REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 28 de Febrero de 2025
AÑOS 214º Y 166º


ASUNTO: DX-2025-079991
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-073650
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÒN, PRESENTADA POR EL ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL UNDECIMO (11) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del presente año, se le da entrada en la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto signado bajo la nomenclatura Nº DX-2025-079991 (SACCES) y se asienta en los registros manuales llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Incidencia de Inhibición con La Juez Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO quien conjuntamente con la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Juez Superior Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En fecha 26 de Febrero del 2025, se solicito mediante oficio S1-0097-2025 al TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el asunto principal D-2023-073650, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto y poder realizar el trámite correspondiente.
En fecha 24 de Febrero de 2025, se solicitó mediante oficio S1-0090-2025 Al TRIBUNAL UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, los asuntos principales D-2023-073650 y CI-2022-0404613, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto y poder realizar el trámite correspondiente.
En fecha 26 de Febrero del 2025, se recibe oficio C11-0025-2025 proveniente del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el asunto principal CI-2022-0404613, el cual fue solicitado por esta alzada en fecha 24/02/2025 mediante oficio S1-0090-2025 .
En fecha 26 de Febrero del 2025, se solicito mediante oficio S1-0097-2025 al TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el asunto principal D-2023-073650, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto y poder realizar el trámite correspondiente.
En fecha 27 de Febrero de 2025, se recibe mediante oficio C1-0259-2025 proveniente del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el asunto principal D-2023-073650, el cual fue solicitado por esta alzada en fecha 24/02/2025 mediante oficio S1-0090-2025.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, actuando en este acto en su condición de JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL UNDECIMO (11) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el asunto signado DX-2025-079991, dejando constancia que el Juez de Primera Instancia en su acta de inhibición cita primero el artículo 89, luego cita el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El juez inhibido invoca la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y alega que:
“…Quién suscribe, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, Juez Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respectivamente, por medio de la presente Acta, procedo a plantear INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento del asunto N° D-2023-73650.
En fecha 18-12-2023, la fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, consigno ante la Unidad Recepción, Distribución y Retribución (URD) mediante Oficio 08DPDHH-F35-1704-2023, acusación sin asunto en sede signada con el alfanúmero D-2023-73650, siendo distribuida a este Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 08-01-2024, se dio por recibió de la fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, acusación sin asunto en sede signada con el alfanúmero el asunto D-2023-73650, seguido a los imputados: JOSE LUIS GARCIA MORENO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLEGAS, LEONARDO RAFAEL PERNET, WILSON RAMON GALICIA LOPEZ Y ZIULMAN SOBEIRA JIMENEZ MAMIA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y FALSEDAD DE INFORME MEDICO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Fijándole en su oportunidad fecha de audiencia preliminar para el día 30 de enero del 2024 a las 10:00 horas de la mañana. En dicha fecha este Jugador se encontraba como Juez Superior Suplente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15-01-2025, el suscrito juez al revisar el expediente judicial, a los fines de abocarse al conocimiento de la misma observa que en el asunto N° D-2023-73650, la víctima del presente asunto antes dicho, se encuentra imputado por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto CI-2022-404613, realizada la Audiencia de presentación de Detenido, en fecha 04 de diciembre del 2022, donde este Tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto Io antes dicho y determinando que en el asunto antes mencionado el ciudadano: FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-30.195.853, el mismo tiene el carácter de imputado, y en el asunto penal N° D-2023-73650, acusación sin asunto en sede, tiene el carácter de Victima, siendo que este jugador al observa que se pretende que juzgue y tenga conocimiento también del asunto N° D-2023-73650 al observa las circunstancia antes mencionada procede a inhibirse de la misma, toda vez que pudiera verse comprometida su imparcialidad ya que le tocaría emitir pronunciamientos de ambas causas donde en una la víctima es imputada y en otra los imputados son victimas siendo los mismo hechos y los mismo sujetos en distintas roles procesales por lo que es mi deber en aras de ser garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de conformada con el articulo artículo 90 en relación con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar la correspondiente inhibición del conocimiento de la causa N D-2023-73650, por lo que se ordena remitir a la unidad de Recepción, Distribución y Retribución (URDD), a los fines de su distribución entre los jueces de control de Este Circuito Judicial Penal.
En este sentido es necesario recordar el concepto jurídico de la inhibición concibiendo que, en el ámbito del derecho procesal venezolano se refiere a la obligación de un Juez o funcionario Judicial de separarse del conocimiento de un caso cuando existe una causal que compromete que imparcialidad. Por lo tanto, la inhibición se define como la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto específico, debido a que se considera incurso en alguna de las causales taxativas establecidas por la ley. Esto implica que su imparcialidad podría estar comprometida, lo que afecta la objetividad del proceso judicial.
Vas causales de inhibición están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, obligando a los funcionarios a inhibirse cuando tengan conocimiento de una causal sin esperar a ser recusados, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela establece las causales de inhibición para los jueces. A continuación, se presenta el contenido relevante de este artículo:
El juez deberá inhibirse de conocer de un asunto cuando exista alguna de las siguientes causales:
Parentesco: Cuando tenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes o sus representantes legales.
Interés Directo: Si tiene interés directo en el resultado del proceso.
Relaciones Previas: Cuando haya tenido relaciones personales o profesionales con alguna de las partes que puedan comprometer su imparcialidad.
Conocimiento Previo del Caso: Si ha intervenido previamente en el caso, ya sea como abogado, perito o testigo, o si ha emitido opinión sobre el mismo.
Contactos Inapropiados: Mantener contacto directo o indirecto con alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer.
Motivos Graves: Cualquier otra causa que afecte la imparcialidad del juez y que sea considerada grave.
