REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 26.431.171, domiciliada en la urbanización sector La Corina, casa N° 15, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Alexander Medina Estredo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 156.011.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 02 de abril de 2025.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la ciudadana ANNY ROMERO, titular de la cédula de identidad número: 24.641.832, debidamente asistida por el abogado Alexander Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 188.522, en fecha 21 de abril de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 02 de abril de 2025, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, decisión está que a su vez es consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir el fallo escrito para dentro de los cinco (5) días siguientes, la que una vez reproducida es impugnada en tiempo oportuno.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO, en fecha 05 de febrero de 2025; la que es admitida en fecha 11 de febrero, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A. Una vez notificada la demandada y certificada la respectiva notificación, en fecha 05 de marzo de 2025, se verifica el comienzo del cómputo del lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectúo en fecha 20 de marzo de 2025, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la cual es publicada por el juzgado de primer grado en fecha 02 de abril de 2025, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
• Que (…) [e]n fecha 23 de julio de 2022, [comenzó] a trabajar desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA para la entidad de trabajo denominada PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A…
• Que (…) esta empresa su objeto era o se dedicaba a LA PRODUCCION, COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACION AL MAYOR DE COMIDAS, ALMUERZOS, CENA Y DESAYUNO PARA LA ZONA PORTUARIA DE PUERTO CABELLO y para otras ciudades…
• Que (…) de forma intempestiva esta empresa PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A, fue reemplazada en febrero del año 2023, por una nueva empresa denominada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. (…) con domicilio en la (sic) mismo lugar (…) representada legalmente por los DOS (2) MISMOS CIUDADANOS que representaban (…) a la entidad de trabajo PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A…
• Que (…) desde [su] ingreso el 23 de julio del 2022 y hasta la fecha de [SU] DESPIDO instaurado por [su] patrono en fecha 15 de enero de 2025, siempre [trabajó] como ayudante de COCINERA ejecutando [su] labor de trabajo (…) en el horario dos (2) turnos comprendido de 7 am (sic) a 2 pm (sic) y de 2 pm (sic) a 10 pm (sic), de lunes a sábado (…) y en ocasiones debía trabajar los días domingo, siendo [su] último salario convenido entre las partes la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.778,00) mensual y pagado de forma Quincenal a razón de cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 292,60) DE SALARIO BASICO DIARIO constituido por:
1°- Por concepto de salario base mínimo mensual de DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 210,00) BOLIVARES pagados de forma Quincenal, como si fuera empleada a pesar que el trabajo que realizaba era con un desgaste físico brutal, salario que [le] depositaban en principio en [su] cuenta bancaria y posterior en cuenta aperturada (sic) por la empresa para tal fin.
2°- Po concepto y para simular el verdadero salario y pago real por [sus] labores realizaba desde que [comenzó] a trabajar para esta entidad de trabajo (…) [le] realizaban un pago bajo la modalidad BONIFICACIÓN pagado en forma quincenal, continua, sistemática a los fines de simular [su] salario real y lo realizaba según las circunstancias (…) en divisas estadounidenses (…) pagadas en efectivo y otras (…) lo realizaban en Bolívares aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela (…) a partir del primero (1ro) de diciembre de 2024 (…) fijado por el patrono en la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD. 180,00) (…) [q]uedando claramente establecido que la sumatoria de los conceptos 1° y 2° (…) al amparo del artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, arroja UN TOTAL SALARIO BASE MENSUAL DE BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.778,00); y que al aplicar la operación aritmética de dividirlo entre Treinta (30) días, [les] da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 292,60) DE SALARIO BASICO DIARIO para el momento de [su] DESPIDO ejecutado en fecha 15 de diciembre de 2024…”
• RECLAMA:
• DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA POR EL ARTICULO 142, LIT “A” LOTTT (…) Bs. 30.899,32
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PAGAR 143 LOTTT (…) Bs. 1.552,56
• DE LAS PRESTACIONES POR CONCEPTO DEL ARTICULO 142, LITERAL “C” DE LA LOTTT (…) Bs. 22.774,03
• OTROS BENEFICIOS DEJADOS DE PAGAR POR EL PATRONO VACACIONES Y BONO VACACIONAL
• CORRESPONDIENTE al AÑO 2022/2023…”
• VACACIONES (…) Bs. 4.389,00
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2022/2023 (…) Bs. 4.389,00
• 2° VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023/2024…”
• VACACIONES (…) Bs. 4.681,60
• BONO VACACIONAL (…) Bs. 4.681,60
• 3° VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024/2025…”
• VACACIONES (…) Bs. 1.656,12
• BONO VACACIONAL (…) Bs. 1.656,12
• DE LAS UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR
• 1°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2022 (…) Bs. 13.167,00
• 2°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2023 (…) Bs. 26.334,00
• 3°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2024 (…) Bs. 8.778,00
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…) Bs. 30.899,32
• INTERESES DE MORA DESDE ENERO 2022 HASTA NOVIEMBRE 2023 (…) Bs. 7.890,53
• TOTALIZACIÓN DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS (…) Bs. 140.947,17
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 25)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 20 de marzo de 2025, consta donde la representación de la demandada entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:
