REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1
Valencia, 05 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: DX-2025-079796
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000014
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INHIBIDO: Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
Vista la inhibición, planteada por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, que afecte su imparcialidad”., toda vez que guarda relación con el asunto principal signado bajo el Nº CIM-2024-000014, en la causa penal que se le sigue al acusado: JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO, titular de la cédula de identidad V-13.450.526, respectivamente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo; estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2025, esta Sala N° 01 de la de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designándose Ponente al Juez Superior Provisorio N° 03. Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (f.47).
En la misma fecha anteriormente señala, esta Superioridad dictó auto (f.47), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto DX-2025-079796, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 29 de enero de 2025, la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó acta de inhibición, señalado lo siguiente:
Quién suscribe, Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Jueza Decima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respectivamente, por medio de la presente Acta, procedo a plantear INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento del asunto N° CIM-2024-000014.
En fecha 15 de Enero de 2024, se presentó esta juzgadora a la sede de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de prestar juramento de ley, en virtud de haber sido designada como Jueza del precitado Tribunal, tal como consta en oficio N° TSJ/CJ/OFIC/3153-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, emitido por la Abogada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27-01-2025, se presentó la Abg. Reinaldo Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la revisión del expediente.
En fecha 28-01-2025, la suscrita jueza al revisar el expediente judicial, a los fines de abocarse al conocimiento de la misma se dio cuenta que en fecha 23 de Agosto de 2024, actuando como Jueza Superior Suplente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoció Recurso de Apelación N° DR-2024-078332, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución existente en este Circuito Judicial, quien se impone del contenido del precitado asunto, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. I DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nro 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1
En fecha 23 de Agosto de 2024, esta jueza en su carácter de suplente del despacho Nro. 3, de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMITE el Recursos de Apelación de autos Nro. DR-2024-078332, del asunto principal CIM-2024-000014, interpuesto por la ciudadana DUVRASVKA NATALY ANGULO OROZCO, victima indirecta, asistida por el Abg. José Luis Izquierdo, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2024, en el asunto principal CIM-2024-000014.
En fecha 23 de Agosto de 2024, esta Jueza, en su condición de Jueza Suplente Nro. 3 de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admite el recurso de apelación signado con el numero DR-2024-078332, de la causa principal Nro. CIM-2024-000014.
En fecha 02 de Octubre de 2024, esta Jueza, en su condición de Jueza Suplente Nro. 3 de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emite decisión del recurso de apelación signado con el numero DR-2024-078332, de la causa principal Nro. CIM-2024-000014.
Ahora bien, luego de haber realizado una revisión exhaustiva y sistemática del asunto principal signado con el número CIM-2024-000014, seguida al ciudadano: JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO, de manera sobrevenida ha constatado quien aquí suscribe que riela en el expediente al folio desde el 214 al 247 decisión como jueza ponente de la sala Nro. I de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, es decir, la suscrita jueza decima de control conoció del recurso de apelación Nro. DR-2024-078332, del asunto penal Nro. CIM-2024-000014, seguida al ciudadano: JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO.
En este sentido, es necesario recordar el concepto jurídico de la inhibición, concibiendo que, en el ámbito del derecho procesal venezolano se refiera a la obligación de un juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un caso cuando existe una causal que compromete su imparcialidad. Por lo tanto, la inhibición se define como la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto específico, debido a que se considera incurso en alguna de las causales taxativas establecidas por la ley. Esto implica que su imparcialidad podría estar comprometida, lo que afecta la objetividad del proceso judicial.
Las causales de inhibición están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, obligando a los funcionarios a inhibirse cuando tengan conocimiento de una causal sin esperar a ser recusados, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela establece las causales de inhibición para los jueces. A continuación, se presenta el contenido relevante de este artículo:
El juez deberá inhibirse de conocer de un asunto cuando exista alguna de las siguientes causales:
Parentesco: Cuando tenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes o sus representantes legales.
Interés Directo: Si tiene interés directo en el resultado del proceso.
Relaciones Previas: Cuando haya tenido relaciones personales o profesionales con alguna de las partes que puedan comprometer su imparcialidad.
