REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 07 de febrero de 2025
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR- 2024-078958 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2019-001167
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, EN SU CONDICIÓN DE IMPUTADO.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
RESOLUCION: ANULA DE OFICIO
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del asunto recursivo Nro. DR- 2024-078958, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, en su condición de Imputado, asistido en este acto por la abogada FLARIS CRISTAL CONTRERA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.213, en contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y motivada en fecha 04 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancias Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal A quo, Admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y declaró sin lugar las excepciones opuesta por las distintas defensas, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal.(según el A quo).
I
ANTECEDENTE
En fecha 19/12/2024, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución a la Juez (Suplente) Superior Nro. 3 SELENE MARGARITA GONZALEZ G, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 17/01/2025, el abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, se aboca al conocimiento del presente asunto recursivo, una vez reincorporado a sus funciones como Juez Presidente y Ponente en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se recibió oficio N° 3CM-0042-2025, de fecha 14/01/2025, constante de un (01) folio útil, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 17/01/2025, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se sirva remitir a esta Alzada el asunto signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM-2019-001167, toda vez que no se puede constatar de las actuaciones la fecha mediante el cual el recurrente se dio por notificado del fallo recurrido. Se libró oficio N° S1-0006-2025.
En fecha 24/01/2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a esta Alzada el asunto principal N° GP01-PM-2019-001167, solicitado por este Tribunal colegiado, toda vez que es útil y necesario para dictar pronunciamiento.
En fecha 24/01/2025, se dictó auto mediante el cual se acordó solicita al Tribunal Tercero de Primera de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que remita la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOUR CAMPO, en fecha 10 de septiembre de 2025, toda vez que la misma no se encuentra anexa al asunto principal. Se libró oficio N° 0020-2025.
En fecha 27/01/2025, se dictó auto de abocamiento por el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito al abogado ALEJANDO CHIRIMELLI.
En fecha 30/01/2025 se dictó auto de abocamiento por el abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de su reincorporación a sus funciones en esta Sala, asimismo se ordenó ratificar el oficio N° 020-2025, de fecha 24/01/2025, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se libró oficio n° 0053-2025.
En fecha 03/02/2025, se dictó auto mediante el cual se recibió oficio N° 3CM-0131-2025, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de (01) folio útil.
En fecha 03 de febrero de 2025, se Admitió el presente Asunto Recursivo y se libraron boletas de notificaciones a las partes visto que la admisión se encontraba fuera del lapso de ley.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas el Recurso de Apelación de Autos, antes de decidir hace las siguientes observaciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a las decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y motivada en fecha 04 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; Es por lo que esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Penales y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
II
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Resolución Judicial dictada en fecha 04 de septiembre de 2024, fundamentó lo siguiente:
“…Pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa Técnica, ABG, GONZALO GONZALEZ y ABG. ANDREINA GONZALEZ, siendo la pretendida, la prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de requisitos esenciales para Intentar la acusación fiscal, el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico asi como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigentes. En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada invocando los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentando su pedimento en virtud de las Calificaciones pretendidas por la vindicta pública, considera este Tribunal que las mismas no contemplan causal de Nulidad puesto que es facultad del Tribunal de Control Admitir total o Parcialmente la Calificación invocada y en tal sentido se hará el pronunciamiento debido en este dispositivo. En cuanto a la falta de requisito formal de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, la cual se pudo escuchar por parte de la vindicta publica desde el inicio del presente proceso, evidencia que los alegatos ejercidos por las diferentes defensas técnicas, van en contravención con la esencia del objeto de la Audiencia Preliminar, que no es otro que el debatir de las acusaciones presentadas el día de hoy, la calificación dada, así como la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios presentados en las mismas; al tocar cuestiones que van dirigidas al fondo del asunto, y que solo pueden ser debatidas en el Juicio Oral Y Público, pues de lo contrario se desnaturalizaría el fin de esta fase intermedia y de las atribuciones dadas al Juez en esta fase, que no es más, que controlar y depurar las acusaciones presentadas, La defensa alega violación al debido proceso, por cuanto el Ministerio Publico, no