REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 26 de Febrero del 2024
Años 214º y 166º


ASUNTO: DR-2024-79664
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000552

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTE: ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA.
INVESTIGADO: MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
RESOLUCION: ADMISION


Corresponde a esta Sala Nº 01, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 22.334, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA (Víctima), en contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2024, emitida por la Jueza Tercera en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, con ocasión a la declaratoria: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2023-000552.

Interpuesto el recurso en el cual en fecha 14 de enero de 2025, según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-79664. En tal sentido, ejercido el recurso por la Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA (victima), en fecha 15 de enero de 2025, se libró Boleta de emplazamiento al Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público, el cual quedo debidamente emplazado en fecha 17/01/2025, dando contestación en fecha 22/01/2025 como se desprende a los folios (23 al 48), MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ (IMPUTADO) se quedó debidamente emplazado en fecha 17/01/2025, dando contestación en fecha 27/01/2025 como se desprende a los folios (57 al 66), la ABG. RITCHY GONZALEZ, DEFENSA PRIVADA, quedando debidamente emplazado en fecha 17/01/2025, dando contestación en fecha 27/01/2025 como se desprende a los folios (57 al 66), y GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE (VÍCTIMA) el cual quedo debidamente emplazado en fecha 17/01/2025, sin que se evidencie contestación alguna.

En fecha 30-01-2025, mediante Oficio N° C3-0219-2025, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación signado con el Nº DR-2024-79664.

En fecha 03 de febrero de 2025, se da entrada al Recurso de Apelación signado con el Nº DR-2024-79664, ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Juez Superior N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA conforman la mencionada Sala.

En fecha 04 de febrero de 2025, mediante Oficio N° S1-0063-2025, esta Sala de la Corte de Apelaciones; ordena la devolución del asunto mediante oficio N° S1-0063-2025, de la misma fecha, a los fines de que el prenombrado órgano jurisdiccional, notifique a las partes del fallo fundamentado en fecha 24 de septiembre de 2024 y por consiguiente anexe la resulta de las notificaciones y realice un nuevo computo procesal.

En fecha 25 de febrero del 2025, se da entrada nuevamente ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº DR-2024-79664, contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, verificada la notificación a las partes con sus resultas así como el nuevo cálculo de días de despacho.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión debidamente fundamentada en fecha 24 de Septiembre del 2024, emitida por la Jueza Tercera en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, es por lo que esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


DE LA LEGITIMIDAD

Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditadas en auto, ya que se trata de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA, tal como pudo ser corroborado por esta Sala, en el escrito de apelación cursante a los folios (01 al 15) de la revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de auto, signado con la nomenclatura Nº DR-2024-79664; de los que se infieren que la misma está facultada para ejercer el recurso y así se hace constar; conforme al contenido del artículo 424 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


DE LA TEMPORALIDAD

Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA (víctima), conforme a sello húmedo recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con miras a garantizar un pronunciamiento debidamente motivado y garante de la facultad recursiva de las partes y el resguardo judicial de la doble instancia, de conformidad con el contenido del artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Se tiene que en fecha 25 de febrero de 2025, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones al revisar las actuaciones contentivas del presente cuaderno recursivo, pudo constatar de la certificación de días de despacho, la cual cursa al folio noventa (90) y noventa y uno (91) del Recurso, se señala que la apoderada judicial Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO en su carácter de apoderada de GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA (victima), tuvo conocimiento de la decisión hoy apelada, por la revisión del asunto recursivo tal y como consta en la copia del libro de préstamo de asuntos llevada por el tribunal Aquo que corre inserta al folio (75) del recurso, en fecha 10/01/2025 y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA (victima), tuvo conocimiento de la decisión hoy apelada según boleta de notificación inserta al folio (11) de la carpeta confidencial en fecha 10/02/2025.

En la certificación de días de despacho y no despacho llevada por el Tribunal A quo de fecha 21 de febrero de 2025, el cual se encuentra inserta al folio 90 y 91 del recurso el cual fue publicado posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2024, en el cual libraron las boletas de notificación a las partes de la referida publicación en fecha 5 de febrero del 2025, dándose por notificada la recurrente con la interposición del recurso en fecha 14/01/2025, es por lo que esta Sala Nº 1, toma que la recurrente se da por notificada en fecha 14 de enero 2025, tal y como lo expresa en su escrito recursivo al folio uno (01) del asunto signado DR-2024-79664.