(…) Hoy, JUEVES 20 de MARZO de 2025, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.431.171, debidamente asistido (sic) por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.011, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de: cinco (05) folios útiles y anexos marcados “A,B,C,D, en este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo, VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, este Juzgado Decimo (sic) de Primera de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por coincidir en el día de hoy, varias actividades propias del tribunal que dificultan dictar la sentencia mediante acta (…) es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha. (Negrilla y subrayado del a quo)
SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:
(…) En el día de hoy dos (02) de abril de 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de marzo de 2025, de la comparecencia dela ciudadana ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.431.171, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.011. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de marzo de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante…”
…omissis…
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 años y 4 meses y 22 días
[Ese] Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 23 julio 2022. – Fecha Egreso: 15diciembre 2024.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs 210,00
Último salario normal diario: Bs. 7,00.
Último Salario integral diario: Bs. 9,06.
En este sentido, cuando el demandante alegue que devengo (sic) salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a este, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia numero (sic) 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como exorbitante.
(…) del extracto de la sentencia supra mencionada, observa [ese] juzgador quedo evidenciada la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada según constancia de trabajo que aporta la parte actora en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”. mas sin embargo es menester resaltar que el trabajador no cumplió con toda la carga probatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, ni lo concerniente a un recibo de pago, que demostrara lo alegado, lo cual le correspondía a este, en virtud que opero (sic) la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago (no se evidencia en los elementos probatorios) y debe ser demostrado por quien los alega, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró. Es por lo que [ese] juzgado en vista que concurren desde los folios veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar, resuelve de la siguiente manera:
En virtud de lo antes mencionado, [ese] Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 142 literal “A y B” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al calculo (sic) de las garantías de prestaciones sociales, será calculado en base a los salarios devengados por el trabajador en los trimestres causados, para determinar lo conducente a las prestaciones sociales.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre del Trabajador: ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO
Cedula: V-26.431.171
Nombre del Patrono: VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.
Fecha de Ingreso:23/07/2022 Fecha de Egreso: 15/12/2024
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
jul-22
ago-22
sep-22
oct-22 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 135,63 57,45 31 6,71 6,71
nov-22 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 135,63 57,97 30 6,55 13,26
dic-22 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 135,63 59,3 31 6,93 20,19
ene-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 271,25 56,97 31 13,31 33,49
feb-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 271,25 57,23 28 12,07 45,57
mar-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 271,25 57,57 31 13,45 59,01
abr-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 406,88 53,62 30 18,18 77,20
may-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 406,88 55,24 31 19,35 96,55
jun-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 406,88 55,78 30 18,91 115,46
jul-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 542,50 55,73 31 26,03 141,50
ago-23 210,00 7,00 0,31 1,75 9,06 0,0 542,50 55,27 31 25,82 167,32
sep-23 210,00 7,00 0,31 1,75 9,06 0,00 542,50 56,14 30 25,38 192,70
oct-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 678,13 56,27 31 32,86 225,55
nov-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 678,13 56,69 30 32,04 257,59
dic-23 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 678,13 57,84 31 33,78 291,37
ene-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 813,75 58,59 31 41,06 332,42
feb-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 813,75 58,98 28 37,33 369,75
mar-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 813,75 59,2 31 41,48 411,23
abr-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 949,38 59,25 30 46,88 458,11
may-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 949,38 59,2 31 48,40 506,51
jun-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 949,38 59,26 30 46,88 553,39
jul-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 15 135,6 1.085,00 59,26 31 55,37 608,76
ago-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.085,00 59,26 31 55,37 664,12
sep-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.085,00 59,26 30 53,58 717,70
oct-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 17 153,7 1.238,71 59,26 31 63,21 780,91
nov-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.238,71 59,26 30 61,17 842,09
dic-24 210,00 7,00 0,29 1,75 9,04 0,0 1.238,71 59,26 31 63,21 905,30
ANTIGÜEDAD LITERAL A Y B :Bs 2.144,01
ANTIGÜEDAD LITERAL C :Bs 542,40
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 142 literal “C” De la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, se determinara según la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, multiplicado por la cantidad de 30 días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. En consecuencia se procede así:
.
