REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 24.641.832, domiciliada en la urbanización San Esteban, sector Boca del Lobo, lado este, casa N° 3216, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Alexander Medina Estredo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 156.011.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 04 de abril de 2025.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la ciudadana ELIBETH ALEJANDRA GUTIÉRREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad número: 24.641.832, debidamente asistida por el abogado Alexander Medina Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 188.522, en fecha 21 de abril de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2025, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, decisión está que a su vez es consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir el fallo escrito para dentro de los cinco (5) días siguientes, la que una vez reproducida es impugnada en tiempo oportuno.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, en fecha 05 de febrero de 2025; la que es admitida en fecha 11 de febrero, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A. Una vez notificada la demandada y certificada la respectiva notificación, en fecha 05 de marzo de 2025, se verifica el comienzo del cómputo del lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue reprogramada en un par de oportunidades, llevándose en definitiva a cabo, el día 21 de marzo de 2025 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la cual es publicada por el juzgado de primer grado en fecha 04 de abril de 2025, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
• Que (…) [e]n fecha 07 de julio de 2022, [comenzó] a trabajar desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA para la entidad de trabajo denominada PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A…
• Que (…) esta empresa su objeto era o se dedicaba a LA PRODUCCION, COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACION AL MAYOR DE COMIDAS, ALMUERZOS, CENA Y DESAYUNO PARA LA ZONA PORTUARIA DE PUERTO CABELLO y para otras ciudades…
• Que (…) de forma intempestiva esta empresa PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A, fue reemplazada en febrero del año 2023, por una nieva empresa denominada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. (…) con domicilio en la (sic) mismo lugar (…) representada legalmente por los DOS (2) MISMOS CIUDADANOS que representaban (…) a la entidad de trabajo PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A…
• Que (…) desde [su] ingreso el 07 de julio del 2022 y hasta la fecha de [SU] DESPIDO instaurado por [su] patrono en fecha 01 de enero de 2025, siempre [trabajó] como ayudante de COCINERA ejecutando [su] labor de trabajo (…) en el horario dos (2) turnos comprendido de 7 am (sic) a 2 pm (sic) y de 2 pm (sic) a 10 pm (sic), de lunes a sábado (…) y en ocasiones debía trabajar los días domingo, siendo [su] último salario convenido entre las partes la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 9.557,40) mensual y pagado de forma Quincenal a razón de cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318,58) DE SALARIO BASICO DIARIO constituido por:
1°- Por concepto de salario base mínimo mensual de DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 210,00) BOLIVARES pagados de forma Quincenal, como si fuera empleada a pesar que el trabajo que realizaba era con un desgaste físico brutal, salario que [le] depositaban en principio en [su] cuenta bancaria y posterior en cuenta aperturada (sic) por la empresa para tal fin.
2°- Po concepto y para simular el verdadero salario y pago real por [sus] labores realizaba desde que [comenzó] a trabajar (…) [le] realizaban un pago bajo la modalidad BONIFICACIÓN pagado en forma quincenal, continua, sistemática a los fines de simular [su] salario real y lo realizaba según las circunstancias (…) en divisas estadounidenses (…) pagadas en efectivo y otras (…) lo realizaban en Bolívares aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela (…) a partir del primero (1ro) de diciembre de 2024 (…) fijado por el patrono en la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD. 180,00) (…) [q]uedando claramente establecido que la sumatoria de los conceptos 1° y 2° (…) al amparo del artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, arroja UN TOTAL SALARIO BASE MENSUAL DE BOLIVARES NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 9.557,40); y que al aplicar la operación aritmética de dividirlo entre Treinta (30) días, [les] da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318,58) DE SALARIO BASICO DIARIO para el momento de [su] DESPIDO ejecutado en fecha 01 de enero de 2025…”
• RECLAMA:
• DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA POR EL ARTICULO 142, LIT “A” LOTTT (…) Bs. 33.564,30
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PAGAR 143 LOTTT (…) Bs. 1.888,47
• DE LAS PRESTACIONES POR CONCEPTO DEL ARTICULO 142, LITERAL “C” DE LA LOTTT (…) Bs. 24.796,14
• OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PAGAR POR EL PATRONO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
• CORRESPONDIENTE al AÑO 2022/2023…”
• VACACIONES (…) Bs. 4.778,70
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2022/2023 (…) Bs. 4.778,70
• 2° VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023/2024…”