Conocimiento Previo del Caso: Si ha intervenido previamente en el caso, ya sea como abogado, perito o testigo, o si ha emitido opinión sobre el mismo.
Contactos Inapropiados: Mantener contacto directo o indirecto con alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer.
Motivos Graves: Cualquier otra causa que afecte la imparcialidad del juez y que sea considerada grave.
Este artículo es fundamental para garantizar la imparcialidad y la justicia en los procesos judiciales, ya que establece claramente las circunstancias bajo las cuales un juez debe apartarse de un caso para evitar conflictos de interés. El máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 30-04-2021, Expediente: 21-0063 con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ha establecido que la inhibición es una manifestación volitiva del juez, quien debe conocer si existe un motivo que comprometa su imparcialidad. Corolario de ello, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial para separarse del conocimiento de una causa.
La figura de la inhibición es fundamental para garantizar la imparcialidad y objetividad en los procesos judiciales en Venezuela. Los jueces y funcionarios judiciales tienen el deber legal de separarse de aquellos casos donde su imparcialidad pueda estar comprometida, asegurando así la integridad del sistema judicial.
Consonó a lo antes mencionado, quien suscribe procede a plantear la presente inhibición, en virtud que, una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto Principal, de manera Sobrevenida ha observado que al decidir un recurso de apelación de autos, solicitó las actuaciones, a los fines de realizar el recorrido procesal que considero necesario, consecuentemente, emitió una decisión mediante la cual confirmo lo acordado por el juzgador que presidió el Tribunal décimo de Control, por lo tanto, nos encontramos frente a una causal de inhibición, ya que, en el asunto sometido a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien aquí suscribe conoció del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Décimo en Funciones de Control.
Ahora bien, a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es, de manera responsable inhibirme conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, toda vez que, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado. colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso, y siendo el principio del juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse: 1-. El acta de inhibición suscrita por la jueza, marcada "A". 2-. Copia de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2024, emitida por la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcada "B", lo que sustenta la presente inhibición y en donde consta la decisión tomada, suscrita por la Jueza Inhibida Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en el cual se declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.07.2024 por la ciudadana DUBRASVKA NATALY ANGULO OROZCO titular de In cedula de identidad N" V-7.127.380. En su condición de Víctima indirecta, asistida por el profesional del derecho ABG. JORGE LUIS YZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 26.06.2024, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CIM-2024-000014.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.07.2024 por la ciudadana DUBRASVKA NATALY ANGULO OROZCO titular de la cedula de identidad N V-7.127.380. En su condición de Víctima indirecta, asistida por el profesional del derecho ABG. JORGE LUIS YZQUIERDO contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26.06.2024, en la causa signada bajo el alfanumérico N° CIM-2024-000014, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO, que consiste en presentaciones periódicas cada 45 días, prohibición de salida del país y obligación de revisar el asunto y estar atento a los llamados, dada la subsunción prima facie de los hechos bajo análisis en las normas penales aquí señaladas
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 26.06.2024, EN LA CAUSA SIGNADA HAJO EL ALFANUMERICO N° CIM-2024-000014, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3º, 4º Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO
A los fines probatorios correspondientes, se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa CIM-2024-000014, solicitar a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, arriba señalados, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025)… (Cursiva de esta Alzada).
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que, esta Sala N° 01 de Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, esta sala N° 01 de la Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”
DE LA ADMISIBLIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición planteada por la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para apartarse del conocimiento del asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2024-000014, y dicha inhibición está fundamentada en los artículos 90, 92 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incurso, es por lo que, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, se evidencia en tal orden que fue promovida como prueba para fundamentar su inhibición:
1-. El acta de inhibición suscrita por la jueza, marcada "A".