Tiempo de servicio: 23 de julio de 2022 hasta el día 15 de diciembre de 2024, para un tiempo de relación laboral de 02 años4 meses y veintidós (22) días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días por año = 60 días (2 AÑOS DE SERVICIO) x Bs. 9.06, (Salario Diario Integral) = Bs. 542,40, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales le favorece al trabajador lo estipulado en el literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, que es la cantidad que arrojó el cálculo a lo establecido en el literal a y b,. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.146,75), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.146,75), Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR 2022-2023 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2022 a razón del salario diario de Bs. 7,00 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 105,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 7,00 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 105,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210,00). Y ASI SE DECLARA.
Año 2023-2024: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2023 a razón del salario diario de Bs. 7,00 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 112,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, Bs 7,00 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 112,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 224,00). Y ASI SE DECLARA
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Año 2024: Artículo 196 De La (Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras). Le corresponde el equivalente a 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2025, por los cuatro (04) meses laborados, en la cantidad de 5 días por el salario diario de Bs 7,00 = Bs 35,00,, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional fraccionado Bs 7,00 x 5 días (Bono Vacacional Fraccionado), igual a Bs 35,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70,00). Y ASI SE DECLARA
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2022 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (6) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 45 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de Bs 7,00 x 45 días = Bs 315,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315,00). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2023 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras),visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades obteniendo un resultado de 90 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario diario de 7,00 Bs 90 días = Bs. 630,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630,00)Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2024 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (5) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 30 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de Bs 7,00 x 30 días = Bs 210,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210,00). Y ASI SE DECLARA.
LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS ES EL SIGUIENTE:
CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTACENTIMOS (Bs: 5.952,50)
Igualmente [ese] Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima (sic) notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 15/12/2024 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, [ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs: 5.952,50), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas (sic) lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, [ese] Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. (Negrilla y subrayado del a quo)
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
-APELAMOS EN VIRTUD DE QUE LA DECISIÓN ES CONTRADICTORIA POR CUANTO TOMA DE REFERENCIA UNA DECISIÓN DEL AÑO 2018 QUE NO SE APLICA EN ESTOS TIEMPOS PORQUE EN ESA OPORTUNIDAD EXISTÍA UN CONTROL CAMBIARIO Y EVENTUALMENTE SI DEBÍA EL DEMANDANTE DEMOSTRAR EL PAGO EN MONEDA EXTRANJERA, SIN EMBARGO EN ESE MISMO AÑO, INCLUSO DOS MESES ANTES DE SALIR ESA SENTENCIA, ES QUE SE DICTA EL CONVENIO CAMBIARIO NÚMERO UNO 07 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ENTONCES TAMBIÉN SE FUNDAMENTA EN UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024 LA Nº 415 DE LA MISMA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (…) ELLOS VIENEN REITERANDO