obstante haber ordenado las diligencias solicitadas en su oportunidad, no tomo las previsiones para requerir al ente comisionado de la investigación, las resultas de las mismas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, considera quien decide, que las mismas versan sobre cuestiones de fondo del asunto, propias de ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las cuales de ser objeto del análisis en esta audiencia desnaturalizarla el sentido de esta fase que no es otro que la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación presentada por el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”(cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de septiembre de 2024, el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, en su condición de Imputado, asistido en este acto por la abogada FLARIS CRISTAL CONTRERA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.213, presentó Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
“…MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CAMPOS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.-15.670.108, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Flaris Cristal contreras hidalgo titular de la cédula de identidad Nro V.-13.805.380 e inscrita en el instituto de previsión social bajo el n° 134.213, acudo ante su competente autoridad, y estando en el tiempo hábil para ello, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Capítulo I
Identificación del fallo recurrido:
Mediante la presente se recurre al auto de fecha 04/09/24 emitido por el Tribunal 3ro de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal de estado Carabobo
Capítulo II
De los vicios en que se funda la apelación:
2.1 Precepto autorizante: al amparo del artículo 439 numeral 5 del código orgánico procesal penal impugno por infracción grave del artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por violación grave del derecho a la defensa de tal manera que causa un gravamen irreparable al cambiar el tipo penal estampado en la acusación fiscal de manera sobrevenida y no dar oportunidad para defenderse de la nueva calificación.
En el caso de marras la jueza de control Bárbara Muñoz infringió gravemente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación grave del derecho a la defensa, de tal manera que causo un gravamen irreparable al admitir el cambio de la calificación solicitada por el Ministerio Público del tipo penal estampado en la acusación fiscal de manera sobrevenida y no dar oportunidad para defenderme de la nueva calificación.
En este sentido, vale invocar lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:
..(…OMISSIS...)...
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley (negritas nuestras).
..(…OMISSIS…)...
De la cita anterior se entiende entonces que el derecho a la defensa es fundamental, es necesario que las partes tengan conocimiento por el delito por el cual se le está acusando y a su vez poder defenderse, lo cual en el presente caso no hubo oportunidad para el mismo y por lo tanto se me violentó el derecho a la defensa y así solicito muy respetuosamente se declarado.
Es importante reseñar que el caso que nos ocupa, el ministerio público propuso acusación en fecha 30/05/23, y en el capítulo de los Preceptos Jurídicos Aplicables, indicó lo siguiente:
..(…OMISSIS...)…
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numeral 4 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, procede a señalar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CAMPOS, debidamente identificado en las actuaciones procesales, en los términos siguientes:
En tal sentido, considera quien suscribe que la conducta desplegada por el ciudadano decretándole medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT CAMPOS por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 466 del código penal venezolano en perjuicio de la víctima ciudadana Ana Mendoza normas estas que establecen lo siguiente
Artículo 466. el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituiría o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Ahora bien en cuanto al delito de apropiación indebida es necesario que el sujeto activo haya recibido del pasivo los bienes que configuran el objeto material del delito obrando a devolverlo o a darle un fin específico.
Es decir, ciudadano juez la victima Ana Mendoza, una vez dejando en calidad de cuido las cincuenta (50) láminas de acerolit, denunciadas por la ciudadana víctima por ante el servicio de investigación penal del cuerpo de policía del estado Carabobo, en un lote de terreno que pertenecía en vida al ciudadano José Amaya, por lo que después del infortunio deceso de este último, las mencionadas laminas quedan en posesión del ciudadano aquí imputado, negándose después a entregarlas a su propietaria la ciudadana Ana Mendoza.
Es por ello que una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman la presente investigación, se observa la materialización de la comisión del tipo penal que le fuera imputado en la audiencia de imputación una vez que se llevó a cabo la investigación realizadas por los órganos auxiliares del ministerio público que permitió as demostrar la comisión del delito por parte del imputado con todos los elementos de convicción recabados durante la investigación, lo cual permite tipificar en las normas señaladas la conducta para formular la acusación en su contra (negritas, subrayado y cursiva del texto).
(OMISSIS)
Luego, en el desarrollo de la audiencia preliminar el ministerio público, actuando de mala fe y al haberse dado cuenta que calificó un delito que procede por acusación de la parte agraviada y que estaba manifiestamente prescrito, requirió al tribunal cambiar el tipo penal por el de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y el tribunal lo concedió.