• VACACIONES (…) Bs. 5.097,28
• BONO VACACIONAL (…) Bs. 5.097,28
• 3° VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024/2025…”
• VACACIONES (…) Bs. 2.255,55
• BONO VACACIONAL (…) Bs. 2.255,55
• DE LAS UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR
• 1°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2022 (…) Bs. 14.336,10
• 2°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2023 (…) Bs. 28.672,20
• 3°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2024 (…) Bs. 11.846,75
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…) Bs. 33.564,30
• INTERESES DE MORA DESDE ENERO 2022 HASTA NOVIEMBRE 2023 (…) Bs. 8.788,16
• TOTALIZACIÓN DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS (…) Bs. 157.021,91
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 27)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 21 de marzo de 2025, consta donde la representación de la demandada entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:
(…) Hoy, VIERNES 21 de MARZO de 2025, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.641.832, debidamente asistido (sic) por los abogados ALEXANDER MEDINA ESTREDO, y ALEXANDER RAFAEL MEDINA CHIRINOS inscritos en el inpreabogado bajo los N° 156.011, 188.522, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de: cinco (05) folios útiles y anexos marcados “A,B,C,D,D1,D2,D3,D4,E,E1, en este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo, VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, este Juzgado Decimo (sic) de Primera de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por coincidir en el día de hoy, varias actividades propias del tribunal que dificultan dictar la sentencia mediante acta (…) es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha. (Negrilla y subrayado del a quo)
SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:
(…) En el día de hoy cuatro (04) de abril de 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 21 de marzo de 2025, de la comparecencia de la ciudadana ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.641.832, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.011. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 21 de marzo de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido [ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
…omissis…
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 años 5 meses y 25 días
[Ese] Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 7 julio 2022. – Fecha Egreso: 01 Enero 2025.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs 210,00
Último salario normal diario: Bs. 7,00.
Último Salario integral diario: Bs. 9,06.
En ese orden ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Honorable Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia N° 415 del 14 de agosto de 2024, donde señala la sentencia << En los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas sus alegatos >> En este sentido, cuando el demandante alegue que devengo (sic) salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a este, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia numero (sic) 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como exorbitante.
(..) del extracto de la sentencia supra mencionada, observa [ese] juzgador quedo (sic) evidenciada la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada según constancia de trabajo que aporta la parte actora en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”. mas sin embargo es menester resaltar que el trabajador no cumplió con toda la carga probatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, ni lo concerniente a un recibo de pago, que demostrara lo alegado, lo cual le correspondía a este, en virtud que opero (sic) la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago (no se evidencia en los elementos probatorios) y debe ser demostrado por quien los alega, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró., En ese orden evidencia [ese] juzgador que riela a los folios treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta (40) marcados con la letra ”D,D1,D2,D3,D4, estados de cuenta proveniente del Banco de Venezuela, donde no identifica, ni especifica monto alguno por concepto de Pago Nomina recibido por la ex trabajadora en la cuenta bancaria del ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR OLIVA (…) quien se demuestra en autos mantener una Unión estable de hecho,(folio 42) con la ciudadana ex trabajadora ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, supra identificada, Es por lo que [ese] juzgado en vista que concurren desde los folios veintiocho (28) al folio cuarenta y dos (42) las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar, resuelve de la siguiente manera.
En virtud de lo antes mencionado, [ese] Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 142 literal “A y B” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al calculo (sic) de las garantías de prestaciones sociales, será calculado en base a los salarios devengados por el trabajador en los trimestres causados, para determinar lo conducente a las prestaciones sociales.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre del Trabajador: ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS
Cedula: V-24.641.832
Nombre del Patrono: VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.