UNA DECISIÓN O UNOS HECHOS QUE NO SE APLICAN EN ESTOS TIEMPOS Y LO VIENEN A TRAER ESTOS TRIBUNALES ACÁ Y LO REPRODUCEN SIN NINGÚN TIPO DE ANÁLISIS, EN CUANTO A LA REALIDAD QUE A UNO COMPETE Y LA AMPLIA, ES INTERESANTE PORQUE ESA SENTENCIA ESTABLECE CONCEPTOS COMO LO EXORBITANTE, BÁSICAMENTE CON RELACIÓN A LAS HORAS EXTRAS QUE PUEDE TRABAJAR EL TRABAJADOR VALGA LA REDUNDANCIA DURANTE UN AÑO, AHÍ SI FIJA UN LÍMITE MÁXIMO Y SI SUPERA ESE TIEMPO ESTABLECIDO POR LA LEY, EL TRABAJADOR ESTÁ OBLIGADO A PROBAR ESO, PERO CON RELACIÓN AL SALARIO NO HAY UNA ESTIPULACIÓN NI CONSTITUCIONAL NI LEGAL QUE ESTABLEZCA QUE A PARTIR DE X CANTIDAD, SI LO SUPERA SE ESTARÍA HABLANDO DE UN SALARIO EXORBITANTE Y PARA NADIE ES UN SECRETO QUE SE ESTABLECE LA DIVISA ESTADOUNIDENSE COMO UNIDAD DE CUENTA, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y SU PODER ADQUISITIVO DE HECHO EL EJECUTIVO NACIONAL EN CUANTO LA CESTA TICKET LO INDEXA PARA QUE NO PIERDA SU VALOR EN EL TIEMPO, EN VIRTUD DE LA SITUACIÓN QUE YA TODOS CONOCEMOS, OTRA COSA SERÍA ESTABLECER CON RELACIÓN AL TRIBUNAL QUE SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 72 EN LA SENTENCIA QUE YA MENCIONE PERO CASUALMENTE ESA MISMA SENTENCIA, ESTABLECE CON LA CARGA PROBATORIA (…) EL DEMANDANTE ESTÁ ALEGANDO QUE ESTÁ PERCIBIENDO UNA CANTIDAD DE DINERO ESTABLECIDA EN DÓLARES COMO UNIDAD DE CUENTA QUE SON 180 PARA APLICARLO A LA TASA DEL MOMENTO DEL PAGO Y SIN EMBARGO EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE ES EXORBITANTE, BASADO EN UNA SENTENCIA DEL 2018 QUE NO SE APLICA EN ESTOS TIEMPOS (…) BUENO EN REALIDAD ES HACER UN RESUMEN CON RELACIÓN A ESE EXTRACTO DE LA CARGA PROCESAL LA DEMANDADA, TIENE LA FACULTAD DE PROBAR, EN ESTOS CASOS HAY UNA APLICACIÓN QUE DEBERÍA TOMARSE EN CUENTA ASÍ COMO SE TOMÓ EN CUENTA CON RELACIÓN A UN MONTO EXORBITANTE DEBERÍA TOMAR EN CUENTA LO QUE LA SALA HA ESTABLECIDA CON RELACIÓN A LA DEFINICIÓN CARGA DE LA PRUEBA, QUE EN ESTOS CASOS LABORALES DEBERÍA SER EL DEMANDANDO SI NIEGA, DESVIRTUAR LO QUE EL DEMANDANTE ESTÁ ALEGANDO, EN ESTE CASO NO ASISTIÓ, ESTUVO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, EN BASE A ESO CIUDADANO JUEZ SOLICITO DECLARE CON LUGAR ESTA APELACIÓN Y EN DEFINITIVA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que increíblemente ya tiene más de veinte años desde su entrada en vigencia, trajo en su oportunidad un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora concreta, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
En el presente asunto, se materializa la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal, en este caso de sustanciación, mediación y ejecución, procure sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su disconformidad con la recurrida, en virtud de que la misma incurre, según señala, en contradicción en una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, procede el juez a dar por admitidos los hechos, la relación laboral, el tiempo de servicio y aparte de eso el salario alegado, pero a pesar de que presume los hechos como ciertos, asimismo alegan que la recurrida de basa en una decisión de la Sala de Casación Social que no se aplica en estos tiempos, porque anteriormente existía un control cambiario, y allí si debía el demandante probar el salario en moneda extranjera, la sentencia en la que se basa la recurrida, se refiere a conceptos exorbitantes, más que todo referido a unas horas extras, PERO CON RELACIÓN AL SALARIO QUE NO HAY UNA ESTIPULACIÓN NI CONSTITUCIONAL NI LEGAL QUE ESTABLEZCA QUE A PARTIR DE X CANTIDAD, PORQUE EN ESA CASO SE ESTARÍA HABLANDO DE UN SALARIO EXORBITANTE Y PARA NADIE ES UN SECRETO QUE SE ESTABLECE LA DIVISA ESTADOUNIDENSE COMO UNIDAD DE CUENTA, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Y SU PODER ADQUISITIVO, IGUALMENTE SEÑALA QUE LA SALA CON RELACIÓN A LA DEFINICIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, QUE EN ESTOS CASOS LABORALES DEBERÍA SER EL DEMANDANDO SI NIEGA, DESVIRTUAR LO QUE EL DEMANDANTE ESTÁ ALEGANDO, EN ESTE CASO NO ASISTIÓ, ESTUVO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, EN BASE constituye una ruin interpretación de la referida norma, establecer que se debe verificar si proceden en derecho, los alegatos efectuados por la demandante, fundamentándose para ello en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en otro momento histórico.