Lo más grave del asunto, es que además de improcedente porque no se ajusta a los hechos y no me concedió un tiempo para defenderme de la nueva calificación jurídica, es decir, no dispuse de los medios ni del tiempo para defenderme del nuevo tipo penal.
Tan grave es esta situación ciudadanos magistrados, que una vez expuesta nuestra protesta procesal ante el cambio de calificación, el ministerio público se le dio otra oportunidad para que explicara el cambio del delito pero a mis abogados o directamente mi persona no se nos brindó la misma oportunidad, es decir, al ministerio público se le dio 2 oportunidades para intervenir y a la defensa solo 1 oportunidad, con lo cual queda evidente el desequilibrio procesal en que se desarrolló la audiencia, y el derecho a la defensa en mi contra.
Vale hacer el inciso, ciudadanos magistrados, de que el argumento expuesto por el ministerio público en ese momento fue. 'en fecha 03/10/2019 acto formal de imputación por el delito de apropiación indebida calificada en el artículo 468 del código penal. asimismo en esta fecha al ciudadano presente en la sala donde se subsane el tipo penal correcto en fecha 22/02/2023 por el delito de apropiación indebida prevista en el artículo 468 del código penal este argumento fiscal, además de difícil compresión y de vano fundamento, no es aplicable al caso particular y concreto, toda vez que las excepciones por definición teórica son el mecanismo de defensa como obstáculo de la persecución penal, y esta última está vertida en la acusación fiscal, es decir las excepciones de fase intermedia son el medio de defensa en contra de la acusación fiscal y en consecuencia, es sobre esta que gravita todas las defensas que plantea el imputado en fase intermedia.
En síntesis resulta ilógico y sin fundamento que el ministerio público haya señalado y el tribunal haya dado por bueno, el argumento de que como en la imputación inicial se había planteado la calificación de un tipo penal no importa que en la acusación fiscal se haya planteado otra calificación penal distinta, y en consecuencia no se violó el derecho a la defensa. y es así, porque cuando se emplaza a la defensa para la celebración de la audiencia se abre el lapso para plantear las defensas y excepciones contra la persecución penal vertidas en la acusación fiscal original, pues contra esta calificación que corresponde la defensa por lo tanto, denunciamos sin duda y sin ambages de ningún tipo que hubo una grosera e indefendible violación del derecho a la defensa a mi persona, la cual se acentuó cuando en perfecto desequilibrio se le dio otra oportunidad al ministerio público para argumentar y a la defensa no lo que acarrea por demás la nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal en virtud de la violación de la garantía del derecho a la defensa, igualdad procesal y el debido proceso recogidos en el artículo 1 y 12 ejusdem en concordancia con el artículo 49 ordinal primero de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y así pido muy respetuosamente haya pronunciamiento.
2.2. Precepto autorizante: al amparo del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal impugno por infracción grave del artículo 16 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 26 constitucional, por violación del principio de inmediación.
Como puede observarse de las actas, la juez que presenció la audiencia preliminar fue la abogado bárbara muñoz Martínez y quien realizó el auto motivo es el abogado Orlando Antonio García Pérez, violando así el principio de inmediación previsto artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal como principio rector del proceso penal, véase copia de acta de audiencia y auto motivado marcados letra "A" y "B" respectivamente. En efecto el principio de inmediación es fundamental en los sistemas jurídicos, especialmente en aquellos que se basan en el juicio oral este principio establece que el juez debe estar presente física y directamente en todas las actuaciones procesales, especialmente en aquellas donde se practiquen pruebas. en otras palabras, el juez que dicta la sentencia debe ser el mismo que ha presenciado la producción de las pruebas y ha escuchado los alegatos de las partes
En el caso que nos ocupa, hay una violación de este principio, ya que la juez quien presenció la audiencia no es la misma que realizó el auto motivado, infringiendo así uno de los principios rectores del proceso penal establecido en el artículo 16 del código orgánico procesal penal.