Este artículo es fundamental para garantizar la imparcialidad y la justicia en los procesos judiciales, ya que establece claramente las circunstancias bajo las cuales un juez debe apartarse de un caso para evitar conflictos de interés. El máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 30-04-2021, Expediente: 21-0063 con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ha establecido que la inhibición es una manifestación volitiva del juez, quien debe conocer si existe un motivo que comprometa su imparcialidad. Corolario de ello, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial para separarse del conocimiento de una causa.
La figura de la inhibición es fundamental para garantizar la imparcialidad y objetividad en los procesos judiciales en Venezuela. Los jueces y funcionarios judiciales tienen el deber legal de separarse de aquellos casos donde su imparcialidad pueda estar comprometida, asegurando así la integridad del sistema judicial.
Cónsono a lo antes mencionado, quien suscribe procede a plantear la presente inhibición, en virtud de los razonamientos y circunstancia antes mencionada.
Ahora bien, a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es, de manera responsable inhibirme conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa N° CI-2022-404613, dictando medida cautelar sustitutiva en fecha 04 de diciembre del 2022, en la audiencia de presentación de detenido donde la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, imputada al ciudadano: FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA, por el delito de LESIONES GRAVES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, decretándoles medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 90 es decir: estar atento al llamado del tribunal. Todo esto que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, toda vez que, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo el principio del juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse: 1-. El acta de inhibición suscrita por el juez, 2-. Copia de la decisión de fecha sábado 04 de diciembre de 2022, emitida Tribunal Undécimo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por Juez José Vicente Saavedra, lo que sustenta la presente inhibición y en donde consta la decisión tomada, suscrita por la Juez Inhibido Abg. José Vicente Saavedra, en el cual se declara que en la causa introducida como traslado de prueba fundamento:
“… en valencia, en el día de hoy, SABADO CUATRO (04) DE DIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) siendo las 3:15 PM, Se constituye el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadles y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido en este acto por el Abg. JHOANGEL BRAVO LEZAMA, quien actúa como Secretario y el Alguacil a la a los fines de dar inicio a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el N° CI-2022-404613, El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. GLENNIS OVIEDO, el detenido: FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ asistido por la defensa pública Abg. LUIS RAMIREZ Acto seguido, la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando los hechos según Acta policial de Investigación Penal de fecha 04 de diciembre del 2022, suscrita por funcionarios adscritos Policía del Municipio Valencia, Estación Policial Santa Rosa siendo las 01:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje por la urbanización Santa Rosa a bordo de la unidad signada por las siglas RP-083, donde a la altura del distribuidor Santa Rosa avistaron a un sujeto desconocido quien para el momento iba a bordo de una motocicleta de color Blanco quien desatendió los indicadores del semáforo y por poco colisiona con otro vehículo, al ver la situación, los funcionarios Oficial Agregado Leonardo Rafael Pernet y Oficial Agregado Galicia López Wilson Ramón procedieron al darle la voz e alto, por Io que adquirió una actitud esquiva, dándole alcance a los pocos metros, el sujeto mostró una actitud hostil y desafiante, se le informo que se le realizaría una revisión corporal, en lo que el sujeto golpea al funcionario en la cara, lesionándole la nariz, en vista de las circunstancias se practico su aprehensión, fue impuestos de sus derechos y quedo a la orden del ministerio público, por lo que precalifica el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 30, 40 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y se continué por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. ES TODO". Se le impone al imputado (s) FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." e igualmente se le impone del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los artículos 354 al 364 del COPP de las formulas alternativas de prosecución del proceso con excepción del procedimiento especial de admisión de hechos quienes se identifican de la siguiente manera: 1) FERGUNSON LEANDRO VERGARA, venezolano, natural de los Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 19-03-2002 soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 30.195 853 profesión y oficio: Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de DALIANA MARGARITA VERGARA (V) y FERGUINSON RAMIREZ CARDONA (V) residenciado en: SECTOR VISTA 1 CALLE MARIÑO CASA 21, PARROQUIA MIGUEL PEÑA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, quien expone: "ME ACOJO Al. PRECEPTO CONTII UCIONAL", Es todo". SEGUIDAMENTE EL JUEZ CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. LUIS RAMIREZ: esta defensa del revisada como han Sido las actuaciones que conforman el presente asunto oídas la exposición del ministerio público solicita se le otorgue a mis patrocinadas una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP en cualquiera de sus numerales. Es todo, EL TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONSIDERA: PRIMERO: Este Tribunal de Control, admite la precalificación dada por la representación Fiscal, en cuanto al delito (s) de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.- Por considerar que aplica las circunstancias de modo tiempo y lugar narrados en actas policiales, y que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado (s) FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA, es autor o participe. Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo Io cual se desprende de los elementos de convicción tales como acta policial, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 90 la obligación de revisar su expediente de forma constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas, en contra del imputado (s) FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA, por la presunta comisión del delito (s) de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ESPECIAL. La motiva de la presente decisión constara por auto separado. Quedan las partes notificadas en Sala. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:30 horas de la tarde. EL JUEZ UNDECIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, FISCAL DE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. GLENNIS OVIEDO, LA DEFENSA PÚBLICA LUIS RAMIREZ IMPUTADO, FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA, EL ALGUACIL Y EL SECRETARIO Abg. JHOANGEL BRAVO LEZA….” Dicha decisión fue evaluada y motivada por quien aquí asiente.
A los fines probatorios correspondientes, se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa D-2023-73650, solicitar a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 70 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por la secretaria la incidencia planteada y abrir un cuaderno separado con los recaudos concernientes, arriba señalados, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En valencia a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025)...”

