REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 05 DE FEBRERO DE 2025.-
AÑOS 214º Y 165º


ASUNTO: DO-2025-000004
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-070748

ACCIONANTE (S): ABG. RAYGLINT MORA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
ACCIONADO: TRIBUNAL SEPTIMO (7) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto por el profesional del derecho Abg. RAYGLING EDUARDO MORA, en su condición de representante judicial de la víctima, sobre la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada en fecha 03 de febrero de 2025, por el Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal N° CIM-2023-070748, en consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación; en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo sobrevenido que se presento en la audiencia de apertura a juicio en fecha 03 de febrero de 2025, en la que el presunto agraviante, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza RAIZA GUTIERREZ; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al Tribunal de Alzada, en sede constitucional conocer los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En Sentencia N° 67, del 09-03-00, de la Sala Constitucional, Ponente: Dr Iván Rincón Urdaneta, (caso Carlos Eduardo Álvarez Rodríguez)
"Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales".
(Negrita y Subrayado de la Sala)
Así entonces, se constata que el Superior Jerárquico, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiéndole a la Sala N 1, por lo que este Órgano Colegiado, se Declara Competente para conocer de esta acción de amparo sobrevenida. Y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abogado RAYGLING EDUARDO MORA, en su condición de representante judicial de la víctima, sobre la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada en fecha 03 de febrero de 2025, por el Tribunal Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal N° CIM-2023-070748, el accionante, señala lo siguiente en la audiencia de apertura a juicio:
“…En Valencia, el día de hoy, LUNES, TRES (03) DE FEBRERO DE 2025; siendo las 12:00 pm; audiencia pautada a la 11:30 am, siendo la oportunidad para la realización de la APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO, en la causa signada con el Nº CIM-2023-070748, seguida en contra de los acusados CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN quien se encuentra en arresto domiciliario, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, MARIANA ORTIZ HOFFMAN, JUAN CARLOS SERRANO WEFFER, quienes se encuentran detenidos y NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, quien se encuentra en libertad. Seguidamente se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio presidido por la Juez Séptima De Juicio DRA. RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA, asistida por la secretaria Abg. ALEXI ROBERTIS, y el alguacil asignado a la sala de audiencia NAPOLEON BAZAN. Ordenando la Juez quien preside este despacho se verifique la presencia de las partes; el secretario deja constancia que se encuentra presente el representante de la fiscalía 6° nacional del ministerio publico ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, el representante de la victima el ABG. RAYGLINT EDUARDO MORA, los acusados: NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, quien se encuentra en libertad, debidamente asistida por el ABG. GABRIEL AGUILAR PEREZ, los acusados WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, debidamente asistido por el ABG. DIXON PEREZ MOTA y JUAN CARLOS SERRANO WEFFER Y MARIANA ORTIZ HOFFMAN debidamente asistido por el ABG. RAFAEL OJEDA, el acusado CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN debidamente asistido por los ABG. GUSTAVO OCHOA VASQUEZ, ABG. WILLIAN HENRIQUE HOPKINS Y ABG. DARWIN PINTO MACHADO. La Juez impone a los acusados, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Publicado, así como también del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruida sobre el mismo, de forma personal manifestó: “No acogerse al procedimiento por admisión de hechos, individualmente NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, JUAN CARLOS SERRANO WEFFER, MARIANA ORTIZ HOFFMAN y CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, queremos que se realice el juicio, es todo.” Seguidamente el Juez Profesional dio inicio al acto, APERTURÁNDOSE en forma Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a la acusada y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, señalando a viva voz: SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 06° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, QUIEN EXPONE: buenas tardes las acciones tienen consecuencia pero con esta acción se encuentra establecida en ámbito penal y trasgrede los derechos de otros y estas decisiones la tomamos de forma madura y con discernimiento y que esto no se encuentre afectado señala la doctrina dominante que seremos responsables acciones desplegadas por los hoy acusados que desde el ciudadano Carmelo fue elegido como presidente de la asociación civil sin fines de