Es menester indicar, que en la fase intermedia esto también es importante ya que es el juez de control quien realiza la decantación de los medios de prueba presentado por escrito y luego oralmente en la audiencia oral denominada audiencia preliminar. resultaría no idóneo un proceso en el cual un juez presencia las alegaciones de las partes y tiene a la vista los medios de prueba ofrecidos no sea el mismo que haga los actos sucedáneos como lo es el auto motivado, toda vez que es quien conoce el proceso intelectual que lo llevo a la decisión es el mismo juez que estuvo presente y que emitió la dispositiva en efecto, es absurdo, que el que emita la dispositiva sea distinto al que emita el auto motivado, porque tendría este que motivar tratando de interpretar que hizo que el otro juez tomara cualquier decisión.
En tal sentido el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ha establecido lo siguiente.
Omissis…
Capitulo III Petitorio
Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito que el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva revocando el auto recurrido y la reposición de la causa a etapa de emitir un nuevo fallo por un tribunal distinto omitiendo los vicios delatados, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo, pedimos se emita una copia certificada del fallo que se produzca con ocasión del presente recurso.” Cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04/11/2024, el Representante de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, abogado ENDER ALI DABOIN ANDRADE, realizó contestación, siendo que riela escrito en los (F-34-37), cuyo contenido es el siguiente:
Quien suscribe, Abg. ENDER ALI DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio Decimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con Competencia Plena, según resolución N. 660 de fecha 04/06/2024 me dirijo a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que me confieren las normas contenidas en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el auto de la decisión judicial en la presente causa se produjo en fecha 04/09/2024, el recurso de apelación de autos fue interpuesto por ellos) Abog(s) FLARIS CRITAL CONTRERAS HIDALGO, inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el Nº 134 213 quien (es) actuando en su carácter de defensa Privada del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS Titular de la cedula de identidad N V-15 670 108, siendo debidamente emplazado el Ministerio Público, en fecha 30 de octubre de 2024 Entonces con ocasión al Recurso de Apelación por parte del recurrente en fecha 23/09/2024, en contra de la resolución judicial el cual declara el Tribunal a quo DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por las distintas defensas técnicas, previstas en el artículo 25, ordinal 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por las defensas fundamentadas en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se considera que las mismas versan sobre cuestiones de fondo del asunto Asimismo, este tribunal Tercero de primera instancia Municipal en funciones de Control con sede Territorial en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 22-05-2024 acordó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.670,108, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal al respecto fundamento el presente escrito en las siguientes términos
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de diciembre del año 2019, se presentó por ante la sede del Ministerio Publico del estado Carabobo, la ciudadana Ana Mendoza (demás datos constan en actas confidenciales), formulando denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-15 670 108, por no haberle hecho entrega de la cantidad de cincuenta (50) láminas de techo conocidas como acerolit, valoradas en la suma de das cientos (200.000) mil bolívares, para el momento en que las adquirió como lo manifiesta la víctima, de la recuperadora de metales denominada GLENCA CA, ubicada en la comunidad 24 horas del terminal viejo calle principal casa N 50, municipio Valencia estado Carabobo, además de una (01) cava para vehículo tipo camión marca Ford, de color rojo la cual manifiesta haberle comprado a su suegro de nombre José Amaya, valorada en la suma de trescientos mil (300 000), y que los mencionados objetos estaban en un terreno propiedad del señor José Amaya, en calidad de cuido, y que al momento de ir hasta el mencionado terreno en miras de conversar con el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS a los efectos de solicitar la entrega de los mismos, este le manifestó que él había adquirido ese inmueble, con todas las cosas que se incluían en el, al momento de la negociación, con el ciudadano propietario José Amaya, quien postineramente falleció, y esta sería la razón por la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS se negaría a devolver las láminas denunciadas por la victima
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
Honorables y distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar lodos y cada uno de los planteamientos hechos por el ciudadano, MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, Titular de la cedula de identidad N V-15 670. 108, asistido por la ciudadana FLARIS CRITAL CONTRERAS HIDALGO, Inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) BAJO EL n° 134.213, en el escrito contentivo del recurso, el cual denuncia.
“…En el caso de marras la jueza de control Bárbara Muñoz infringió gravemente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación grave del derecho a la defensa de tal manera que causó un gravamen irreparable al admitir el cambio de la calificación solicitada por el Ministerio Publico del tipo penal estampado en la acusación fiscal de manera sobrevenida y no dar oportunidad para defenderme de la nueva calificación.