“…En Valencia el día de hoy, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), quien suscribe Abg. ALEXANDRA LEON en mi carácter de Secretaria Adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Certifica: PRIMERO: En fecha 24/09/2024 se publicó Auto motivado, mediante el cual este Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° CIM-2023-000552. a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.109.582. SEGUNDO: En fecha 25/09/2024 se libró boleta de notificación a las partes, es decir; Representación Fiscal y imputado de marras, no siendo libradas a las víctimas. TERCERO: En fecha 14/01/2025 la ABG. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en su carácter de Apoderada Judicial Especial, actuando en representación del ciudadano BARRETO ESTRADA GUSTAVO ADOLFO, en su condición de VÍCTIMA, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2025-79664 que guarda relación con el asunto principal CIM-2023-000552, formándose el presente cuaderno separado. Ahora bien, se hace constar que la Abg. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, se dio por notificada al momento de efectuar la revisión del expediente principal en el área del archivo central en fecha 10/01/2025 tal y como se evidencia al folio ( 75 ) de la presente actuación, Habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho después que la recurrente se dio por notificada, a saber; LUNES 13/01/2025 Y MARTES 14/01/2025 (HABIENDO TRASCURRIDO 2 DIAS HABILES). CUARTO: En fecha 15/01/2025, se le da entrada al presente Recurso de Apelación de Auto y se ordena librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, al ciudadano Georgivett Atouan Beylone en su condición de Víctima, al ciudadano Manuel Alejandro Corredor Yánez en su condición de Imputado y a la Defensa Privada Abg. Ritchy González, siendo en esa misma fecha libradas las respectivas boletas. QUINTO: En fecha 17/01/2025 quedo emplazado la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, siendo efectivo el emplazamiento. SEXTO: En fecha 22/01/2025 se recibió contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho desde su emplazamiento, a saber: LUNES 20/01/2025, MARTES 21/01/2025 Y MIERCOLES 22/01/2025 (TRANSCURRIDO 3 DIAS HABILES). SEPTIMO: En fecha 22/01/2025 quedo emplazado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ en su condición de imputado, la cual no fue efectiva. Ahora bien se evidencia que el imputado de auto suscribe en conjunto con sus Defensa Privada ABG. RITCHY GONZALEZ, ABG. JESUS PEÑA Y ABG. WUILFRED GALLARDO la contestación al recurso de apelación de auto. OCTAVO: En fecha 23/01/2025 quedo emplazado la Defensa Privada ABG. RITCHY GONZALEZ, por vía telefónica, siendo efectivo el emplazamiento. NOVENO: En fecha 27/01/2025 se recibió contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ en su condición de imputado debidamente asistido por sus Defensa Privadas ABG. RITCHY GONZALEZ, ABG. JESUS PEÑA Y ABG. WUILFRED GALLARDO, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho desde el emplazamiento del ABG RITCHY GONZALEZ, a saber VIERNES 24/01/2025 Y LUNES 27/01/2025 (TRANSCURRIDO 2 DIAS HABILES). DECIMO: Asimismo se evidencia que en fecha 23/01/2025, quedo emplazado el ciudadano GEORGIVETT ATOUAN BEYLONE, en su condición de víctima, por vía telefónica, siendo efectivo el emplazamiento, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho desde su emplazamiento, a saber: VIERNES 24/01/2025, LUNES 27/01/2025 Y MARTES 28/01/2025, (TRANSCURRIDO 3 DIAS HABILES Y NO DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN) DECIMO PRIMERO: Ahora bien se deja constancia que en virtud a lo advertido por la Sala N° 1 del Corte de Apelaciones, en fecha 05/02/2025 nuevamente se libraron las boletas de notificación de la decisión del Auto motivado publicado en fecha 24/09/2024 a todas las partes, es decir; a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, siendo efectiva la notificación en fecha 12/02/2025, al Abg. Ritchy González en su carácter de Defensa Privada del Imputado, siendo efectiva la notificación en fecha 10/02/2025, al ciudadano Manuel Alejandro Corredor Yánez en su condición de Imputado, siendo efectiva la notificación en fecha 10/02/2025, y los ciudadanos Georgivett Atoun Beylone y Gustavo Adolfo Barreto Estrada en su condiciones de Victimas, siendo efectiva la notificación en fecha 10/02/2025,tal y como consta en la Actuación Principal así como en la Carpeta Confidencial…” omisis…”


En este orden de ideas, de la lectura efectuada al contenido de las actas de certificación de días de despacho, las cuales cursan inserta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del cuaderno recursivo, N° DR-2024-79664, este tribunal de alzada advierte que el Recurso de apelación fue interpuesto al primer (1°) día luego de quedar notificado la recurrente no siendo válida la información suministrada por la secretaria A quo al indicar que la misma quedo debidamente notificada por la revisión del asunto en fecha 10/01/2025, insertando una copia del libro de préstamo al folio Setenta y cinco (75) del cuaderno recursivo, N° DR-2024-79664, observando este tribunal colegiado que no corresponde con el expediente principal estudiado, siendo así para esta Sala de la Corte de Apelaciones necesario declarar que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada ya que la recurrente quedó debidamente notificado de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de función Juicio en fecha 14/01/2025, tal y como se observa al folio 01 del asunto principal Nº DR-2024-79664; resultando por ende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara la interposición de los Recursos de Apelación temporáneo y así se hace constar.


DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA


El artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Este dispositivo legal, recoge la noción de impugnabilidad objetiva, que se circunscribe a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello en nuestro ordenamiento jurídico, conforme además al Principio de Legalidad; tal como entre otras fue ratificado en la Sentencia N° 026, de fecha 02-07-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en los siguientes términos:

“Así mismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

En este orden de ideas, el artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece con respecto a la verificación de este extremo referido a la determinación de la recurribilidad de la decisión apelada, las causas de inadmisibilidad del recurso planteado en los siguientes términos:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Establecido lo anterior, resulta necesario a los fines de determinar la impugnabilidad objetiva de la decisión recurrida, en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, dejar expresa constancia que pudo percatarse esta Sala N° 01 de la Corte de apelaciones, que el pronunciamiento recurrido por los apelantes, decidido por la Jueza de la causa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la fiscalía decima primera del Ministerio Publico; se circunscriben a que el Tribunal Aquo dicto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; la cual la fiscalía formula en base al artículo 428 del código orgánico procesal penal en lo referente a la cualidad y legitimación para ejercerlo como representante de la acción penal.

En consecuencia, se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de los artículos 423 y 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 22.334, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BARRETO ESTRADA (Víctima), en contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2024, emitida por la Jueza Tercera en Función de Control Penal del Circuito Judicial del estado Carabobo, con ocasión a la declaratoria: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2023-000552. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442, segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR SUPLENTE Nro.2


La Secretaria,
Abg. Luisana Ortega P.

W/R/ DR-2024-79664