Fecha de Ingreso:07/07/2022 Fecha de Egreso: 01/01/2025
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Días Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
jul-22
ago-22
sep-22
oct-22 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 135,63 57,45 31 6,71 6,71
nov-22 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 135,63 57,97 30 6,55 13,26
dic-22 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 135,63 59,3 31 6,93 20,19
ene-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 271,25 56,97 31 13,31 33,49
feb-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 271,25 57,23 28 12,07 45,57
mar-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 271,25 57,57 31 13,45 59,01
abr-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 406,88 53,62 30 18,18 77,20
may-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 406,88 55,24 31 19,35 96,55
jun-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 406,88 55,78 30 18,91 115,46
jul-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 542,50 55,73 31 26,03 141,50
ago-23 210,00 7,00 0,31 1,75 9,06 0,0 542,50 55,27 31 25,82 167,32
sep-23 210,00 7,00 0,31 1,75 9,06 0,00 542,50 56,14 30 25,38 192,70
oct-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 678,13 56,27 31 32,86 225,55
nov-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 678,13 56,69 30 32,04 257,59
dic-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 678,13 57,84 31 33,78 291,37
ene-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 813,75 58,59 31 41,06 332,42
feb-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 813,75 58,98 28 37,33 369,75
mar-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 813,75 59,2 31 41,48 411,23
abr-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 949,38 59,25 30 46,88 458,11
may-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 949,38 59,2 31 48,40 506,51
jun-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 949,38 59,26 30 46,88 553,39
jul-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 1.085,00 59,26 31 55,37 608,76
ago-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.085,00 59,26 31 55,37 664,12
sep-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.085,00 59,26 30 53,58 717,70
oct-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 17 153,7 1.238,71 59,26 31 63,21 780,91
nov-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.238,71 59,26 30 61,17 842,09
dic-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.238,71 59,26 31 63,21 905,30
ene-25 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 1.374,33 59,26 31 70,13 975,43
ANTIGÜEDAD LITERAL A Y B :Bs 2.349,76
ANTIGÜEDAD LITERAL C :Bs 542,40
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 142 literal “C” De la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, se determinara según la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, multiplicado por la cantidad de 30 días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. En consecuencia se procede así:
.
Tiempo de servicio: 07 de julio de 2022 hasta el día 01 de enero de 2025, para un tiempo de relación laboral de 02 años 5 meses y veinticinco (25) días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días por año = 60 días (2 AÑOS DE SERVICIO) x Bs. 9.06, (Salario Diario Integral) = Bs. 542,40, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales le favorece al trabajador lo estipulado en el literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, que es la cantidad que arrojó el cálculo a lo establecido en el literal a y b,. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.349,76), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.349,76), Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR 2022-2023 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2022 a razón del salario diario de Bs. 7,00 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 105,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 7,00 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 105,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210,00). Y ASI SE DECLARA.
Año 2023-2024: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2023 a razón del salario diario de Bs. 7,00 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 112,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, Bs 7,00 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 112,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 224,00). Y ASI SE DECLARA
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Año 2024: Artículo 196 De La (Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras). Le corresponde el equivalente a 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2025, por los cuatro (05) meses laborados, en la cantidad de 8 días por el salario diario de Bs 7,00 = Bs 56,00,, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional fraccionado Bs 7,00 x 8 días (Bono Vacacional Fraccionado), igual a Bs 56,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 112,00). Y ASI SE DECLARA
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2022 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (6) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 45 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de Bs 7,00 x 45 días = Bs 315,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315,00). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2023 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades obteniendo un resultado de 90 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario diario de 7,00 Bs 90 días = Bs. 630,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630,00) Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2024 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (5) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 40 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de Bs 7,00 x 40 días = Bs 280,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280,00). Y ASI SE DECLARA.
LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS ES EL SIGUIENTE:
SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 6.470,52)
Igualmente [ese] Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima (sic) notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 01/01/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, [ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. a pagar la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 6.470,52) correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas (sic) lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, [ese] Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
-De conformidad con el articulo 160 numeral tercero de la LOTTT, apelamos la decisión por cuanto entra en contradicción, tanto de hecho como el derecho que se puede evidenciar en la sentencia, ¿en qué sentido? que en principio nos encontramos en una audiencia preliminar, en la cual la parte demandada no asiste, el ciudadano juez dicta la presunción de los hechos generados por la incomparecencia del demandado, y en este caso procede de inmediato a presumir como ciertos todos los alegatos de la parte demandante, es decir, la relación laboral con la demandada de autos, el tiempo de servicio, y aparte de eso el salario alegado por la demandante que fue fijado en 9557,40 (…) entonces dicho eso, primero presume lo alegatos como cierto y posteriormente en una ruin interpretación y falsa aplicación del artículo 131 de la ley adjetiva laboral establece que deben reajustar los cambios establecidos aquí por cuanto primero debe verificar si procede el derecho o lo alegado por el demandante, para sostener su decisión se fundamente en una sentencia Nº 0794 del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hay que tener bien claro que se aplicó a un momento histórico determinado, por ejemplo eso es una decisión en base a un conflicto iniciado en el 2015 cuando existía plena vigencia de un control cambiario donde la moneda venezolana es la única en circulación oficial y no se podía establecer ningún tipo de convenio de moneda extranjera, sin embargo en el 2018 en ese mismo año fue cuando sale la sentencia del tribunal supremo de justicia y establece que los montos son exorbitantes por un lado y es un hecho extraordinario del cual tiene que alegar la parte, aparte de eso hablan sobre un monto de 3000 dólares que en comparación a los 180 como ya lo habían establecido en el contrato es efímero o sea, muy pequeño, incluso con relación a la canasta básica venezolana que estaba valorada aproximadamente en 500 dólares para la época, no representa ni siquiera el 50% entonces no puede ser un hecho exorbitante, aparte de eso que no existe una norma constitucional o un precepto legal o una jurisprudencia que establezca cual sería el límite máximo que de superarse entonces se constituiría un hecho exorbitante, en este caso eso no se demuestra por ningún lado simplemente que se basa en un sentencia para los efectos, se tomaría como anacrónicos, es decir, no se puede aplicar una sentencia con unos hechos de esos tiempos a estos tiempos donde ya tenemos libre convertibilidad, un libre acceso al uso de la divisa estadounidense, el euro el yuan, y es cierto que la realidad de hoy la laboral, nadie va a trabajar ni por el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, ni mucho menos por 5 ni 10 dólares, incluso ni por 100 dólares, entonces lo que estamos estableciendo en este caso son 180 que al final está por debajo del 50% de lo que representa la canasta básica. entonces a todas estas el tribunal se aparta de esa realidad, se aparta del precepto constitucional sobre artículo 91 del derecho a un salario digno, se aparta 22 de la LOTTT que debe privar la primacía de la realidad sobre la forma, se aparta del artículo 9 que establece básicamente lo mismo, incluso en relaciona los hechos, es decir, siempre y cuando la ley beneficie al trabajador se debe aplicar lo de mayor beneficio, en este caso el tribunal toman en cuanta un recibo que no se está alegando ni probando para determinar el monto sino para demostrar la relación laboral, aparte de eso se consigna unas pruebas en relación a unos pagos recibidos a la cuenta de un tercero y el tribunal se aparta y desecha y prácticamente asume la actitud o la posición de la parte demandada e impugna esa prueba y la desecha- .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que increíblemente ya tiene más de veinte años desde su entrada en vigencia, trajo en su oportunidad un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora concreta, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
En el presente asunto, se materializa la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal, en este caso de sustanciación, mediación y ejecución, procure sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su disconformidad con la recurrida, en virtud de que la misma incurre, según señala, en una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, procede el juez a dar por admitidos los hechos, la relación laboral, el tiempo de servicio y aparte de eso el salario alegado, pero a pesar de que presume los hechos como ciertos, posteriormente, en una ruin interpretación de la referida norma, establece que se debe verificar si proceden en derecho, los alegatos efectuados por la demandante, fundamentándose para ello en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en otro momento histórico, cuando existía plena vigencia el control cambiario, señalándose en esa sentencia la improcedencia de los conceptos exorbitantes, allí se hablaba de 3000 dólares, mientras que el salario que alegan es de 180 dólares, que no cubre ni siquiera el 50 por ciento del monto de la canasta básica, que no existe ninguna norma que establezca que cual es el límite de lo que debe considerarse un monto exorbitante.
En lo inherente a la falsa aplicación de normas jurídicas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) estableció:
La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’.
Del criterio precedentemente expuesto, se afirma que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho específico no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este tipo, también debe existir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que regulaba el supuesto de hecho concreto.