2-. Copia de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2024, emitida por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcada "B", lo que sustenta la presente inhibición y en donde consta la decisión tomada, suscrita por la Jueza Inhibida Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en el cual se declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.07.2024 por la ciudadana DUBRASVKA NATALY ANGULO OROZCO titular de In cedula de identidad N" V-7.127.380. En su condición de Víctima indirecta, asistida por el profesional del derecho ABG. JORGE LUIS YZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 26.06.2024, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº CIM-2024-000014. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01.07.2024 por la ciudadana DUBRASVKA NATALY ANGULO OROZCO titular de la cedula de identidad N V-7.127.380. En su condición de Víctima indirecta, asistida por el profesional del derecho ABG. JORGE LUIS YZQUIERDO contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26.06.2024, en la causa signada bajo el alfanumérico N° CIM-2024-000014, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO, que consiste en presentaciones periódicas cada 45 días, prohibición de salida del país y obligación de revisar el asunto y estar atento a los llamados, dada la subsunción prima facie de los hechos bajo análisis en las normas penales aquí señaladas TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 26.06.2024, EN LA CAUSA SIGNADA HAJO EL ALFANUMERICO N° CIM-2024-000014, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3º, 4º Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO
Cconsideran quienes aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por ser las pruebas que forma parte de las actas procesales en las que fundamentan su escrito, por lo que esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La jueza inhibida, Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, afirma que se INHIBE por tener un criterio formado, toda vez que de la decisión recurrida en alzada en su oportunidad, realizó recorrido procesal a las actuaciones principales y emitió pronunciamiento conforme a la medida judicial otorgada por el tribunal de instancia en el asunto principal Nº CIM-2024-000014, situación está que hoy día comprometen su capacidad subjetiva lo cual a criterio de quien suscribe considera procedente.
En este orden, encontramos que este Tribunal Colegiado ha mantenido la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez del propio asunto penal”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar una previa toma de posición moral a favor o en su contra.
En este mismo orden, encontramos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición en este caso obligatoria realizada por el Juez tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
Según lo antes planteado ha de puntualizarse que uno de los cimientos fundamentales del debido proceso en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el promulgado en nuestra Constitución en su artículo 2, es que las decisiones judiciales sean dictadas por Jueces imparciales, que no deban obediencia más que a la Ley y a su conciencia, siendo que el administrador de justicia para cumplir cabalmente con sus funciones ha de hacer un estudio del caso sometido a su conocimiento prescindiendo de toda subjetividad, encontrándose obligado a separarse voluntariamente del asunto penal en caso que se sienta afectado para decidir con objetividad, al haber una manifiesta amistad y obtenida una percepción del Juez inhibido, tanto objetiva, como subjetiva de este asunto judicial, subsumiéndose en lo dispuesto en el numeral invocado del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende la inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando en el operador de justicia haya una condición que afecte el principio de imparcialidad, el cual es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) y en sentencia 2138 del siete (7) de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“(…) todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”…Omissis…
En este contexto, considera pertinente esta Alzada, traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”…Omissis…
De la sentencia transcrita se colige que para que un Juez pueda separarse del conocimiento de un determinado asunto, no basta solo que surja en el recusante o en el inhibido la sospecha o duda sobre su imparcialidad, sino que debe existir una sospecha objetiva, justificada, exteriorizada y apoyada en actos objetivos, que permitan afirmar que el Juez no es ajeno al asunto penal, o que permita entrever cualquier relación del juzgador con el caso bajo su conocimiento, o que no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, cabe resaltar el contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), la cual estableció lo siguiente:
“(…) 1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”(Negrilla de esta Alzada).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido deba ser objetivamente constatable, que la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pudiera traspasar las funciones propias de los sujetos que intervienen en el referido proceso y la cual al estar debidamente probada para poder invocarla (por ser público y de amplio conocimiento la notoriedad de su vínculo de conforme a la causal de Inhibición, ut supra mencionada.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto número CIM-2024-000014, ello por disposición del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE por no ser contraria a Derecho la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada SELENNE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE ADMITE, los medios de prueba promovidos por la Abogada SELENNE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la Abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Jueza Decimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Por haber emitido opinion, sobre el asunto sometido a su conocimiento”., toda vez que guarda relación con el asunto principal signado bajo el Nº CIM-2024-000014, en la causa penal que se le sigue al acusado: JOEL ERASMO ESQUEDA FUMERO, titular de la cédula de identidad V-13.450.526, respectivamente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del código penal. CUARTO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011).
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUECES DE SALA
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE NRO. 1 JUEZA INTEGRANTE NRO. 2
Secretaria,
Abg. Luisana Ortega P.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretaria,
Abg. Luisana Ortega P.
W/R/DX-2025-79796