“…Luego en el desarrollo de la audiencia preliminar el Ministerio Púbico, actuando de mala fe y al haberse dado cuenta que calificó un delito que procede por acusación de la parte agraviada y que estaba manifiestamente prescrito, requirió al tribunal cambiar el tipo penal por el de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el tribunal lo concedió…”
“…Lo más grave del asunto, es que además de improcedente porque no se ajusta a los hechos y no me concedió un tiempo para defenderme de la nueva calificación jurídica es decir, no dispuse de los medios ni del tiempo para defenderme del nuevo tipo penal…”
Con respeto a la presunta “Violación grave del derecho a la defensa” esgrimida por una de las tantas defensas técnicas que ha tenido el recurrente, esta representación fiscal respetuosamente pone en contexto a los honorables jueces de la corte de la forma siguiente, en fecha 23 de febrero del año 2023 se llevó a cabo AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION en contra del ciudadano MIGLIEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS Titular de la cedula de Identidad N. V 15 670 108, donde el MINISTERIO PUBLICO luego de las razones de hecho y derecho que soportan tal solicitud, solicita al tribunal ad quo SE ADMITIERA LA PRECALIFIACION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA donde bien es cierto de la lectura del texto íntegro de tal audiencia se aprecia un error material en cuanto a la transcripción del articulado que soporta dicho tipo penal, dejándose sentado en actas que tal precalificación estaba prevista y sancionada en el artículo 466 de la norma sustantiva penal no es menos cierto que ni el Ministerio Publico, pero tampoco la defensa técnica del recurrente solicitara al tribunal la inmediata corrección del acta de imputación de igual manera, resultare imposible de asumir por la defensa técnica del recurrente en tal techa se pudo haber celebrado un acto de imputación sobre un delito de acción privada, como lo es el delito de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Ya que de haber sigo tal el escenario así como tal la pretensión del Ministerio Público, como lo quiere hacer ver el hoy recurrente hubiese sido imposible que el tribunal ad quo aceptara tal precalificación y más grave aún que hubiese admitido el acto de imputación y a su vez hubiese impuesto medidas cautelares al recurrente.
Ciertamente en fecha 31 de mayo de 2023. Ministerio Publico consigna Escrito Acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, Titular de la cedula de identidad N' V-15 670 105, bajo el precepto jurídico de Apropiación Indebida Simple, revisto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal constituyéndose eso un ERROR de forma que tal y como lo prevé el articulo 313 numeral 1º de la norma adjetiva penal que En caso de existir un error de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia refiriéndose el código específicamente a la Audiencia Preliminar Por lo que resulta infundado el señalamiento que el recurrente realiza en contra del Ministerio Público al pretender hacer incurrir en error a los honorables jueces de la corte al señalar textualmente Ministerio Público actuando de mala fe y al haberse dado cuenta que calificó un delito que procede por acusación de la parte agraviada y que estaba manifiestamente prescrito, requirió al tribunal cambiar el tipo penal por el de Apropiación indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el tribunal lo concedió por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar el representante fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 313 1 del COPP solicitó fuese subsanado el error de forma contentivo en el escrito acusatorio consignado en fecha 31/05/2023 Haciendo hincapié en que durante la celebración de la Audiencia de imputación, el recurrente fue impuesto del tipo penal correcto y así lo suscribieron y avalaron sus defensores.
Tal es así, la aseveración de que en la acusación fecal existe un error de forma, que del transcrito íntegro del último párrafo correspondiente al Capítulo IV DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, Ministerio Publico señalo:
“…Es por ello que una vez realizado un exhaustivo análisis de les actas procesales que conforman la presente investigación, SE OBSERVA LA MATERIALIZACIÓN DE LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL QUE LE FUERA IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN una vez que se llevó a cabo la Investigación realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público que permitió así demostrar la comisión del delito por parte del imputado con todos los elementos de convicción recabados durante la investigación, lo cual permite tipificar en las normas señaladas la conducta para formular la acusación en su contra (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio).