lucro colegio los robles ha realizad una serie de acciones como hurto de equipos electrónicos y de carpeta de asiento contables que contenía todo lo relativo a la funcionabilidad de la institución hechos que se le atribuyen al ciudadana Carlos Ortiz y amado José Ortiz y Juan Carlos weffer quienes se valieron de sus condiciones en la institución para realizar dichas acciones, posteriormente el ciudadana José salinas en conjunto con Carlos solitaron la presencia de la ciudadana Jessica quien se desempeña como administradora de la institución y le solicitaron las claves telefónicas contables de la institución bnc y banesco a lo cual dicho ciudadano se negó y Wilfredo salinas le indico que tomaría medida en contra de ella y de la administración de la institución, ante tal negativo los ciudadanos se dirigieron a la entidad financiera banesco ubicado en el centro comercial sambil valencia a los fines de realizar la exclusión de la firma del ciudadano Gustavo sambrano de la cual es del colegio los robles, con el fin de movilizar los fondos apropiarse de los fondos y mover los mismos para los cuales estaban en colaboración de la acusada la ciudadana Neyla Carvajal quien fungía como gerente de dicha agencia la cual lleva el control de la cuenta permitiendo realizar los trámites y expulsión del dinero por parte de los ciudadano Wilfredo salinas y Carlos Ortiz, sustrayendo la cantidad de 8.680 bs, siendo que sin su participación pudieran haberse apoderado, luego de ellos los ciudadanos Wilfredo salidas, carlos Ortiz y carlos serrano se dirigieron a las oficinas de dicha institución violentando cerrojos y cilindros de las puertas instalándose en dicho espacio realizando así daños significativos, posteriormente le indican a este representante que estos podrán cancelar las mensualidades en la cuenta bancaria de la acusada mariana Ortiz Hoffman la cual es sobrina del ciudadano Carlos Ortiz siendo esta manera una de las formas para desviar fondos pertenecientes de la institución a cuentas personales de los acusados colocando incluso una taquilla donde recibían efectivo por parte de los padres y representante verificando con ellos la inducción al robo y ocasionando un daño patrimonial, sosteniendo un perjuicio a la institución ocasionado un daño patrimonial de hasta aproximadamente 4.500.000 dólares americanos, razón por la cual el Ministerio Publico le califica a los ciudadanos los delitos de; para el ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO, ESTAFA CALIFICADA, ACCESO INDEBIDO CALIFICADO Y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, el ciudadano acusados WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, por el delito APROPIACION INDEBIDA, HURTO CALIFICADO, ESTAFA CALIFICADA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO Y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, MARIANA ORTIZ HOFFMAN, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, el ciudadano acusados JUAN CARLOS SERRANO WEFFER por el delito HURTO CALIFICADO, , Y NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO Y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, en virtud de los estos hechos el Ministerio Publico demostrara con la evacuación de los medios de pruebas testimoniales y diferentes expertos como la experticia contable regulación prudencial experticia informática entre otro adminiculado con las entrevistas y los medios documentales se verifica la participación de los hoy acusados sin que quede duda de ello y por lo cual esta representación fiscal solicitara en su debida oportunidad una sentencia condenatoria. Solicito copias, es todo; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. RAYGLINT EDUARDO MORA, QUIEN PROCEDE A MANIFESTAR LO SIGUIENTE: objeción: de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al Abg. Gabriel Aguilar. esta representación de la defensa se opone al derecho de palabra a la representación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece la sala constitucional del tribunal supremo de justicia sentencia sala constitución 19-12-2003 expediente 03-1654 y a su vez lo estable la sala de casación penal 19-06-2012 N° 221 expediente C12-241 sala constitucional de fecha 14-05-2012 N° 11-83 y finamente sala constitucional de fecha 05-04 expediente N°09-0444 de fecha 05-11-2021, es todo; se le concede el derecho de palabra al Abg. Dixon Pérez A los fines de que este acto no esté viciado es necesario que se verifique que el representante de la víctima no presento acusación privada propia ni se querello, esta defensa solicita que se suspenda la presente audiencia para que este tribunal revise el presente asunto, solicito copias es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal: se solicita sea declarada sin lugar si bien es cierto la reforma del Código Orgánico Procesal Penal faculta la actuación de la víctima presenta querella conforme a este código, la víctima no se encuentra presente en este acto el cual se le daría el derecho de palabra, por eso se encuentra su representante es por esa razón que esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar dicha solicitud, es todo, este tribunal: escuchada la incidencia planteada por la defensa privada y escuchada al Ministerio Publico para a resolver de la siguiente forma, revisado exhaustivamente el asunto penal cim-2023-70748 se desprende folio 214 al 220 de la primera pieza consignación y poder judicial especial penal amplio y suficiente en derecho se refiere al ciudadano Abg. Raygling Moras ci v-18-289-482 impre 268.676 y a Mariangel Rivas Vargas ci v-15.088.654 impre 121.516 de fecha según sello de alguacilazgo 12-03-2023, observando que fecha 26-09-2024 se desprende de la pieza 7 en folio 68 en donde se observa que se dejo constancia que el representante de la victima solicito o ratifico la adhesión fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 numeral 6 de la ley adjetiva penal observando quien aquí decide que en el auto de apertura a juicio 21-10-2024 folio 173 y siguiente el tribunal controlador solo le otorga faculta de representación y es por lo que aquí decide observa en declarar con lugar la incidencia planteada, así se decide. Se deja constancia que se desprende de la carpeta confidencial resulta efectiva de la víctima. Se le concede el derecho de palabra al representante de la victima quien manifiesta: buenas tardes a todos los presentes en sala una vez oída la incidencia planteada esta representacion de los derechos e intereses de la victima conforme a lo establecido en el artículo 27 de la constitución invoca un amparo de manera sobrevenida y de manera oral en pleno goce y disfrute de garantías constitucionales toda vez que la decisión tomada por este tribunal de cerciorarme el derecho de palabra establecido en el articulo 49 numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela de nuestra norma suprema que establece que toda persona tiene derecho a ser escuchada, así mismo considera esta representacion que se podría estar trasgrediendo el derecho a la víctima, toda persona tiene derecho a ser representada ante cualquier autoridad , esta concatenado con sentencia de la sala de casación penal N°105 de fecha 26-03-2023 estable que el proceso penal venezolano el imputado el fiscal y la victima obtenta cualidad de partes por ser el primero en quien caer la acción en segundo el representante del estado y el tercero a quien se pretende resarcir el daño causado por ser víctima y lo que respecta al defensor debidamente juramentado, como operador de justicia y representante de la víctima con poder judicial penal consignado en tiempo hábil y con adhesión con el tribunal penal, me refiero a los articulo 1,2,18 de derechos y garantías constitucionales que no solamente me faculta de amparo sobrevenido en lo accidental ya que dicha incidencia debe ser ventilada sobre el orden publico esta decisión de declara con lugar dicha incidencia no permite la posibilidad de exponer mis alegatos en representacion de la víctima en la presente apertura aun y cuando se ven satisfecho los requisitos en los articulo 120, 121 y 122 N° 4 y 6 de la norma adjetiva penal, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: esta representacion del Ministerio Publico previo voy a ejercer el recurso de revocación 433 a la declaración con lugar de la incidencia planteada, de un ejercicio simple que se puede hacer a la victima estando presente en sala siempre se le ha dado el derecho de palabra y por otro lado en el acta de audiencia de preliminar se ratifica y en el auto de apertura se le otorga la participación de ser escuchado es por esto que esta representación del Ministerio Publico ejerce el recurso de revocación y ratifica el recurso de amparo planteado por el representante de la víctima, es todo.
Este tribunal: en vista del recurso de revocación planteado por el Ministerio Publico el cual me da la faculta de examinar nuevamente decisiones que correspondan esto en relación a la incidencia planteada por la defensas Abg. Gabriel águila y Abg. Dixon Pérez, quien aquí decide observa en el folio 224 de la séptima pieza específicamente en las líneas 2, 3 e donde la doctora mara José Díaz juez provisorio en el quinto de control admite al ciudadano Carmelo como víctima quien posee la cualidad legal señalada para intervenir en el proceso ya que se admitió en escrito de adhesión de la acusación fiscal observando entonces en el folio 117 de la primera pieza en cuanto al petitorio de ser escrito el cual fue admitido totalmente, citando textualmente, en el presente escrito se solicita al tribunal lo siguiente 1.- en aras de continuar bajo el debido proceso esta representacion solicita a este digno tribunal de control, como garante del debido proceso por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho se le incorpore en cualidad de representado de la víctima en el proceso, 2.