieza del asunto N° DX-079878, dictada por los Integrantes de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en fecha 11/02/2025, el accionante fue apercibido, a fin que realizara el buen uso del ejercicio del derecho, toda vez que era la segunda recusación en los mismos términos y por los mismo hechos, contra la abogada LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, Jueza Novena de Primera Instancias en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la inexistencia de las pruebas calificada o valida, para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, evidenciándose esa misma mala fe del recusante, en el escrito recursivo contra la Jueza integrante de la Sala N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, lo cual quedó evidenciado con las solicitudes presentadas de manera arbitraria y temeraria, la cual tiene como objetivo poner en duda la objetividad e imparcialidad de los Jueces como Administrador de Justicia, y sin contar con medios objetivos o subjetivos debidamente comprobables, pretende obtener la separación de la jueza Integrante de esta Sala del conocimiento del presente asunto recursivo, que fue decidido por los Integrantes de esta Sala, dentro del lapso establecido en la Ley, en fecha 11/02/2025, por lo que se evidencia que la interposición de la recusación planteada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.053.193, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487, (nomenclatura de Instancia), en contra de la ciudadana Jueza Integrante N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 89, Ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fue posterior a la publicación del fallo.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por el recusante, quien aquí decide, considera que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar admisible y en consecuencia, procedente, la incidencia de recusación planteada, toda vez, que la misma, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 96 de la norma penal adjetiva.
En tal sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, cuando indica que:
En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…(omissis)
. (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En el proceso penal no está prevista la recusación de manera extemporánea, pues expresamente el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 95 eiusdem, es la inadmisibilidad de tal propuesta.
Por consiguiente, este Juzgador considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE la presente Recusación interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.193, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487, (nomenclatura de Instancia), en contra de la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, jueza Integrante N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establecen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizado, tanto los argumentos del recusante (los cuales no tiene tempestividad y no fueron probados) como lo explanado por la jueza recusada en su informe, pudo determinar este juzgador la mala fe por parte del accionante, quien utilizó el presente mecanismo de manera extemporáneo y sin prueba legal alguno de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 89, Ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tal demostración de malicia por parte del quejoso, quien suscribe declara la temeridad de la acción interpuesta al pretender la separación de asuntos específicos por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considerando realizar un nuevo apercibimiento al ciudadano abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.053.193, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487,(nomenclatura de Instancia), por su proceder en el presente asunto dirimido, no declarándose sanción pecuniaria en la presente incidencia, a tales efectos se ordena remitir copia debidamente certificada del fallo proferido al Colegio de Abogados de este estado, a los efectos de que se le realice procedimiento disciplinario conforme a las actuaciones determinadas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, precisa indicar este juzgador, que en el presente caso, no existen causas o motivos graves, que hagan procedente la admisión de la recusación presentada, toda vez que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establecen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando pertinente apuntar que la llamada recusación extemporánea no se encuentra prevista en la norma penal adjetiva, pues ello traería como consecuencia la vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente, por lo que, en el caso de autos, quien aquí decide, que no resulta admisible la recusación intentada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° V 7.053.193, en su carácter de víctima directa, en el asunto N° CI-2022-394487, (nomenclatura de Instancia), que guarda relación con el asunto signado bajo el No. DX.2025-079878, contra la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Integrante N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89, Ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. YASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgador Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación Interpuesta por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.193, en su carácter de víctima directa,en el asunto N° CI-2022-394487, (nomenclatura de Instancia), en contra de la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Integrante N° 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en el 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establecen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Se decreta la temeridad de la acción interpuesta por el abogado recusante PASQUALINO FISCHIETTO MARIAENE, y se apercibe del mismo al prenombrado abogado, acordándose en consecuencia expedir copias debidamente certificadas de la presente decisión a los fines de ser remitidas al Colegio de Abogado de este estado, a los efectos de que se le realice el procedimiento disciplinario conforme a las actuaciones determinadas por esta Alzada, ofíciese. Regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214 y 165º.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
Asunto Nº DX-2025-000001