Ahora bien, esta Alzada para decidir considera necesario revisar el criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. En consecuencia, al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden de ideas, el Juez Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumido en la causal 7° del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que realizo en fecha 04/12/2022, audiencia de presentación de imputado en la causa N CI-2022-404613, en la que funge como imputado FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ahora bien, el Juez argumenta en sus fundamentos lo siguiente:

“En fecha 08-01-2024, se dio por recibió de la fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, acusación sin asunto en sede signada con el alfanúmero el asunto D-2023-73650, seguido a los imputados: JOSE LUIS GARCIA MORENO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VILLEGAS, LEONARDO RAFAEL PERNET, WILSON RAMON GALICIA LOPEZ Y ZIULMAN SOBEIRA JIMENEZ MAMIA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y FALSEDAD DE INFORME MEDICO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Fijándole en su oportunidad fecha de audiencia preliminar para el día 30 de enero del 2024 a las 10:00 horas de la mañana. En dicha fecha este Jugador se encontraba como Juez Superior Suplente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15-01-2025, el suscrito juez al revisar el expediente judicial, a los fines de abocarse al conocimiento de la misma observa que en el asunto N° D-2023-73650, la víctima del presente asunto antes dicho, se encuentra imputado por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto CI-2022-404613, realizada la Audiencia de presentación de Detenido, en fecha 04 de diciembre del 2022, donde este Tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto Io antes dicho y determinando que en el asunto antes mencionado el ciudadano: FERGUNSON LEANDRO RAMIREZ VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-30.195.853, el mismo tiene el carácter de imputado, y en el asunto penal N° D-2023-73650, acusación sin asunto en sede, tiene el carácter de Victima, siendo que este jugador al observa que se pretende que juzgue y tenga conocimiento también del asunto N° D-2023-73650 al observa las circunstancia antes mencionada procede a inhibirse de la misma toda vez que pudiera verse comprometida su imparcialidad ya que le tocaría emitir pronunciamientos de ambas causas donde en una la víctima es imputada y en otra los imputados son victimas siendo los mismo hechos y los mismo sujetos en distintas roles procesales por lo que es mi deber en aras de ser garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de conformada con el articulo artículo 90 en relación con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar la correspondiente inhibición del conocimiento de la causa N D-2023-73650, por lo que se ordena remitir a la unidad de Recepción, Distribución y Retribución (URDD), a los fines de su distribución entre los jueces de control de Este Circuito Judicial Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Visto lo anteriormente, sin duda alguna al tratarse de los mismos hechos, tal y como se puede apreciar en los asuntos principales y de las mismas partes del proceso, afecta la capacidad objetiva, encontrándose limitada para decidir y conocer en el presente asunto N° D-2023-073650.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que estos Jurisdicentes, declaren con lugar esta inhibición planteada, al haber quedado automáticamente probada y estar subsumida la circunstancia del Juez en la causal 7º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Así las cosas, establecido la norma anterior, la situación de hecho y de derecho en la que se encuentra el Juez Inhibido se subsume en la disposición señalada, toda vez que, el juez inhibido presenta prueba y en aras de obtener una justicia transparente, imparcial y objetiva, es necesario Declarar con Lugar la presente inhibición, por cuanto se encuentra limitada la capacidad volitiva del Juez, para decidir y conocer de manera objetiva en el presente asunto N° D-2023-073650. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superiores Provisorios, miembros de la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la situación de hecho y de derecho en la que se encuentra el Juez Inhibido se subsume en la disposición señalada, toda vez que, el juez inhibido presenta prueba y en aras de obtener una justicia transparente, imparcial y objetiva, es necesario DECLARAR CON LUGAR la presente la inhibición planteada por el Abg. José Vicente Saavedra, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto se encuentra limitada la capacidad volitiva del Juez, para decidir y conocer de manera objetiva en el presente asunto N° D-2023-073650.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO






DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)





ABG. LUISANA DEL CARMEN ORTEGA PIMENTEL
LA SECRETARIA


INHIBICIÓN: DX-2025-079991
ASUNTO: D-2023-073650