- no sea notificada la celebración de la audiencia preliminar a los fines de representar los derechos que ostenta la victima concatenado este petitorio con el articulo 122las facultades que tiene la victima de adherirse de la acusación de le o de la fiscal o de formular una acusación particular propia en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependiente de instancia de partes concatenado a esto con el artículo 286, todos los actos de investigación serán reservados a terceras la actuación solo puede ser determinadas por el imputado e imputado sus defensores y defensoras y por la victima se haya o no querellado con un poder especial observando así, en el folio 219, 220 poder judicial especial penal admitido por el juez controlador y quedando plasmado así de la decisión de acto de pronunciamiento de la audiencia preliminar por cuanto se advierte que los representante de la víctima con poder especial tiene la faculta de representar mas no de intervención en el debate y en vista de la incomparecencia del ciudadano Carmelo francisco moneo quien en este acto se encuentra representado tanto por el Ministerio Publico como por su representante legal tal como quedo establecido en audiencia preliminar en el auto de apertura a juicio y en el auto de pronunciamiento de la audiencia preliminar es por lo que esta juzgadora estando el momento procesal legal correspondiente observa la viabilidad de rectificar la decisión antes proferida en consecuencia de ellos y de lo antes pronunciado a los fines de dar continuidad a la apertura y quedando claro la figura en representacion del Abg., Raygling Mora se le va a conceder el derecho de palabra.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gabriel Aguilar: conforme al artículo 122 el Ministerio Publico fundamenta su petición en el artículo 122, efectivamente trasladándonos a ese artículo estable en el numeral 1 la victima puede presentar querella y intervenir en el proceso a su vez ser informado de lo que solicite y tener acceso al expediente , si nos trasladamos al artículo en estos mismo derechos de la victima lo faculta para presentar querella y por algo presenta el procedimiento de presentar querella, lo vamos ubicar en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y una característica de la misma se le va conferir parte de querellante, en mismo menciona que en control, 5 se confiere parte del representante, también es de recordar en se hizo también oposición y no se dio oposición de partes, y la sentencia fueron invocadas y el titular de la acción penal fundamenta su solicito en este articulo 122sin embargo la sentencia de la sala constitucional del desconocimiento de la misma incurre en un error de la misma, en este sentido nos oponemos que el apoderado sea parte, el mismo puede representar a la victima sin ser parte, es todo. este tribunal: declara sin lugar la solicitud de recurso de revocación argumentada por el Abg., Gabriel águila defensa de la acusada Neyla Carvajal por cuanto los derechos de la victima son derechos inviolables establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en vista de lo ratificado por esta juzgadora en revisión exhaustiva del presente asunto penal por cuanto un tribunal constitucional garantizando así el debido proceso la igualdad entre las partes y la libre elección que tiene la victima de adherirse querellarse a la acusación fiscal esto no le cercena el derecho a ser oído observando que el día de hoy el tribunal constituido se encuentra el representante de la victima el cual está facultado en la fase primogénita, ahora bien en vista de lo anterior insta a las partes a ejercer los recursos correspondiente que requieran quien aquí decide dará continuidad a la audiencia de apertura a juicio porque contrario a esto estaría ocasionado retardo procesal a los ciudadanos Neyla yolimar Carvajal rincón, Carlos Emilio Ortiz Guinan, Wilfredo José salinas ramos, mariana Ortiz Hoffman, Juan Carlos serrano Weffer y así se decide. En este sentido se deja constancia que se suspende la presente audiencia a los fines de darle el debido trámite del amparo constitucional sobrevenido ejercido por el representante de la victima por el Abg. Raygling Mora en vista de la negativa de las defensas de continuar con la audiencia En consecuencia, este Juzgado acuerda SUSPENDER EL PRESENTE ACTO Y SE ACUERDA FIJAR LA CONTINUACIÓN PARA EL DÍA LUNES, 17-02-2025 A LAS 01:00 PM. Según Departamento de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, como la ocasión más cercana de disponibilidad tanto del Tribunal, como consecuencia del elevado número de actos fijados con antelación teniendo prioridad las audiencias y causas cuyos procesados se encuentran privados de libertad. SE ORDENA: LIBRAR BOLETA DE TRASLADO. SE ORDENA EL TRAMITE CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplió con las formalidades del área de filmación de este circuito. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:50 Pm.”

En este orden de ideas, el accionante solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo sobrevenido, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 7 de este Circuito Judicial Penal, le cercenó el derecho a ser oído en el acto de apertura juicio, por cuanto alegó la Defensa Privada de una de las acusadas Abg. Gabriel Aguilar, que no tenía cualidad para hablar como representante de la víctima, no permitiendo que la Juez aperturara el juicio oral y público.