Mismo párrafo que fue citado por el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el folio número Cuatro (4) y que ratifica que el precepto jurídico aplicable al caso, es el imputado en la Audiencia de imputación, en el cual se dejó establecido el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
Es menester resaltar a los honorables jueces de la corta que tu es la razón en cuanto a la imputación por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en contra del recurrente que de las propias BOLETAS DE NOTIFICACION emitidas con posterioridad a la recepción del escrito acusatorio por parte del tribunal ad quo, y en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia que la misma se celebrara en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA siendo estas mismas boletas de notificación las libradas al hoy acusado y recurrente en la presente que se le cause un “gravamen irreparable a su patrocinado” Defensa técnica, que en la oportunidad legal correspondiente CONTESTO el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a sabiendas que exista un error material de forma en el mismo y su tal precepto jurídico correspondía a un delito de instancia de parte es decir, que o lo realizó con desconocimiento causa o de forma dolosa ya que el hecho de que la defensa técnica alegare en la audiencia que su defensa estaba basada en el delito de apropiación indebida simple y no calificada, lo cual era realmente lo que era realmente lo que a juicio del abogado defensa técnica le estaba causando perjuicio a su defendido resulta insostenible para a Ministerio Publico así como para cualquier tribunal penal de la Republica que un defensa que sabe que estamos en presencia de un acto que inicio con una IMPUTACION ante un Tribunal de primera instancia en funciones de control municipal del circuito judicial penal se haya presentado a una audiencia preliminar basando su defensa en un delito de instancia privada y que a su juicio ello haya causado un presunto gravamen irreparable a su defendido. Así mismo señala la norma adjetiva penal, en su artículo 311, que las partes hasta 5 días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, pueden oponer las excepciones previstas en el código pudiendo alegar que se encontraban en presencia de un delito de instancia privada en virtud del error de forma presentado por el Ministerio Público y en su defecto, decidió la defensa técnica contestar el escrito acusatorio y más allá, presentarse a la audiencia preliminar alegando una presunta defensa fundamentada en el delito de Apropiación Indebida Simple.
Así mismo esta representación fiscal se permite trae a colación lo establecido en el artículo 313 numeral 2. de la norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente “…Finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes las cuestiones siguientes según corresponda. 2 Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el juez ATRIBUIRLE A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DE LA VICTIMA …”(Mayúsculas y negritas propias)
En relación a la denuncia
“…Como puede observarse de las actas la juez que presencia in audiencia preliminar fue el abogado Bárbara Muñoz Martínez, y quien realizó el auto motivo es el abogado Criando Antonio García Pérez, violando así el principio de inmediación previsto artículo 16 der Código Orgánico Procesal Penal como principio rector del proceso penal (omissis)”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, todas las partes presentes tenían pleno conocimiento que la Juez que pres dio tal audiencia, tenía un carácter temporal ante el tribunal conocedor de la causa, por lo que no entiende está representación fiscal como el recurrente puede alegar nuevamente un supuesto y presunto gravamen irreparable y así queda señalado en al pie de su rúbrica, al suscribir con el carácter de Juez Encargada.
Planteándose un caso hipotético y que ha llegado a ocurrir en la realidad esta representación fiscal que ocurría si habiéndose realizado una audiencia preliminar, el o la juez que preside of acto falleciere por causas naturales, siendo los actos posteriores suscritos por un nuevo juez o jueza se convertirla tal argumento en una causa recurrente de parte de las defensas técnicas a los fines de dilatar el proceso?
Finalmente esgrime el recurrente:
Tal y como se puede apreciar de la copia simple del acta de audiencia de lecha 22/05/24anexo a la presente bajo la letra A, la misma no fue firmada por la juez Bárbara Muñoz Martínez a pesar de haber ella estado en presencia de la audiencia (omissis)"
Alega esta representación fiscal que es criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, más que conocido por ustedes honorables jueces de la Corte de Apelaciones, como máximo conocedores del derecho que la única firma que le hace falta a un acta para ter valida es la del Secretario del Tribunal que es quien la suscribe, siendo la firma del secretario la que Certifica que dicha acta fue levantada Por lo cual, mal puede la defensa alegar un supuesto perjuicio por la ausencia de la firma del juez en unas copias que ni siquiera fueron requeridas con carácter certificado
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En mérito de todo lo expuesto anteriormente le solicito con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de septiembre del año 2024 por el abogado FLARIS CRITAL CONTRERAS HIDALGO inscrito ante el instituto de prevención social del abogado (IPSA) bajo el Nº 134 213, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS Titular de la cedula de identidad N° V-15:670 106 contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal der Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el cual DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por las distintas defensas técnicas previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal | del Código Orgánico Procesal Peral de cual manera DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por las defensas fundamentadas en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se considera que las mamas versan sobre cuestiones de fondo del asunto Asimismo, este tribunal Tercero de 1° instancia Municipal en funciones de Control con sede en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en Audiencia Preliminar de fecha 22-05-2024 acordó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, Titular de la cedula de identidad N V-15.670 108 por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y confirme dicha decisión por estar ajustada Derecho.(Cursiva de esta Sala)..