En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia de falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el a quo, no obstante dar por admitidos los hechos, señala que debe verificar si procede el derecho o lo alegado.
Es menester destacar, que aunque se trata de un recurso ordinario de apelación y no uno extraordinaria de casación, la recurrente no indica de manera clara, porqué la norma que denuncia infringida, no era aplicable para la solución del caso, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la Sala para este tipo de delaciones. Por otra parte, si lo que pretendía era impugnar el régimen de la carga probatoria atribuida en el juicio o el análisis probatorio realizado por el juzgador de primer grado, ha debido delatar la infracción de normas relacionadas con la valoración de las pruebas o el establecimiento de los hechos.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la denuncia formulada no cumple con la técnica exigida para su análisis, no obstante, se reitera, que por cuanto nos encontramos solventando el desacuerdo de la recurrente, en contra de una sentencia de primera instancia, este operador judicial de segunda instancia, resuelve la actividad recursiva desplegada.
Ahora bien, de la transcripción de los pedimentos libelares supra realizada, se puede constatar, que en el caso sub examine la demandante alegó que percibía un beneficio en dólares americanos, específicamente que le pagaban 210,00 bolívares, más una bonificación de 180,00 dólares estadounidenses, lo cual representa esto último un hecho extraordinario, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no se evidencia de las probanzas consignadas por la accionante, por lo que el operador de primera instancia, evidentemente como consecuencia de la admisión de hechos de carácter absoluto producto de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, acordó todos los hechos que resultaron admitidos, pero no podía hacer lo propio con el salario en moneda extranjera, ante la falta de acreditación de la referida percepción.
De las documentales promovidas por la accionante tenemos:
Cursa al folio 32, marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrita por la Gerente de Gestión Humana de Productos FSI Mundial C.A., en la que se verifica que la ciudadana Elibeth Alejandra Gutiérrez Arenas, se desempeñaba como Ayudante de Cocina, con un horario de 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., con una remuneración de 210,00 bolívares, que es el salario alegado por la trabajadora en su demanda, instrumento este al cual se le debe otorgar valor probatorio, desprendiéndose de la referida documental, la relación laboral, el cargo desempeñado, así como el salario alegado, hechos estos todos admitidos por la accionada. Así se establece.
Cursan al folio 34 y 35, marcadas “B” y “C” impresiones de los asegurados activos de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., las cuales se promovieron con la finalidad de demostrar si ingreso al sistema de seguridad social, hechos estos que no aportan nada relevante en la causa. Así se establece.
Cursa del folio 36 al 42, marcadas “D” y “E”, copias simples de impresiones de estados de cuenta a nombre del ciudadano Jesús Alexander Salazar Oliva, del Banco de Venezuela, así como certificado de registro de unión estable de hecho entre el referido ciudadano y la demandante, instrumentos estos que no aportan nada relevante para la solución de la causa. Así se establece.
De todo lo anterior, aprecia esta Alzada con meridiana claridad, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, que se pudo constatar que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la trabajadora demandante, así como, el porqué de la declaratoria de improcedencia del salario o bonificación en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Así se declara.
En conclusión, del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Alzada, que el juez de la recurrida en relación con los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, el mismo dio por admitidos todos los hechos, no obstante, la trabajadora no cumplió con su carga alegatoria de demostrar el supuesto salario pagado en dólares estadounidenses, lo cual le correspondía evidenciar a ésta, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la accionante un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que devengaba una parte del salario en moneda extranjera. Así se declara.
En relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. Así se establece.
En ilación de lo anterior, es menester destacar asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo, viene señalando que aun en el caso que se produzca una admisión de hechos, el deber del juez verificar que los conceptos denominados extraordinarios se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la referida Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. Así se constata.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, titular de la cédula de Identidad número: 24.641.832, parte demandante, asistida por el abogado Alexander Medina Chirinos, debidamente inscrito por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 188.522. Así se establece.
Confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, titular de la cédula de Identidad número: 24.641.832, contra la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. Así se establece.
Declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ELIBETH ALEJANDRA GUTIERREZ ARENAS, titular de la cédula de Identidad número: 24.641.832,, contra la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. Así se establece.
Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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