IV
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 04 de febrero de 2025, el peticionario de tutela constitucional, desistió del procedimiento de amparo constitucional sobrevenido, que había incoado en la audiencia de apertura a juicio en fecha 03 de febrero de 2025, el Representante Legal de la víctima Abg RAYGLINT MORA, con poder penal especial, a favor de la victima CARMELO FRANCISCO MONEO ROMERO, quien a criterio del accionante, desiste por las razones que se desprende del escrito inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente contentivo de la acción de amparo, en el cual señala lo siguiente:
“Quienes suscriben, Abogado Rayglint Eduardo Mora, Representante de la víctima ciudadano CARMELO MONEO, en el Asunto penal D-2023-70748/ como muy respetuosamente me dirijo ante esa instancia y expongo:
En fecha 03 de Febrero del 2025, en realización a la celebración de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público, luego de la deposición ejercida por el Fiscal 6to del Ministerio Publico con Competencia Nacional a los fine de exponer la circunstancia de Modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objetos del debate; seguidamente, el tribunal concede el derecho de la palabra al Representante de la víctima; en ese preciso momento el abogado privado Gabriel Aguilar plantea una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de solicitar que se me niegue el derecho a ser oído; ahora bien honorables Magistrados de la corte de apelaciones, la juez séptima en función de Juicio de este circuito Judicial penal, resuelve dicha incidencia declarándola con lugar; en razón de ello se interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, por cuanto la decisión tomada cercena el derecho de palabra establecido en el artículo 49 numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, trasgrediendo así el derecho a la víctima al ser oída, y en vista de la incomparecencia del ciudadano CARMELO MONEO a quien represento, solicito ser oído.
Ahora bien y siendo que la Dra. Raiza Criselys Gutiérrez Montilla quien preside el tribunal 7mo en función de juicio, subsano la violación fragrante de Derechos Constitucionales que le asisten a mi Representado, luego del pronunciamiento del Recurso de Revocación ejercido por el Titular de la acción penal.
Siendo el motivo único de la acción interpuesta ante esa Sala de forma oral, el quebrantamiento de los principios Constitucionales, establecidos en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES"; se puede observar, que ha cesado la violación constitucional del Derecho a ser Oído, no existiendo a la presente fecha materia sobre la cual poder pronunciarse dicha alzada como Tribunal Constitucional.
Por todo lo antes indicado, anuncio mi voluntad de desistir como en efecto lo hago de la presente acción de amparo, rogando a esa máxima instancia el pronunciamiento ley.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:
“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).
Establecido lo anterior, esta Alzada estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Por su parte, esta Corte considera pertinente referirse a sentencia 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de junio de dos mil dieciséis, en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, se cita lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros’.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al ‘desistimiento de la acción’, nada obsta para que el ‘desistimiento del procedimiento’ tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. Nº 1198 del 16 de junio de 2006. Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”.
Siendo ello así, son aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el desistimiento del procedimiento de la siguiente manera:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).”
Sobre la base de lo expuesto, siendo que este Tribunal Colegiado constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora, no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, que no afecta al orden público, ni las buenas costumbres, punto este que ha sido desarrollado por la Doctrina de la Sala Constitucional, en varias sentencias, siendo histórico desde el año 2001, en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), y constatada la capacidad de quien desiste, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, al desistir de la acción de amparo sobrevenido, al considerar el accionante que ha cesado la violación constitucional del Derecho a ser Oído, no existiendo a la presente fecha materia sobre la cual poder pronunciarse, dicha alzada como Tribunal Constitucional, por todas estas razones, este Tribunal Colegiado Homologa el Desistimiento de la Acción de Amparo Sobrevenido formulado por el abogado RAYGLING EDUARDO MORA, en su condición de representante legal de la víctima CARMELO FRANCISCO MONEO ROMERO, contra el Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Juico N 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala N1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO que realizó el profesional del Derecho RAYGLING EDUARDO MORA, en su condición de representante legal de la víctima CARMELO FRANCISCO MONEO ROMERO, respecto a la acción de amparo sobrevenido que intentó en la audiencia de apertura a juicio en fecha 03 de febrero de 2025, en contra del Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Juico N 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, al desistir de la acción de amparo sobrevenido, al considerar el accionante, que ha cesado la violación constitucional del Derecho a ser Oído, no existiendo a la presente fecha materia sobre la cual poder pronunciarse. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
LOS JUECES DE LA SALA N1 DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)



Abg. Luisana Ortega Pimentel
La Secretaria


ASUNTO: DO-2025-000004
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-070748