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que la impugnación realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, en su condición de Imputado, asistido en este acto por la abogada FLARIS CRISTAL CONTRERA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.213, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y motivada en fecha 04 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancias Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en la causa que se le sigue al ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley…”
Ahora bien, en este orden ha considerado quienes recurren, lo siguiente:
“…En el caso de marras la jueza de control Bárbara Muñoz infringió gravemente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación grave del derecho a la defensa, de tal manera que causo un gravamen irreparable al admitir el cambio de la calificación solicitada por el Ministerio Público del tipo penal estampado en la acusación fiscal de manera sobrevenida y no dar oportunidad para defenderme de la nueva calificación. ”
Igualmente, las recurrentes establecieron en su actividad recursiva lo siguiente:
“…Tan grave es esta situación ciudadanos magistrados, que una vez expuesta nuestra protesta procesal ante el cambio de calificación, el ministerio público se le dio otra oportunidad para que explicara el cambio del delito pero a mis abogados o directamente mi persona no se nos brindó la misma oportunidad, es decir, al ministerio público se le dio 2 oportunidades para intervenir y a la defensa solo 1 oportunidad, con lo cual queda evidente el desequilibrio procesal en que se desarrolló la audiencia, y el derecho a la defensa en mi contra.
Vale hacer el inciso, ciudadanos magistrados, de que el argumento expuesto por el ministerio público en ese momento fue. 'en fecha 03/10/2019 acto formal de imputación por el delito de apropiación indebida calificada en el artículo 468 del código penal. asimismo en esta fecha al ciudadano presente en la sala donde se subsane el tipo penal correcto en fecha 22/02/2023 por el delito de apropiación indebida prevista en el artículo 468 del código penal este argumento fiscal, además de difícil compresión y de vano fundamento, no es aplicable al caso particular y concreto, toda vez que las excepciones por definición teórica son el mecanismo de defensa como obstáculo de la persecución penal, y esta última está vertida en la acusación fiscal, es decir las excepciones de fase intermedia son el medio de defensa en contra de la acusación fiscal y en consecuencia, es sobre esta que gravita todas las defensas que plantea el imputado en fase intermedia.
En síntesis resulta ilógico y sin fundamento que el ministerio público haya señalado y el tribunal haya dado por bueno, el argumento de que como en la imputación inicial se habia planteado la calificación de un tipo penal no importa que en la acusación fiscal se haya planteado otra calificación penal distinta, y en consecuencia no se violó el derecho a la defensa. y es así, porque cuando se emplaza a la defensa para la celebración de la audiencia se abre el lapso para plantear las defensas y excepciones contra la persecución penal vertidas en la acusación fiscal original, pues contra esta calificación que corresponde la defensa por lo tanto, denunciamos sin duda y sin ambages de ningún tipo que hubo una grosera e indefendible violación del derecho a la defensa a mi persona, la cual se acentuó cuando en perfecto desequilibrio se le dio otra oportunidad al ministerio público para argumentar y a la defensa no lo que acarrea por demás la nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal en virtud de la violación de la garantía del derecho a la defensa, igualdad procesal y el debido proceso recogidos en el artículo 1 y 12 ejusdem en concordancia con el artículo 49 ordinal primero de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y así pido muy respetuosamente haya pronunciamiento.…” Omissis...