En lo inherente a la falsa aplicación de normas jurídicas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) estableció:
La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’.
Del criterio precedentemente expuesto, se afirma que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho específico no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este tipo, también debe existir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que regulaba el supuesto de hecho concreto.
En el presente caso, la parte recurrente, fundamentó su denuncia de falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el a quo, no obstante dar por admitidos los hechos, señala que debe verificar si procede en derecho o lo alegado.
Es menester destacar, que aunque se trata de un recurso ordinario de apelación y no uno extraordinario de casación, la recurrente no indica de manera clara, porqué la norma que denuncia infringida, no era aplicable para la solución del caso, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la Sala para este tipo de delaciones. Por otra parte, si lo que pretendía era impugnar el régimen de la carga probatoria atribuida en el juicio o el análisis probatorio realizado por el juzgador de primer grado, ha debido delatar la infracción de normas relacionadas con la valoración de las pruebas o el establecimiento de los hechos.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la denuncia formulada no cumple con la técnica exigida para su análisis, no obstante, se reitera, que por cuanto nos encontramos solventando el desacuerdo de la recurrente, en contra de una sentencia de primera instancia, este operador judicial de segunda instancia, resuelve la actividad recursiva desplegada.
Ahora bien, de la transcripción de los pedimentos libelares supra realizada, se puede constatar, que en el caso sub examine la demandante alegó que percibía un beneficio en dólares americanos, específicamente que le pagaban 210,00 bolívares, más una bonificación de 180,00 dólares estadounidenses, lo cual representa esto último un hecho extraordinario, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no se evidencia de las probanzas consignadas por la accionante, por lo que el operador de primera instancia, evidentemente como consecuencia de la admisión de hechos de carácter absoluto producto de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, acordó todos los hechos que resultaron admitidos, pero no podía hacer lo propio con el salario en moneda extranjera, ante la falta de acreditación de la referida percepción.
De las documentales promovidas por la accionante tenemos:
Cursa al folio 31, marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por la Gerente de Gestión Humana de Productos FSI Mundial C.A., en la que se verifica que la ciudadana Anny Milesky Romero Salcedo, se desempeñaba como Ayudante de Cocina, con un horario de 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., con una remuneración de 210,00 bolívares, que es el salario alegado por la trabajadora en su demanda, instrumento este al cual se le debe otorgar valor probatorio, desprendiéndose de la referida documental, la relación laboral, el cargo desempeñado, así como el salario alegado, hechos estos todos admitidos por la accionada. Así se establece.
Cursan al folio 32 y 33, marcadas “B” y “C” impresiones de los asegurados activos de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., las cuales se promovieron con la finalidad de demostrar el ingreso de la trabajadora al sistema de seguridad social, hechos estos que no aportan nada relevante en la causa. Así se establece.
Cursa al folio 34 al 42, marcada “D”, impresión de liquidación de vacaciones no suscrita por nadie, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
De todo lo anterior, aprecia esta Alzada con meridiana claridad, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, que se pudo constatar que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la trabajadora demandante, así como, el porqué de la declaratoria de improcedencia del salario o bonificación en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Así se declara.
En conclusión, del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Alzada, que el juez de la recurrida en relación con los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, el mismo dio por admitidos todos los hechos, no obstante, la trabajadora no cumplió con su carga alegatoria de demostrar el supuesto salario pagado en dólares estadounidenses, lo cual le correspondía evidenciar a ésta, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la accionante un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que devengaba una parte del salario en moneda extranjera. Así se declara.
En relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes, en exceso o extraordinarios de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. Así se establece.
Complementariamente, debe resaltarse que la Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, desde la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En ilación de todo lo anterior, es menester destacar asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo, viene señalando que aun en el caso que se produzca una admisión de hechos, es deber del juez verificar que los conceptos denominados extraordinarios se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la referida Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. Así se constata.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNY MILESKI ROMERO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad número: 26.431.171, parte demandante, asistida por el abogado Alexander Medina Chirinos, debidamente inscrito por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 188.522. Así se establece.
Confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de abril de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ANNY MILESKI ROMERO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad número: 26.431.171,, contra la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. Así se establece.
Declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ANNY MILESKI ROMERO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad número: 26.431.171,, contra la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. Así se establece.
Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:17 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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