Finalmente solicitan que:
“…solicito que el presente Recurso de Apelación, sea sustanciado conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva revocando el auto recurrido y la reposición de la causa a etapa de emitir un nuevo fallo por un tribunal distinto omitiendo los vicios delatados, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo, pedimos se emita una copia certificada del fallo que se produzca con ocasión del presente recurso…. Omissis...
Ahora bien esta Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual estableció lo siguiente: “(…) Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico (…)”...Omissis...
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones, y luego de realizar una revisión minuciosa del fallo impugnado, se observó una exigua motivación del fallo recurrido, estima necesario transcribir ad pedem litterae el párrafo en lo que se pretendió justificar los razonamientos de hecho y derecho para que el Tribunal A quo, Admitiera en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2023 y declarar sin lugar las excepciones opuesta por las distintas defensas, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal estableciéndose lo siguiente: “…Pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa Técnica, ABG, GONZALO GONZALEZ y ABG. ANDREINA GONZALEZ, siendo la pretendida, la prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de requisitos esenciales para Intentar la acusación fiscal, el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales vigentes. En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada invocando los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la defensa se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentando su pedimento en virtud de las Calificaciones pretendidas por la vindicta pública, considera este Tribunal que las mismas no contemplan causal de Nulidad puesto que es facultad del Tribunal de Control Admitir total o Parcialmente la Calificación invocada y en tal sentido se hará el pronunciamiento debido en este dispositivo. En cuanto a la falta de requisito formal de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, la cual se pudo escuchar por parte de la vindicta publica desde el inicio del presente proceso, evidencia que los alegatos ejercidos por las diferentes defensas técnicas, van en contravención con la esencia del objeto de la Audiencia Preliminar, que no es otro que el debatir de las acusaciones presentadas el día de hoy, la calificación dada, así como la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios presentados en las mismas; al tocar cuestiones que van dirigidas al fondo del asunto, y que solo pueden ser debatidas en el Juicio Oral Y Público, pues de lo contrario se desnaturalizaría el fin de esta fase intermedia y de las atribuciones dadas al Juez en esta fase, que no es más, que controlar y depurar las acusaciones presentadas, La defensa alega violación al debido proceso, por cuanto el Ministerio Publico, no obstante haber ordenado las diligencias solicitadas en su oportunidad, no tomo las previsiones para requerir al ente comisionado de la investigación, las resultas de las mismas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, considera quien decide, que las mismas versan sobre cuestiones de fondo del asunto, propias de ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las cuales de ser objeto del análisis en esta audiencia desnaturalizarla el sentido de esta fase que no es otro que la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación presentada por el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, violenta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto el Juez de Control en su función depuradora del proceso, no realizó un examen exhaustivo de los medios de pruebas ofertados. Se tiene entonces, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal, la misma se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio. Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta etapa procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Es fundamental resaltar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia N° 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:
“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).
Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el o la Juzgadora debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal A quo, no realizó un análisis exhaustivo de los elementos presentados tanto por el Ministerio Público, en fecha 31/05/2023, como por los representantes de las partes en el proceso para formar el criterio final relativo a Admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en todas sus partes y declara sin lugar las excepciones opuesta por las distintas defensas, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta.
Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...”
En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor Fernando Gómez, establece:
“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).
De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a Admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en todas sus partes y declara sin lugar las excepciones opuesta por las distintas defensas, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 22 de mayo de 2024, y fundamentada en fecha 04 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron relativo a Admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en todas sus partes y declara sin lugar las excepciones opuesta por las distintas defensas, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el A quo debió analizar todos los argumentos presentados tanto por la representación fiscal, como todas las partes así como el contenido de cada uno de las actuaciones que cursan en el asunto, y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que el Juez del Tribunal Tercero (3°) Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de mayo de 2024, y fundamentada en fecha 04 de septiembre de 2024, mediante la cual Admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en todas sus partes y declaró sin lugar las excepciones opuesta por las distintas defensas, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de mayo de 2024, y fundamentada en fecha 04 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia se ordena a un Juez de Control Municipal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, a realizar una nueva Audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2024, y fundamentada en fecha 04 de septiembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control Municipal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula, a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP11-PM-2019-001167, y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-078958, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control Municipal distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los 07 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUECES DE SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DR- 2024-078958